El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Culpable de asesinato en primer grado fue el veredicto rendido por el jurado en el proceso criminal que se siguió contra el apelante Jesús Marrero Laffosse por haber causado la muerte violenta de Armando Marrero Sánchez. El día 7 de noviembre de 1961 fue sentenciado a la pena de reclusión perpetua. En la misma fecha, a las 9:22 A.M., presentó una petición de hábeas corpus
El Procurador General solicita se desestime este recurso porque, habiendo el peticionario Marrero instado apelación contra la sentencia de prisión perpetua — recurso que se [568]*568encuentra aún pendiente(5) — dicha apelación constituye un remedio adecuado para ventilar las cuestiones que se plantean en el hábeas corpus. Así es en efecto. En Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 296 (1961), nuestra más reciente expre-sión sobre el particular, dijimos:
“Como regla general no se concederá un auto de hábeas corpus en sustitución de un recurso de apelación, Irvin v. Dowd, 359 U.S. 394 (1959); United States v. Hayman, 342 U.S. 205 (1952); Sunal v. Large, 332 U.S. 174 (1947); Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952); Adams v. United States, 317 U.S. 269 (1942); cf. Cito v. United States, 283 F.2d 49 (1960); Commonwealth v. Taylor, 165 A.2d 390 (1960); People v. Walker, 206 N.Y.S.2d 377 (1960).(3) [Véanse además, Sedler, Hábeas Corpus in Pennsylvania after Conviction, 1959, 20 U. Pitt. L. Rev. 652; The Use of Habeas Corpus for Collateral Attacks on Criminal Judgments, 1958, 36 Cal. L. Rev. 420; Habeas Corpus — Exhaustion of Remedies Held to Require Timely Appeal, 1948, 97 U. Pa. L. Rev. 285; cf. Habeas Corpus — Use as a Remedy Where the Appeal Process Has Been Exhausted, 1948, 46 Mich. L. Rev. 570.] Idéntica regla adoptamos desde los albores de nuestra jurisprudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Ex parte Cintron, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte Rosa, 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistente, Ex parte Dessús, 11 D.P.R. 386 (1906); Ex parte Lebrón, 16 D.P.R. 662 (1910); Pueblo v. Burgos, 18 D.P.R. 72 (1912); Ex parte Sánchez, 18 D.P.R. 177 (1912); Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524 (1915). Sin embargo, cuando median circunstan-cias excepcionales, se ha expedido el auto irrespectivamente de que haya una apelación pendiente. Sunal v. Large, supra; Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463 (1958); Ex parte Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416 (1939). Cf. Brown v. Allen, 344 U.S. 443 (1953). La existencia de estas circunstancias excepcionales es cuestión a determinarse después de considerar los hechos envuel-tos en cada caso. Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952). Aun cuando medien estas circunstancias excepcionales no se ejercitará la discreción si las cuestiones pueden levantarse en apelación. [569]*569Larson v. United States, 275 F.2d 673 (5 Cir., 1960); Brown v. Allen, 344 U.S. 443 (1953). En Pueblo v. Burgos, 18 D.P.R. 72 (1912) resolvimos que cuando un acusado presenta la defensa de haber sido expuesto dos veces por el mismo delito y la corte o/e la prueba para establecerla y la desestima, esta resolución no puede revisarse por hábeas corpus, pues en tales casos la ley concede ‘el recurso amplio de apelación.’ En el mismo sentido, véase, Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524 (1915). Véase, anotación en 8 A.L.R.2d 285 y Ex parte Nielsen, 131 U.S. 176 (1889), cf. Fournier v. González, 269 F.2d 26 (1959).”
Véase además, Turpin v. Sacks, 291 F.2d 223 (6th Cir. 1961).
