Ex parte Bird

5 P.R. 504, 5 P.R. Dec. 247, 1904 PR Sup. LEXIS 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1904
DocketNo. 29
StatusPublished
Cited by14 cases

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Ex parte Bird, 5 P.R. 504, 5 P.R. Dec. 247, 1904 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1904).

Opinions

El Juez Asociado Sr. MacLeary

emitió la siguiente opinión del Tribunal:

El día cuatro del corriente mes, Hobart S. Bird presentó una solicitud al Honorable José S. Quiñones, Juez Presidente de la Suprema Corte, para un auto de habeas corpus, alegan-do que había sido arrestado en dicha fecha, por un oficial de la Corte de Distrito de San Juan, y detenido en custodia, de acuerdo con cierto mandamiento expedido por dicho Tribunal de Distrito, bajo una sentencia dictada por la Corte Suprema de Puerto Eico, en 27 del mes de Febrero próximo pasado, en la causa de El Pueblo de Puerto Rico contra Hobart S. Bird, y acompañando á la citada solicitud, copia de dicha sentencia. El Juez Presidente expidió el auto solicitado, y mandó que se viera la causa ante el Tribunal en pleno, en 6 del presente mes, y de acuerdo -con la súplica del demandado, se señaló el día 12 del mismo mes, para la vista, siendo el acusado puesto en libertad bajo fianza durante este intervalo. En la vista habida se discutió el caso para resolverlo hoy.

El peticionario alegó- que estaba ilegalmente detenido y privado de su libertad por José Berrios, Alcaide de la prisión CLa Cárcel”, que corresponde á la cárcel del condado, en Puerta de Tierra, un barrio de San Juan, con violación de la Constitución de los Estados Unidos, y las leyes de los mismos, consignando los siguientes fundamentos:

“ 1. El Sr. Bird ha sido enjuiciado por infringir el Artículo 265 del Código Penal, vigente en Puerto Rico al tiempo de la ocupación americana y que el Congreso de los Estados Unidos, en su Ley Orgánica de 12 de Abril de 1900, Sección 8, declaró vigente y con fuerza legal en Puerto Rico.
Dicho Artículo 265 al tiempo de la comisión de este delito por el Sr. Bird, era absolutamente nulo y sin fuerza legal, por ser incompatible con las instituciones americanas y, porque el mismo no era aplicable al caso que servía de base á este proceso.
2. El Artículo 265, ameritado, hacía la ofensa prescrita en él “un crimen infame” (infamous crime) y lo castigaba con arresto mayor.
[510]*510Por esta razón, el denunciado no debía haber sido procesado sino previa la presentación de acusación por el Gran Jurado.
3. Al denunciado Sr. Bird se le negó el derecho de ser juzgado por un Pequeño Jurado, como está garantizado por la Constitución de los Estados Unidos.
4. Los procedimientos de la Corte de Distrito no fueron pro-cedimientos legales, tales como los define y prescribe la Constitución de los Estados Unidos.
5.En el acto del juicio oral, la Corte de Distrito estaba ilegal-mente constituida, pues según los preceptos de la Sección 33 de la Ley del Congreso, de Abril 12 de 1900, llamada la Ley Orgánica, los Jueces de las Cortes de Distrito deben ser nombrados por el Goberna-dor, con la anuencia y consentimiento del Consejo Ejecutivo. Según consta en los autos, cuando el Sr. Bird fué juzgado y sentenciado en la Corte de Distrito, uno de sus Jueces, el Sr. Morera, se inhibió del cono-cimiento de la causa, y fué sustituido por el Sr. Don Angel García Veve, nombrado por el Gobernador Juez Especial de Corte de Dis-trito, pero no consta que su nombramiento haya sido aprobado por el Consejo Ejecutivo, ni que el puesto del Sr. Morera esté vacante por su muerte, renuncia, ó por haber expirado el tiempo de su nombra-miento. Por esta razón, todos los procedimientos de la Corte de Dis-trito, y con posterioridad, los del Tribunal Supremo, fueron ejecutados sin tener competencia para ello.
6. Los procedimientos por los cuales el denunciado fué sentenciado en la Corte de Distrito; no fueron legales, ¡jorque en los autos consta que el Sr. Bird fué acusado de la comisión de este delito el 13 de Febrero de 1902, y el segundo juicio, en el cual fué sentenciado, fué celebrado en Octubre de 1903.
El 1°. de Julio de 1902, la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal empezó á regir, y según consta de los autos, los procedimientos no estaban regulados por esta ley, excepto lo que se refiere á la contesta-ción del denunciado en el acto del “arraigment” de no ser culpable y señalamiento del día para la celebración del juicio oral. No consta en los autos, que la acusación fuera presentada por el Fiscal en audiencia pública, y á nombre de El Pueblo de Puerto Rico, ni que estuviera formulada bajo juramento de que estaba basada en la declaración de testigos juramentados ante él. Tampoco expresa claramente los hechos constitutivos del delito como lo exige la ley, y por lo tanto, la senten-cia de la Corte de Distrito es completamente nula.
7. El 'Sr. Bird tenía derecho á ser juzgado por Jurado, según lo [512]*512preceptúa el Capítulo 10 del Código Penal, que empezó á regir en 1°. de Julio de 1902.
8. Al ser determinada esta causa por la Corte Suprema de Puerto Rico, ésta rehusó considerar los .preceptos legales infringidos, que no hubieran sido presentados por el Sr. Bird, á pesar de que con ante-rioridad á esta sentencia del Tribunal Supremo, ya éste había sido transformado por Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de 12 de Marzo de 1902, en Tribunal de Apelación con el deber de que en sus resoluciones, tanto en causas civiles como criminales, no se limitaría á considerar las infracciones de leyes, ó quebrantamientos de forma protestados por las partes, ó expuestos en sus alegatos y que constaran en los autos, sino que además podría, para impartir mejor justicia, conocer de todos los hechos y procedimientos en la causa, como constaran de los autos, y al mismo tiempo entrar en el fondo de la cuestión, para así administrar mejor justicia.
9. La sentencia del Tribunal Supremo es nula por las razones ya expuestas.
Por lo cuál, el Tribunal Supremo, al dictar sentencia contra mi defendido, erró, causando así un perjuicio muy grande al denunciado, y perjudicándolo en sus derechos”.

El' peticionario alega, además, que dicho arresto y de-tención fueron ilegales, á causa del mencionado procedimiento ilegal y nulo, y por no tener competencia la Corte de Distrito, ni el Tribunal Supremo, para conocer de la causa, por cuyas razones suplicó que se expidiera el auto de habeas corpus á su favor, y que se excarcelara. Estos fundamentos se con-siderarán seriatim.

1. El primero, que alega que el Artículo 265 del antiguo Código Penal, bajo el cuál el demandado fue convicto, fué absolutamente nulo, por ser incompatible con las instituciones americanas, y porque no era aplicable á los hechos, se con-siderarará primeramente. Esta sección había sido la Ley de Puerto Pico por muchos años antes de la ocupación ameri-cana, y durante el Gobierno militar, y cuando se estableció el Gobierno Civil por la Ley del Congreso, aprobada en 12 de [514]*514Abril de 1900, continuó en vigor, por la Sección 8 de la Ley citada, la que, pasando en silencio los “Disponiéndose”, que no son aplicables al presente caso, dice lo que sigue:

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