Buono Correa v. Hon. Javier Vélez Arocho

2009 TSPR 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2009
DocketAC-2008-20
StatusPublished
Cited by1 cases

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Buono Correa v. Hon. Javier Vélez Arocho, 2009 TSPR 166 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blas Buono Correa

Peticionario Certiorari v. 2009 TSPR 166 Hon. Javier Vélez Arocho; Secretario del Departamento de 177 DPR ____ Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico

Recurrido

Número del Caso: AC-2008-20

Fecha: 28 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos López Feliciano

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. Pedro J. López Bergollo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar

Materia: Mandamus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blás Buono Correa

Peticionario

v.

Hon. Javier Vélez Arocho; Secretario del Departamento AC-2008-20 de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2009

Este caso nos brinda la oportunidad de

expresarnos en torno a los criterios a utilizar para

delimitar la zona marítimo terrestre. En

particular, nos corresponde evaluar si, al realizar

el deslinde de la referida zona, el Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) puede

recurrir al criterio de hasta donde llegan las

mayores olas en los temporales aunque el área objeto

del deslinde califique como una sensible a las

mareas. Asimismo, tenemos la oportunidad de

considerar si las características topográficas y

geográficas del espacio a deslindar constituyen un AC-2008-20 2

criterio que debe considerar el DRNA al delimitar esta

zona.

El DRNA sostiene que en la tarea de realizar el

deslinde de la zona marítimo terrestre se deben utilizar,

en conjunto, el criterio de “hasta donde baña el mar los

terrenos en su flujo y reflujo” y el de “hasta donde llegan

las mayores olas en los temporales”, que se recogen en la

Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, junto a

factores bióticos y abióticos presentes en la zona de

estudio. A su juicio, la conjunción de estos factores

determina el límite interior de la zona marítimo terrestre.

En apoyo a dicha contención el DRNA cita el Manual de

Procedimientos para el Deslinde del Límite Interior Tierra

Adentro de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre

adoptado por dicha agencia como guía para los

procedimientos de deslinde de la zona.

Por el contrario, el peticionario, señor Blas Buono

Correa, rechaza el argumento del DRNA y nos plantea que en

aquellos lugares costeros donde las mareas son sensibles-

como alega ocurre en sus terrenos— la zona marítimo

terrestre es aquella parte de la costa que baña el mar en

su flujo y reflujo; es decir, hasta donde llega la marea

más alta, sin más.

I.

El peticionario es el propietario de tres (3) fincas

en el Barrio Aguirre, Sector Punta Arenas, en Salinas,

Puerto Rico. El 18 de febrero de 2003, éste solicitó del

DRNA un deslinde de la zona marítimo terrestre ya que AC-2008-20 3

interesaba construir una casa de recreo en una de las

fincas y necesitaba obtener los permisos correspondientes

para lo que se requería ese deslinde.

Dos años más tarde, el 13 de diciembre de 2005, el

Lcdo. Javier J. Rúa, Subsecretario del DRNA, le envió una

carta en la que le comunicó que las fincas objeto de la

petición de deslinde se encontraban completamente ubicadas

dentro de la zona marítimo terrestre. No obstante, aclaró

que dichas propiedades no podían considerarse de dominio

público ya que habían sido adquiridas con anterioridad a la

vigencia de la Ley de Aguas de 1866. El DRNA reconoció que

su delimitación de la zona marítimo terrestre era sin

perjuicio de los derechos adquiridos por el peticionario

según reconocidos por la legislación decimonónica.

Así las cosas, el 10 de enero de 2006, el peticionario

presentó un recurso de revisión ante el DRNA, al amparo del

Artículo 15.5 del Reglamento 4860. Mediante dicho recurso,

éste alegó, entre otras cosas, que era improcedente la

delimitación de la zona marítimo terrestre mediante Mapa

Preliminar pues tal mecanismo era inaplicable al caso,

procediendo en su lugar un deslinde físico de los terrenos.

El 10 de julio de 2006, el Secretario del DRNA, Hon. Javier

Vélez Arocho, decretó el cierre de la solicitud del

peticionario y emitió una orden para que la División de

Agrimensura del DRNA procediera a realizar el deslinde

solicitado en el término de treinta (30) días.

El DRNA no realizó el deslinde, por lo que el

peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia AC-2008-20 4

una petición de mandamus. Solicitó del tribunal que le

ordenara al Secretario cumplir con su deber ministerial de

realizar el deslinde de la zona marítimo terrestre.

El 14 de noviembre de 2006, se celebró una vista con

antelación a la vista en su fondo. Como resultado de ello,

el tribunal dictó una sentencia por “transacción en corte

abierta” mediante la cual ordenó -habiéndose ello

estipulado por las partes- que el Secretario del DRNA

habría de concluir el deslinde de la zona marítimo

terrestre en un término de cuarenta (40) días. Sin

embargo, el Secretario no realizó el deslinde en el término

estipulado, por lo que Buono Correa presentó una solicitud

para que se le encontrara incurso en desacato civil. El

Secretario se opuso a la solicitud y alegó que la zona

marítimo terrestre se extendía tierra adentro más allá de

los terrenos del peticionario, motivo por el cual tanto los

colindantes como el municipio debían ser notificados del

plano de deslinde para que tuvieran la oportunidad de

impugnarlo de ser necesario.

El 28 de febrero de 2007, el foro de instancia celebró

una vista de desacato en la cual le ordenó al Secretario

realizar el deslinde en un término de noventa (90) días.

Sin embargo, la agencia estableció que debido a la

extensión y complejidad del trabajo no era posible cumplir

con la encomienda en el término dispuesto por el tribunal.

En virtud de ello, solicitó un plazo adicional de nueve (9)

meses para completar el deslinde. El foro de instancia AC-2008-20 5

denegó este término y fijó un plazo final de treinta (30)

días so pena de desacato.

Luego de varios trámites procesales, se celebró una

vista de desacato. Las partes presentaron sus respectivas

teorías sobre el alcance de la delimitación tierra adentro

de la zona marítimo terrestre. El tribunal recibió tanto

evidencia testifical como documental a esos efectos. Luego

de la vista las partes presentaron sendos memorandos de

derecho delineando sus respectivas posiciones.

El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una resolución en la que determinó, en lo

que nos concierne, lo siguiente:

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