No cabe duda de que los fundamentos aducidos en la petición de hábeas corpus para impugnar la validez de la sentencia — negativa a suspender el juicio y falta de asistencia legal — pueden ser planteados como errores en la apelación. Pueblo v. Cordero, 82 D.P.R. 379 (1961); cf. Pueblo v. Pérez Suárez, 83 D.P.R. 371 (1961). Sin embargo, durante la vista celebrada el apelante insistió en que como el juez de instancia expidió el auto solicitado y celebró la vista correspondiente, este Tribunal está obligado a pasar sobre los méritos de los errores señalados en el presente recurso aun cuando se encuentre pendiente la apelación interpuesta contra la sentencia de reclusión perpetua. La cuestión relacionada con la improcedencia del auto dada la disponibilidad del recurso de apelación no fue planteada en momento alguno ante el tribunal a quo. Además, aunque así se hubiese hecho, en la petición se alegó la existencia de circunstancias extraordinarias para aparentemente justificar el ataque a la sentencia, no obstante intentarse apelar de la misma,(6) y esto muy bien pudo haber inducido al tribunal a expedir el auto.
Recientemente, en Fay v. Noia, 372 U.S. 391 (1963), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que los [570]*570tribunales federales tienen facultad para considerar recursos de hábeas corpus aun cuando el peticionario haya omitido agotar los remedios que la ley estatal le concede para impug-nar una convicción cuando estos remedios no están disponibles al momento de presentarse la petición. Esta expresión cons-tituye un reconocimiento a la doctrina enunciada al efecto de que
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Culpable de asesinato en primer grado fue el veredicto rendido por el jurado en el proceso criminal que se siguió contra el apelante Jesús Marrero Laffosse por haber causado la muerte violenta de Armando Marrero Sánchez. El día 7 de noviembre de 1961 fue sentenciado a la pena de reclusión perpetua. En la misma fecha, a las 9:22 A.M., presentó una petición de hábeas corpus
El Procurador General solicita se desestime este recurso porque, habiendo el peticionario Marrero instado apelación contra la sentencia de prisión perpetua — recurso que se [568]*568encuentra aún pendiente(5) — dicha apelación constituye un remedio adecuado para ventilar las cuestiones que se plantean en el hábeas corpus. Así es en efecto. En Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 296 (1961), nuestra más reciente expre-sión sobre el particular, dijimos:
“Como regla general no se concederá un auto de hábeas corpus en sustitución de un recurso de apelación, Irvin v. Dowd, 359 U.S. 394 (1959); United States v. Hayman, 342 U.S. 205 (1952); Sunal v. Large, 332 U.S. 174 (1947); Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952); Adams v. United States, 317 U.S. 269 (1942); cf. Cito v. United States, 283 F.2d 49 (1960); Commonwealth v. Taylor, 165 A.2d 390 (1960); People v. Walker, 206 N.Y.S.2d 377 (1960).(3) [Véanse además, Sedler, Hábeas Corpus in Pennsylvania after Conviction, 1959, 20 U. Pitt. L. Rev. 652; The Use of Habeas Corpus for Collateral Attacks on Criminal Judgments, 1958, 36 Cal. L. Rev. 420; Habeas Corpus — Exhaustion of Remedies Held to Require Timely Appeal, 1948, 97 U. Pa. L. Rev. 285; cf. Habeas Corpus — Use as a Remedy Where the Appeal Process Has Been Exhausted, 1948, 46 Mich. L. Rev. 570.] Idéntica regla adoptamos desde los albores de nuestra jurisprudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Ex parte Cintron, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte Rosa, 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistente, Ex parte Dessús, 11 D.P.R. 386 (1906); Ex parte Lebrón, 16 D.P.R. 662 (1910); Pueblo v. Burgos, 18 D.P.R. 72 (1912); Ex parte Sánchez, 18 D.P.R. 177 (1912); Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524 (1915). Sin embargo, cuando median circunstan-cias excepcionales, se ha expedido el auto irrespectivamente de que haya una apelación pendiente. Sunal v. Large, supra; Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463 (1958); Ex parte Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416 (1939). Cf. Brown v. Allen, 344 U.S. 443 (1953). La existencia de estas circunstancias excepcionales es cuestión a determinarse después de considerar los hechos envuel-tos en cada caso. Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952). Aun cuando medien estas circunstancias excepcionales no se ejercitará la discreción si las cuestiones pueden levantarse en apelación. [569]*569Larson v. United States, 275 F.2d 673 (5 Cir., 1960); Brown v. Allen, 344 U.S. 443 (1953). En Pueblo v. Burgos, 18 D.P.R. 72 (1912) resolvimos que cuando un acusado presenta la defensa de haber sido expuesto dos veces por el mismo delito y la corte o/e la prueba para establecerla y la desestima, esta resolución no puede revisarse por hábeas corpus, pues en tales casos la ley concede ‘el recurso amplio de apelación.’ En el mismo sentido, véase, Ex parte Huertas et al., 22 D.P.R. 524 (1915). Véase, anotación en 8 A.L.R.2d 285 y Ex parte Nielsen, 131 U.S. 176 (1889), cf. Fournier v. González, 269 F.2d 26 (1959).”
