López v. Porrata Doria

156 P.R. Dec. 503
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2002
DocketNúmero: CC-2000-558
StatusPublished
Cited by11 cases

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López v. Porrata Doria, 156 P.R. Dec. 503 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso ante nos requiere que examinemos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquéllos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene su custodia. Por entender que en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un buen padre de familia, responde de ordina-rio el padre custodio, a no ser que el hecho dañoso se co-meta cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho de visita, confirmamos.

[507]*507I

El menor Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida en un trágico accidente automovilístico mientras conducía un vehículo de motor en la madrugada de 21 de agosto de 1993 por una de las principales vías del país acompañado de un amigo, Ricardo Calderón López. Dicha tragedia en-lutó a una familia y ocasionó el conflicto que origina este recurso. Ricardo Calderón López, también menor de edad y pasajero del referido vehículo, resultó herido en dicho accidente. Al momento de los hechos Rafael Lugo, el menor que conducía, tenía veinte años de edad y residía con su madre, Leonor Porrata Doria, quien tenía su custodia, ya que ésta y el padre del menor, Justino Rafael Lugo, esta-ban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era com-partida por ambos padres.

A raíz de este accidente, los padres del pasajero del ve-hículo, Ricardo Calderón López, instaron una acción judicial contra la madre del menor que perdió la vida en el accidente para reclamar por las lesiones que su hijo sufrió. Así, demandaron por daños y perjuicios a la madre que perdió al menor que conducía el vehículo, Leonor Porrata Doria, alegando que, a tenor con el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142, era responsable vicariamente por las actuaciones de su hijo, quien alegadamente condu-cía en estado de embriaguez. Luego de varios incidentes procesales y la interposición de varias reclamaciones entre las partes, Leonor Porrata Doria presentó una moción de sentencia sumaria en la cual adujo que procedía la deses-timación de la demanda por no haberse demandado al padre del menor, ex esposo de ésta. Según sostuvo, procedía demandar inicialmente a éste pues, por virtud del Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142, es el padre quien tiene el primer orden de responsabilidad. Además, argüyó que el padre respondía en tanto ostentaba la patria potestad compartida sobre el menor.

[508]*508Iras examinar la referida moción, el Tribunal de Pri-mera Instancia la denegó arguyendo que a tenor con la realidad social actual (en la cual un sinnúmero de madres son jefes de familia), resulta improcedente interpretar el citado Art. 1803 para establecer que es el padre quien res-ponde en primer orden. Además, dicho foro concluyó que procedía incoar la acción contra la madre, Leonor Porrata Doria, pues el menor vivía bajo su custodia y compañía, y la responsabilidad que establece el referido artículo es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres.

Inconforme, Leonor Porrata Doria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de ins-tancia al no desestimar la demanda. Por su parte, el tribunal apelativo denegó el remedio solicitado tras validar el razonamiento del foro recurrido y señalar que la responsa-bilidad vicaria de los padres se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. Por ello, dicho foro concluyó que, en vista de que el menor residía en com-pañía de la madre, no era necesario demandar al padre, pues ella era la responsable por sus actuaciones.

De este dictamen recurre Leonor Porrata Doria ante nos reproduciendo, en esencia, los argumentos esbozados ante los foros recurridos. Así, sostiene que procede desestimar la demanda en vista que: (i) el referido Art. 1803 del Có-digo Civil fija al padre como primer responsable y (ii) la responsabilidad del padre surge por virtud de la patria po-testad compartida que ostenta sobre el menor. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

h — i HH

El Art. 1803 del Código Civil, dispone, en lo pertinente:

La obligación que impone [el artículo 1802] es exigible, no [509]*509sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Cabe aclarar, de entrada, dos asuntos con respecto al artículo que nos concierne. Primero, debemos determinar quiénes son los “sujetos responsables” conforme al citado precepto; esto es, si por los actos de los hijos responden ambos padres o sólo uno de ellos. De otra parte, es preciso examinar el ámbito de responsabilidad de los padres cuando éstos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad sobre el menor, sólo uno de ellos tiene su custodia. Veamos.

Con respecto al primer asunto, la doctrina ya precisaba que el referido artículo no limita la responsabilidad de la madre sólo a aquellas situaciones de “muerte o incapacidad” del padre. Así, el tratadista Puig Peña aclaraba que existían otros supuestos en los que una madre sería responsable por los actos de los hijos.

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