El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Varios agricultores de los municipios de Adjuntas y Utua-do han instado acción en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico reclamando protección constitu-cional para su alegado derecho de propiedad sobre yacimien-tos minerales en el subsuelo de fincas que poseen o cuya superficie enajenaron, fundando su derecho en disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, el Tratado de Paz entre Estados Unidos y España, la Carta Orgánica de 1900 (Ley Foraker) y la legislación de minería de España y de Puerto Rico. Por estar planteada una cuestión de derecho puerto-rriqueño sobre la que no existen precedentes claros en la juris-prudencia de este Tribunal, la Corte Federal, en orden a la Regla 5B.4 de Procedimiento Civil nos ha certificado para determinación la siguiente cuestión de derecho:
“Si a tenor de las leyes del E.L.A. el derecho privado de domi-nio sobre inmuebles incluye un derecho de propiedad en minera-les yacentes en el interior de la tierra afectados por la aprobación del Art. I[A] de la Ley de Minas de Puerto Rico. (28 L.P.R.A. sec. Ill y ss.)”
Las partes han presentado alegatos ante este Tribunal de conformidad con la Regla 27 de nuestro Reglamento, y pro-cedemos a resolver.
Al firmarse el Tratado de Paz de París el 10 de diciembre de 1898 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, Puerto Rico no era “muchedumbre sin consejo pú-blico”, sin cuerpo alguno de ciudad, ni senado, ni consejo de la plebe ni magistrado.(1) Era un pueblo constituido en co-munidad de derecho con cierto grado de personalidad interna-[17]*17eional, aun cuando de soberanía imperfecta, dimanante de la Carta Autonómica de 1897, (2) integrado con los elementos que identifican el Estado o persona del derecho internacional: Io, había un pueblo en número suficiente para perpetuarse. Un pueblo es un conjunto de individuos de ambos sexos que viven juntos en comunidad, a pesar de que puedan pertenecer a diferentes razas o credos y ser de color diferente; 2o, existía un territorio en el que se había asentado el pueblo; 3o, existía un gobierno organizado que ejercía control del territorio y administraba la justicia con arreglo a la ley del país; 4o, había un grado de capacidad para entrar en relaciones con el mundo exterior en la negociación de tratados de comercio; y 5o, los habitantes de Puerto Rico habían alcanzado un nivel de civilización que les capacitaba, en lo que respecta a las naciones del mundo, para honrar los principios de Derecho que rigen los miembros de la sociedad internacional. Hyde, International Law, Vol. 1, págs. 22 y 147, Segunda Edición (1951); Oppenheim, Tratado de Derecho Internacional Público, Tomo 1, Vol. 1 — Paz—Octava Edición (1961), págs. 126-127. Me-diante la Carta Orgánica (Acta Foraker) de 12 de abril de 1900, el Congreso de los Estados Unidos proveyó un gobierno civil para Puerto Rico, creando un cuerpo político bajo el nombre de “El Pueblo de Puerto Rico” (see. 7); declaró en la Sec. 13 como bienes públicos “todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, [3] en . . . minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares”, las que puso “bajo la dirección del Gobierno establecido por [18]*18esta Ley [Foraker], para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico;” y dispuso el Congreso que “la Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autori-dad para legislar respecto a todos estos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impues-tas a todos sus actos.” 31 Stat. 80; Tomo 1 L.P.R.A. págs. 35-36.
Dispuso el Acta Foraker en su See. 8 “Que las leyes y or-denanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, [4] continua-rán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, en-mendadas o modificadas por la presente; o hayan sido altera-das o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso [19]*19de los Estados Unidos.” 31 Stat. 79; Tómo 1 L.P.R.A. pág. 32.
Al inaugurarse el régimen estatuido por el Acta Foraker regía en Puerto Rico la Ley de Minas Española de 4 de marzo, 1868 predicada en el principio de que la propiedad de las minas corresponde al Estado, y bajo el mismo no se otorga a los particulares más consideración que la de concesionarios, y nunca la de propietarios. Declaraba en sus artículos inicia-les:
“Artículo l.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles o salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato flúor y las piedras precio-sas, ya se presenten en filones, ya en capas o cualquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea este superficial o subterráneo.