Véase además, Turpin v. Sacks, 291 F.2d 223 (6th Cir. 1961).
No cabe duda de que los fundamentos aducidos en la petición de hábeas corpus para impugnar la validez de la sentencia — negativa a suspender el juicio y falta de asistencia legal — pueden ser planteados como errores en la apelación. Pueblo v. Cordero, 82 D.P.R. 379 (1961); cf. Pueblo v. Pérez Suárez, 83 D.P.R. 371 (1961). Sin embargo, durante la vista celebrada el apelante insistió en que como el juez de instancia expidió el auto solicitado y celebró la vista correspondiente, este Tribunal está obligado a pasar sobre los méritos de los errores señalados en el presente recurso aun cuando se encuentre pendiente la apelación interpuesta contra la sentencia de reclusión perpetua. La cuestión relacionada con la improcedencia del auto dada la disponibilidad del recurso de apelación no fue planteada en momento alguno ante el tribunal a quo. Además, aunque así se hubiese hecho, en la petición se alegó la existencia de circunstancias extraordinarias para aparentemente justificar el ataque a la sentencia, no obstante intentarse apelar de la misma,(6) y esto muy bien pudo haber inducido al tribunal a expedir el auto.
Recientemente, en Fay v. Noia, 372 U.S. 391 (1963), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que los [570]*570tribunales federales tienen facultad para considerar recursos de hábeas corpus aun cuando el peticionario haya omitido agotar los remedios que la ley estatal le concede para impug-nar una convicción cuando estos remedios no están disponibles al momento de presentarse la petición. Esta expresión cons-tituye un reconocimiento a la doctrina enunciada al efecto de que deben agotarse los remedios disponibles en las cortes estatales antes de recurrirse al hábeas corpus. Como hemos visto, cuando se radicó la solicitud de' hábeas corpus Marrero no sólo disponía del recurso de apelación, sino que efectiva-mente lo utilizó. Véanse, Smith v. Mississippi, 373 U.S. 238 (1963); Bartone v. United States, 375 U.S. 52, 32 L.W. 3162.
