Pagán Torres v. Secretario de Recursos Naturales

106 P.R. Dec. 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1977
DocketNúmero: O-77-18
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pagán Torres v. Secretario de Recursos Naturales, 106 P.R. Dec. 15 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Varios agricultores de los municipios de Adjuntas y Utua-do han instado acción en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico reclamando protección constitu-cional para su alegado derecho de propiedad sobre yacimien-tos minerales en el subsuelo de fincas que poseen o cuya superficie enajenaron, fundando su derecho en disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, el Tratado de Paz entre Estados Unidos y España, la Carta Orgánica de 1900 (Ley Foraker) y la legislación de minería de España y de Puerto Rico. Por estar planteada una cuestión de derecho puerto-rriqueño sobre la que no existen precedentes claros en la juris-prudencia de este Tribunal, la Corte Federal, en orden a la Regla 5B.4 de Procedimiento Civil nos ha certificado para determinación la siguiente cuestión de derecho:

“Si a tenor de las leyes del E.L.A. el derecho privado de domi-nio sobre inmuebles incluye un derecho de propiedad en minera-les yacentes en el interior de la tierra afectados por la aprobación del Art. I[A] de la Ley de Minas de Puerto Rico. (28 L.P.R.A. sec. Ill y ss.)”

Las partes han presentado alegatos ante este Tribunal de conformidad con la Regla 27 de nuestro Reglamento, y pro-cedemos a resolver.

Al firmarse el Tratado de Paz de París el 10 de diciembre de 1898 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, Puerto Rico no era “muchedumbre sin consejo pú-blico”, sin cuerpo alguno de ciudad, ni senado, ni consejo de la plebe ni magistrado.(1) Era un pueblo constituido en co-munidad de derecho con cierto grado de personalidad interna-[17]*17eional, aun cuando de soberanía imperfecta, dimanante de la Carta Autonómica de 1897, (2) integrado con los elementos que identifican el Estado o persona del derecho internacional: Io, había un pueblo en número suficiente para perpetuarse. Un pueblo es un conjunto de individuos de ambos sexos que viven juntos en comunidad, a pesar de que puedan pertenecer a diferentes razas o credos y ser de color diferente; 2o, existía un territorio en el que se había asentado el pueblo; 3o, existía un gobierno organizado que ejercía control del territorio y administraba la justicia con arreglo a la ley del país; 4o, había un grado de capacidad para entrar en relaciones con el mundo exterior en la negociación de tratados de comercio; y 5o, los habitantes de Puerto Rico habían alcanzado un nivel de civilización que les capacitaba, en lo que respecta a las naciones del mundo, para honrar los principios de Derecho que rigen los miembros de la sociedad internacional. Hyde, International Law, Vol. 1, págs. 22 y 147, Segunda Edición (1951); Oppenheim, Tratado de Derecho Internacional Público, Tomo 1, Vol. 1 — Paz—Octava Edición (1961), págs. 126-127. Me-diante la Carta Orgánica (Acta Foraker) de 12 de abril de 1900, el Congreso de los Estados Unidos proveyó un gobierno civil para Puerto Rico, creando un cuerpo político bajo el nombre de “El Pueblo de Puerto Rico” (see. 7); declaró en la Sec. 13 como bienes públicos “todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, [3] en . . . minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares”, las que puso “bajo la dirección del Gobierno establecido por [18]*18esta Ley [Foraker], para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico;” y dispuso el Congreso que “la Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autori-dad para legislar respecto a todos estos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impues-tas a todos sus actos.” 31 Stat. 80; Tomo 1 L.P.R.A. págs. 35-36.

Dispuso el Acta Foraker en su See. 8 “Que las leyes y or-denanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, [4] continua-rán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, en-mendadas o modificadas por la presente; o hayan sido altera-das o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso [19]*19de los Estados Unidos.” 31 Stat. 79; Tómo 1 L.P.R.A. pág. 32.

Al inaugurarse el régimen estatuido por el Acta Foraker regía en Puerto Rico la Ley de Minas Española de 4 de marzo, 1868 predicada en el principio de que la propiedad de las minas corresponde al Estado, y bajo el mismo no se otorga a los particulares más consideración que la de concesionarios, y nunca la de propietarios. Declaraba en sus artículos inicia-les:

“Artículo l.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles o salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato flúor y las piedras precio-sas, ya se presenten en filones, ya en capas o cualquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea este superficial o subterráneo.
Artículo 2.° La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior corresponde al Estado, y nadie podrá disponer de ellas sin concesión del Gobierno, otorgada en su nombre por los Gobernadores de las provincias.”

En concordancia con dicha Ley especial regía el Art. 339 del Código Civil Español que ordenaba: Son bienes de domi-nio público:

2.° Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fo-mento de la riqueza nacional, como las murallas . . . fortalezas y demás obras de defensa del territorio ... y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”

También regían los Arts. 426, 427 y 478 del Código Civil Español que ordenaban:

“Art. 426 Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no [20]*20excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previa-mente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Art. 427 Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como mine-rales y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería.
Art. 478 La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufruc-tuados, en la forma y condiciones que la misma Ley establece.”
Estos artículos se limitaban a proclamar el principio de las investigaciones de los minerales, remitiendo para el ejercicio de este derecho, la determinación de los minerales y los dere-chos de propiedad y explotación sobre ellos, a la Ley especial de Minería. Bonet y Ramón, Código Civil Comentado, pág. 379, 2da. Ed.

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2 T.C.A. 1023 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

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