Artículo 2.° La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior corresponde al Estado, y nadie podrá disponer de ellas sin concesión del Gobierno, otorgada en su nombre por los Gobernadores de las provincias.”
En concordancia con dicha Ley especial regía el Art. 339 del Código Civil Español que ordenaba: Son bienes de domi-nio público:
2.° Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fo-mento de la riqueza nacional, como las murallas . . . fortalezas y demás obras de defensa del territorio ... y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”
También regían los Arts. 426, 427 y 478 del Código Civil Español que ordenaban:
“Art. 426 Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no [20]*20excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previa-mente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Art. 427 Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como mine-rales y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería.
Art. 478 La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufruc-tuados, en la forma y condiciones que la misma Ley establece.”
Estos artículos se limitaban a proclamar el principio de las investigaciones de los minerales, remitiendo para el ejercicio de este derecho, la determinación de los minerales y los dere-chos de propiedad y explotación sobre ellos, a la Ley especial de Minería. Bonet y Ramón, Código Civil Comentado, pág. 379, 2da. Ed.
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El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Varios agricultores de los municipios de Adjuntas y Utua-do han instado acción en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico reclamando protección constitu-cional para su alegado derecho de propiedad sobre yacimien-tos minerales en el subsuelo de fincas que poseen o cuya superficie enajenaron, fundando su derecho en disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, el Tratado de Paz entre Estados Unidos y España, la Carta Orgánica de 1900 (Ley Foraker) y la legislación de minería de España y de Puerto Rico. Por estar planteada una cuestión de derecho puerto-rriqueño sobre la que no existen precedentes claros en la juris-prudencia de este Tribunal, la Corte Federal, en orden a la Regla 5B.4 de Procedimiento Civil nos ha certificado para determinación la siguiente cuestión de derecho:
“Si a tenor de las leyes del E.L.A. el derecho privado de domi-nio sobre inmuebles incluye un derecho de propiedad en minera-les yacentes en el interior de la tierra afectados por la aprobación del Art. I[A] de la Ley de Minas de Puerto Rico. (28 L.P.R.A. sec. Ill y ss.)”
Las partes han presentado alegatos ante este Tribunal de conformidad con la Regla 27 de nuestro Reglamento, y pro-cedemos a resolver.
Al firmarse el Tratado de Paz de París el 10 de diciembre de 1898 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, Puerto Rico no era “muchedumbre sin consejo pú-blico”, sin cuerpo alguno de ciudad, ni senado, ni consejo de la plebe ni magistrado.(1) Era un pueblo constituido en co-munidad de derecho con cierto grado de personalidad interna-[17]*17eional, aun cuando de soberanía imperfecta, dimanante de la Carta Autonómica de 1897, (2) integrado con los elementos que identifican el Estado o persona del derecho internacional: Io, había un pueblo en número suficiente para perpetuarse. Un pueblo es un conjunto de individuos de ambos sexos que viven juntos en comunidad, a pesar de que puedan pertenecer a diferentes razas o credos y ser de color diferente; 2o, existía un territorio en el que se había asentado el pueblo; 3o, existía un gobierno organizado que ejercía control del territorio y administraba la justicia con arreglo a la ley del país; 4o, había un grado de capacidad para entrar en relaciones con el mundo exterior en la negociación de tratados de comercio; y 5o, los habitantes de Puerto Rico habían alcanzado un nivel de civilización que les capacitaba, en lo que respecta a las naciones del mundo, para honrar los principios de Derecho que rigen los miembros de la sociedad internacional. Hyde, International Law, Vol. 1, págs. 22 y 147, Segunda Edición (1951); Oppenheim, Tratado de Derecho Internacional Público, Tomo 1, Vol. 1 — Paz—Octava Edición (1961), págs. 126-127. Me-diante la Carta Orgánica (Acta Foraker) de 12 de abril de 1900, el Congreso de los Estados Unidos proveyó un gobierno civil para Puerto Rico, creando un cuerpo político bajo el nombre de “El Pueblo de Puerto Rico” (see. 7); declaró en la Sec. 13 como bienes públicos “todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, [3] en . . . minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares”, las que puso “bajo la dirección del Gobierno establecido por [18]*18esta Ley [Foraker], para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico;” y dispuso el Congreso que “la Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autori-dad para legislar respecto a todos estos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impues-tas a todos sus actos.” 31 Stat. 80; Tomo 1 L.P.R.A. págs. 35-36.