Como adelantamos, el apelante pretende sostener que median las circunstancias extraordinarias que justifican recurrir al hábeas corpus, aun cuando se encuentra pendiente una apelación contra la sentencia impugnada, fundándose en que “por haber sido condenado a sufrir reclusión perpetua, no puede obtener fianza mientras se ventila su apelación; que ésta tendrá que esperar su turno en cuanto a transcripción de evidencia, aprobación de la misma y legajo de sentencia; por lo que' el acusado aquí peticionario tendrá que permanecer preso durante un número de meses en virtud de una sentencia dictada sin jurisdicción.” No podemos convenir en que la circunstancia señalada permita recurrir al hábeas corpus, pues precisamente, y considerando la única cuestión de fondo constitucional que se plantea, la mejor forma de demostrar que el peticionario no tuvo una adecuada asistencia legal debe surgir de las actuaciones del abogado que le fuera designado, según éstas aparecen de la transcripción de la evidencia. Pueblo v. Cordero, supra; Rivera v. Tarrido, 80 D.P.R. 211 (1958); cf. Santana Rodríguez v. Piñero, Supte., 86 D.P.R. 596 (1962); Schlette v. People of State of California, 284 F.2d 827 (9th Cir. 1960); Commonwealth v. Banmiller, 139 A.2d 918 (Pa. 1958); United States v. Banmiller, 205 F.Supp. [571]*571123 (DC ED Pa. 1962).(7) Arguye el apelante a este respecto que en la vista del hábeas corpus el abogado que defendió al reo admitió expresamente que no estaba preparado y se en-contraba enfermo durante el curso del proceso. Sobre este particular el juez a quo, después de examinar toda la prueba, hizo determinaciones de hechos contrarios a las pretensiones del apelante.(8) Parece claro .que las manifestaciones de dicho abogado no son más que la expresión de su propia opinión, y que en verdad la mejor forma de esclarecer si le brindó a Marrero una adecuada defensa es examinando sus actuaciones según éstas surgen de la transcripción de eviden-[572]*572cia.(9) La prueba aliunde del récord de la causa criminal — las constancias de los procedimientos habidos ante el tribunal de instancia en el presente recurso de hábeas corpus — en nada mejora la posición del apelante, pues en sus aspectos funda-mentales, y especialmente en aquellos en que hubo conflicto, no estableció la falta de adecuada asistencia legal o la con-troversia fue dirimida en contra de éste. Es por eso que in-sistimos en que la alegación sobre falta de asistencia legal debe sustanciarse dentro del procedimiento de apelación ya entablado. Correspondía al apelante establecer que no tuvo adecuada asistencia legal. Sin embargo, se limitó a presentar fragmentos de los testimonios que se ofrecieron en el curso del proceso que culminó en su convicción. El efecto práctico de nuestra opinión es precisamente ofrecerle al apelante una nueva oportunidad de establecer la alegación básica en de-manda de su libertad, obligación que no descargó en forma adecuada en el presente procedimiento.
Finalmente, se insiste vigorosamente en que él acusado tenía derecho a ser defendido por un abogado de su propia selección. Refiriéndose al derecho a asistencia legal, el Juez Sifre en la opinión emitida en Romero v. Jones, Alcaide, 78 D.P.R. 572, 577-578 (1955), dijo:
“Ese derecho debe ser celosamente protegido por los tribu-nales, pero el procesado no debe ser renuente en ejercitarlo, [citas], ni usarlo para obstaculizar el trámite normal de las causas. No debe esperar hasta el último instante para nombrar abogado — a menos que lo impidan razones meritorias — para después, si el resultado del proceso le es adverso, y basándose en su propia omisión y. en su propia falta de diligencia, sostener que se le negó el derecho. Sancionar lo que aquí repudiamos equi-valdría a establecer un precedente en extremo perjudicial para la ordenada administración de justicia en la esfera de lo penal. Tendría el efecto de concederle a los inculpados el dominio sobre [573]*573los calendarios de las cortes, colocándoles en condiciones de resolver cuándo han de ventilarse los procesos, proporcionándoles fácil medio para lograr la posposición de las vistas a su antojo, con simplemente aguardar hasta el último instante para designar o cambiar abogado.”
Es ésta la mejor contestación al planteamiento. Véanse además, Orona Merced v. Alcalá, Alcaide, 87 D.P.R. 678 (1963); Pérez Gómez v. Delgado, Jefe, 83 D.P.R. 346 (1961); Flores v. Bravo, 79 D.P.R. 505 (1956).
Por los fundamentos expuestos se desestimará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 6 de diciembre de 1961.
El Juez Presidente Señor Negrón Fernández disintió.
Un examen de los autos originales revela que la petición había sido redactada desde el 26 de octubre, fecha en que se discutió una moción de nuevo juicio presentada por el acusado. Luego se tachó esta fecha y se le sobrepuso la de 7 de noviembre.