Pueblo v. Dimas

18 P.R. Dec. 1061, 1912 PR Sup. LEXIS 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1912
DocketNo. 795
StatusPublished
Cited by24 cases

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Pueblo v. Dimas, 18 P.R. Dec. 1061, 1912 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1912).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn pleito civil, sobre reivindicación de una parcela de terreno, seguido por El Pueblo de Puerto Pico contra José Dimas' Riera, Enrique Calvo Ríos, Wenceslao Bosch, y luego contra Honorato Andrés, que se constituyó en demandado como adquirente de los derechos de Enrique Calvo. La corte, de distrito dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a la porción de la parcela de te-rreno poseída por Enrique Calvo y por él trasmitida a Hono-rato Andrés y sin lugar en cuanto a las otras porciones de la misma parcela, poseídas por los otros demandados José Dimas Riera y Wenceslao Boseh. Contra dicha sentencia, Honorato Andrés interpuso el presente recurso de apelación.

En la demanda del Pueblo de Puerto Rico, se alegan los siguientes hechos:

“Primero. Que a El Pueblo de Puerto Rico le corresponde la propiedad y dominio pleno de la siguiente finca:
“ ‘Parcela de terreno situada en el barrio de Puerta de Tierra compuesto de 12,090 metros cuadrados que colindan por el Norte en 82 metros con parte del solar No. 120 y los solares Nos. 121, 122, 123, y 124 de la propiedad de Don Andrés Calvo y Hermida, situado en la parte Sur de la vía férrea de la American Railroad Company of Porto Rico; por el Sur con los manglares del caño denominado San Antonio; por el Este con la calle de San Andrés, en una exten-sión de 240 metros, y por el Oeste en 55 metros con solar de Don Mareos Caneja, o sea la prolongación del solar No. 119 del barrio inferior de Puerta de Tierra.’
“Segundo. Con fecha 8 de octubre de 1906, Don Enrique Y. Calvo Ríos promovió un expediente de dominio ante la Corte de [1064]*1064Distrito de San Juan, alegando que era él el dueño de la finca des-crita por compra a Don Andrés Calvo Hermida y a Doña María F. Ríos, cmienes la babían hecho suya por desecación de la zona de manglares" que antes la, constituían v la. poseían desdeaTanoT.883; y la corte, oicfiTIa información ofrecida por el promovénte, declaró justificado el dominio de dicha finca a favor de Enrique Calvo Ríos, la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan, al folio 116 del tomo 69 de San Juan, bajo el número 2857. Y aparece de la inscripción primera hecha en el tomo y folio anterior-mente citados, del mencionado Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, que efectivamente Don Enrique Calvo había acudido a la Corte de Distrito de San Juan para acreditar el domi-nio de esa finca, habiéndola adquirido de Don Andrés Calvo y Her-mida y Doña María Felicita Ríos, los cuales la hicieron suya por desecación de la zona de manglares que antes la constituían y la poseyeron desde el 1883 o 1885, teniéndola sembrada de yerba.
“Tercero. Posteriormente Don Enrique Calvo Ríos vendió el cua-renta por ciento del total de la finca a Don Mariano Pesquera Goe-naga y éste vendió a su vez el 17 por ciento a Don Wenceslao Bosch y un 7 por ciento del valor total de la finca a Don Martín Bellber. Más tarde, los Sres. Bellber, Pesquera Goenaga y Calvo Ríos le venden al Sr. Dimas Riera las participaciones que poseían' en la finca des-crita, a saber: Bellber el 7 por ciento del total de la finca, que a Pesquera había comprado; Pesquera, el 16 por ciento de la finca que poseía aún, y Calvo Ríos la mitad de su condominio, o sea el 30 por ciento del valor total de la susodicha finca, resultando en definitiva que los actuales poseedores de la finca, son, con perjuicio del de-mandante, los tres demandados en la proporción siguiente: Don José Dimas Riera, un 53 por ciento; Don Enrique Calvo, un 30 por ciento, y Don Wenceslao Bosch, un 17 por ciento.”

Los demandados Riera, Boseli y Calvo alegaron la ex-cepción de que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y la Corte de Distrito de San Juan presidida entonces por el Juez Martin E. Gill, declaró sin lugar dicha excepción por medio de una resolución fun-dada que dice así:

“De la demanda en este pleito parece que, en el año 1883, Don Andrés Calvo Hermida y Doña María F. Ríos, desecaron, o empe-zaron a desecar, unos terrenos a la orilla de la Bahía de San Juan, [1065]*1065en el lugar denominado Puerta de Tierra, que forma parte del Municipio- de San Juan.
“En octubre de 1906, Don Enrique Calvo Ríos promovió un expe-diente de dominio, ante la Corte de Distrito de San Juan, y la corte, oída la información ofrecida por el promovente, declaró justificado el dominio de dicba finca a favor de Don Enrique Calvo Ríos, la cual se encuentra en el registro de la propiedad inscrita.
“Se trata ahora de determinar los derechos de dicho Señor Enrique Calvo Ríos.
“Es de conocimiento general, que los terrenos de Puerto Rico, no adscritos a un dominio particular, pertenecían a la Corona de España; que más tarde se traspasaron al Gobierno de los Estados Unidos; y más tarde aun, al 'Pueblo de Puerto Rico. Supo-niendo ahora que en tiempo de España la prescripción pudiera opo-nerse a los derechos de la Corona, es claro que el período de prescrip-ción no había expirado antes de la adopción del Código Político de 1902.
“Parece también que, ni el Señor Calvo Ríos, ni sus causantes, habían en 1902 cumplido los trámites administrativos por virtud de los cuales en tiempo de España, un particular podía obtener el dominio de terrenos baldíos.
“Así se deduce que, cuando se adoptó en 1902 el Código Polí-tico ahora vigente en Puerto Rico, ni el Señor Calvo Ríos, ‘ ni sus causantes, no tenían el dominio de la finca, ni el derecho a tal dominio.
“La Orden Judicial del Gobierno Militar Americano, citada por parte de los demandados en este pleito, se refiere únicamente al poseedor de buena fe y justo título y limita la prescripción a seis años. En el pleito actual la buena fe de la posesión del Señor Calvo Ríos, y sus causantes, tal vez no pueda negarse; pero tampoco se puede decir que en 1902 tuvieran ellos justo título.
“El artículo 9 del Código Político de 1902, declara: que el domi-nio de terrenos baldíos, o terrenos del Gobierno Insular, no puede adquirirse por prescripción.
‘.‘Resulta pues, que, con la adopción del Código Político, el período de prescripción se interrumpió, habiéndose cumplido solamente diez y nueve años de los veinte que hubieran sido necesarios por el régi-men español.
“Más tarde, como se ha dicho ya, el Señor Calvo Ríos promo-vió un expediente de dominio, y es la opinión de la corte que tal [1066]*1066expediente de dominio no concede título válido contra el Gobierno, a lo menos cuando se trata de terrenos baldíos.
“Por tanto, se declara sin lugar la excepción previa en cuanto al demandado Don Enrique Calvo Eíos.
“De la demanda aparece que, después de haber obtenido el título de dominio, Don Enrique Calvo Eíos traspasó unas participaciones en la finca a los otros dos demandados Don José Dimas Eiera y Don Wenceslao Boscli.
“Estos dos demandados, según sus abogados, alegan que no sólo tienen los mismos derechos como el Señor Calvo Eíos, sino derechos superiores por haber sido terceros.

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