Dispuso el Acta Foraker en su See. 8 “Que las leyes y or-denanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, [4] continua-rán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, en-mendadas o modificadas por la presente; o hayan sido altera-das o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso [19]*19de los Estados Unidos.” 31 Stat. 79; Tómo 1 L.P.R.A. pág. 32.
Al inaugurarse el régimen estatuido por el Acta Foraker regía en Puerto Rico la Ley de Minas Española de 4 de marzo, 1868 predicada en el principio de que la propiedad de las minas corresponde al Estado, y bajo el mismo no se otorga a los particulares más consideración que la de concesionarios, y nunca la de propietarios. Declaraba en sus artículos inicia-les:
“Artículo l.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles o salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato flúor y las piedras precio-sas, ya se presenten en filones, ya en capas o cualquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea este superficial o subterráneo.
Artículo 2.° La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior corresponde al Estado, y nadie podrá disponer de ellas sin concesión del Gobierno, otorgada en su nombre por los Gobernadores de las provincias.”
En concordancia con dicha Ley especial regía el Art. 339 del Código Civil Español que ordenaba: Son bienes de domi-nio público:
2.° Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fo-mento de la riqueza nacional, como las murallas . . . fortalezas y demás obras de defensa del territorio ... y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”
También regían los Arts. 426, 427 y 478 del Código Civil Español que ordenaban:
“Art. 426 Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no [20]*20excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previa-mente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Art. 427 Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como mine-rales y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería.
Art. 478 La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufruc-tuados, en la forma y condiciones que la misma Ley establece.”
Estos artículos se limitaban a proclamar el principio de las investigaciones de los minerales, remitiendo para el ejercicio de este derecho, la determinación de los minerales y los dere-chos de propiedad y explotación sobre ellos, a la Ley especial de Minería. Bonet y Ramón, Código Civil Comentado, pág. 379, 2da. Ed. 1964.
De este esquema jurídico hasta aquí delineado se proyecta con infundible claridad que las minas yacentes en todo el subsuelo del territorio nacional de Puerto Rico eran parte de su patrimonio, de la riqueza colectiva y común de todos sus habitantes, y que el Acta Foraker ordenó al Gobierno de Puerto Rico preservar para beneficio de este pueblo. El Art. 339 del Código Civil Español destacaba las minas, mientras no se otorgaran en concesión, como bienes de dominio público, pertenecientes privativamente al Estado y destinadas al fomento de la riqueza nacional. Los recursos minerales de Puerto Rico, en virtud del derecho civil común de España, fueron investidos con el carácter de patrimonio nacional inalienable de este país, (5) ya políticamente definido desde 1897 como pueblo autónomo bajo un régimen constitucional.
[21]*21Fue en cumplimiento del citado mandato de la Ley Fora-ker que en 1902 se aprobó por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico el Art. 5 del Código Político declarando: “El derecho primitivo y final a todos los bienes inmuebles y mue-bles, dentro de los límites de Puerto Rico, y no pertenecientes a los Estados Unidos, reside en el pueblo de dicho territorio.” 1 L.P.R.A. see. 2.
El Congreso ha sido consecuente en una política pública de dejar los recursos de minería, no en manos particulares, sino en poder del Pueblo de Puerto Rico. Su determinación de con-tinuar el régimen económico español en materia de minería, fundada en que la conveniencia social exige la subordinación de los intereses privados a los intereses generales y colectivos, constituyó una singular y temprana captación de las necesi-dades de desarrollo de un país de reducida extensión geo-gráfica, limitado en sus recursos naturales, así como el reco-nocimiento del principio económico-social de que dentro de estas circunstancias de realidad puertorriqueña la explota-ción de minas por pequeños propietarios dueños de minifun-dios conduce a la anarquía improductiva. (6) Dicha política [22]*22pública del Congreso se manifiesta con invariable consisten-cia en el Art. 13 (7) de la Carta Orgánica de 1900 (Bill Fora-ker); en el Art. 7 de la Carta Orgánica (8) de 1917 (Bill Jones) y en la Ley Pública 600 de 3 de julio de 1950, que dejó en vigor dicho Art. 7 del Acta Jones incorporado como See. 7 [23]*23de la Ley de Relaciones Federales. (9) Este curso de acción seguido por el Congreso ha sido reconocido en nuestra juris-prudencia. Ha dictaminado este Tribunal: “Perteneciendo, pues, las tierras en disputa a la Corona de España, si ésta no se había desprendido válidámente de ellas el 10 de diciembre de 1898 en que se firmó el Tratado de París, es indudable que con arreglo al Art. VIII del Tratado, su propiedad pasó a los Estados Unidos de América. La política seguida por el Con-greso de los Estados Unidos con respecto a los bienes públicos adquiridos por la nación americana de la nación española en la Isla de Puerto Rico, ha sido la de ceder a ésta todos los dichos bienes, con excepción de aquellos que por su naturaleza corresponden al dominio nacional y de los expresamente reser-vados para fines nacionales. Ni en los unos, ni en los otros se encuentran comprendidos los terrenos de que se trata en este pleito. Si algún título, pues, adquirieron sobre ellos Es-tados Unidos, dicho título pasó a El Pueblo de Puerto Rico.” El Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656, 661-62 (1913). A igual conclusión ha llegado la Corte Federal (10) en Puerto Rico.
[24]*24La contención de los demandantes respecto a ser dueños exclusivos de los depósitos minerales en las tierras que retie-nen o enajenaron descansa en una actuación confusa de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 1902 cuando al apro-bar el Código Civil suprimió los Arts. 426, 427 y 478 del Código Civil Español (ante), substituyó el Art. 350 de éste(11) por el que es hoy Art. 284 (31 L.P.R.A. see. 1115) que dispone:
“El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, planta-ciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres legalmente establecidas”;
y enmendó el Art. 478 del Código Civil Español, (12), hoy 407 (31 L.P.R.A. see. 1518) que dice:
“La calidad de usufructuario no priva al dueño del terreno del derecho de propiedad que le corresponda en los minerales de todo género que existan en el subsuelo.”
[25]*25Sin embargo, la Asamblea Legislativa nunca derogó ni enmendó la entonces vigente Ley de Minas Española de 4 de marzo de 1868 reformando la de Minas de 6 de julio de 1859 (13) (Colección Legislativa de España, Tomo 99, pág. 1044 (Ed. 1868)), y toda vez que dicha legislación especial de minería de España no era incompatible sino acorde con la política pública sobre dichos recursos minerales inaugurada por el régimen norteamericano en Puerto Rico, quedó amparada en su vigencia por la Orden General Núm. 1 de 18 de octubre de 1898, en la que el Gobernador Militar dispuso que las leyes provinciales y municipales, hasta donde afectaren la determinación de derechos privados correspondientes a individuos o propiedades y la sanción por la comisión de delitos criminales, serían mantenidas en todo su vigor, a menos que resultasen incompatibles con el cambio de condiciones realizado en Puerto Rico, y que dichas leyes serían administradas sustancialmente tal como existían antes de la cesión a los Estados Unidos. Historial del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1. Como antes hemos indicado, no eran los artículos del Código Civil derogados en 1902, sino la ley especial de minería la que determina los minerales y los derechos de propiedad y explotación sobre los mismos, incluyendo las servidumbres legales que los viabilizan, que por ser de carácter administrativo, necesariamente remiten para la aplicación a ellas del derecho positivo, a las leyes y reglamentos especiales como fuente de derecho principal o de primer grado, y al Código Civil como derecho supletorio. Art. 486 (14) del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1702); Manresa, Comentarios al Código Civil Español, [26]*26Tomo 4, pág. 834, Séptima Edición (1972); Castán Tobeñas, opus cit Tomo 2, Vol. 2, págs. 109-110, Edición Décima (1965); Scaevola, Código Civil, Tomo 10, págs. 520-521, Quinta Edición (1947). Además de dejar intocada en toda su integridad la Ley de Minas Española, la Asamblea Legis-lativa de 1902 aprobó el Art. 5 del Código Político (hoy 1 L.P.R.A. see. 2) supra, reservando para el pueblo de dicho territorio el derecho primitivo y final a todos los bienes in-muebles y muebles, dentro de los límites de Puerto Rico, y no pertenecientes a los Estados Unidos.
Resulta claro de estos antecedentes legislativos que la aprobación por la Asamblea Legislativa del Código Civil de 1902 y la presentación al Congreso(15) de los Estados Unidos del Informe de la Comisión Revisora de las Leyes de Puerto Rico, según provisto por la Sec. 40 de la Carta Orgánica de 1900, en nada varió la política pública de mantener los re-cursos minerales de Puerto Rico como propiedad del cuerpo político organizado como “Pueblo de Puerto Rico” y adminis-trados para su beneficio. Cedidas nuestras minas por España a los Estados Unidos en virtud del Art. VIII del Tratado de París y transferidas éstas por el Congreso al Pueblo de Puerto Rico, su Asamblea Legislativa carecía de facultad alguna para donar este patrimonio del Estado, y no invocan los de-mandantes otra fuente de derecho que tal donación, pues ¿qué otro carácter tiene la inocua y súbita declaración del Art. 357 del Código Civil de 1902 de que “el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella”? Re-cuérdese que el Congreso le encargó a la Asamblea Legislativa administrar esta riqueza pública, no regalarla. Art. 13, Acta Foraker. Ni las propiedades ni los fondos públicos pertene-[27]*27cientes a un estado organizado pueden regalarse a personas particulares, ni utilizarse para fines privados. Savings & Loan Assoc. v. Topeka, 22 L.Ed. 455, 460-462 (1874); Parkersburg v. Brown, 27 L.Ed. 238, 244 (1882); Ottawa v. Carey, 27 L.Ed. 669, 674-675 (1882); United States v. Butler, 297 U.S. 1, 65-67 (1935); II Cooley, Constitutional Limitations, págs. 1026 y ss. y 1109; II Antieau, Modern Constitutional Law, sec. 12:58, págs. 309-310.
La legislación española sobre minas, por las razones antes dichas, no sufrió interrupción en su vigencia con el cambio de soberanía instaurado por el Tratado de París, integrándose con todo vigor a la política pública de los Estados Unidos en Puerto Rico y rigió el campo especial de la minería hasta la primera intervención con la misma por la Asamblea Legislativa mediante Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933 titulada “para enmendar y reenactar la ley española de minas de 6 de julio de 1859, reformada por la de 4 de marzo de 1868”, que en su artículo 1 (28 L.P.R.A. sec. Ill) ratifica el principio de dominio público: la propiedad de las substancias del ramo de minería corresponde a El Pueblo de Puerto Rico. Este artículo ha sido renumerado como 1A y en su texto presente reitera que la propiedad de los minerales económicos que se encuentren en el suelo y el subsuelo de Puerto Rico corresponde al Estado Libre Asociado.
Ningún derecho tienen los demandantes a los yacimientos de minerales en las tierras que posean o hayan enajenado.
El Juez Asociado Señor Rigau no intervino.