Gil Enseñat v. Marini Román

167 P.R. Dec. 553
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2006
DocketNúmero: CC-2003-773
StatusPublished
Cited by7 cases

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Gil Enseñat v. Marini Román, 167 P.R. Dec. 553 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal

Los hechos del presente caso, sobre los cuales no existe controversia, evidencian que el 2 de mayo de 1995 Brenda Haydeé Gil Enseñat y Orlando Marini Román otorgaron capitulaciones matrimoniales, mediante la Escritura Pú-blica Núm. 47 ante el notario público Edwin S. Miranda Hernández; ello con el propósito de establecer que su ma-trimonio se regiría por la total separación de bienes. Al momento del referido otorgamiento, Marini Román con-taba con treinta y ocho años de edad. Por su parte, Gil Enseñat era menor de edad —contaba con diecinueve años— y no estaba emancipada.!1)

La madre de Gil Enseñat, Alma I. Enseñat Planell —quien tenía la custodia sobre ella y compartía la patria potestad con el padre de la referida menor— compareció al antes mencionado otorgamiento y firmó la escritura pú-blica sobre capitulaciones.!2) No obstante, el padre de Gil Enseñat, Fernando A. Gil Guerra, no compareció al refe-rido otorgamiento, aun cuando, repetimos, también ejercía la patria potestad sobre la menor.!3)

Cuatro días más tarde, el 6 de mayo de 1995, Gil Ense-ñat y Marini Román contrajeron nupcias, acto al cual con-[560]*560currieron los dos progenitores de la menor. (4) Aproximada-mente cuatro años más tarde, la pareja presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Aguadilla, una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo. Mediante Sentencia de 24 de marzo de 1999, el referido foro primario declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por la referida causal. Además de hacer constar que durante el matrimonio no se procrearon hijos, el tribunal de instancia determinó que las partes no tenían bienes gananciales, ya que habían otorgado capitulaciones matrimoniales previo a su boda.(5)

Posteriormente, el 31 de octubre de 2002 Gil Enseñat presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una demanda, sobre sentencia decla-ratoria y división de bienes, para impugnar la validez de las antes mencionadas capitulaciones matrimoniales. Alegó, en síntesis, que las capitulaciones matrimoniales eran radicalmente nulas, ya que, conforme al Art. 1270 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3554, era necesario que am-bos padres con patria potestad comparecieran a su otorga-miento; argumentó que, al no mediar el consentimiento de su padre, las capitulaciones eran inválidas, por lo cual se constituyó durante el matrimonio una Sociedad Legal de Gananciales, cuyos bienes aún no habían sido divididos. En virtud de lo anterior, Gil Enseñat solicitó que se reco-nociera la existencia de una Sociedad Legal de Ganancia-les mientras existió el matrimonio y que se ordenara la división de la alegada comunidad.

Marini Román presentó ante el foro primario una mo-ción de sentencia sumaria a su favor en la que alegó, en síntesis, que la demanda estaba prescrita. A esos efectos, argumentó que la incomparecencia del padre de Gil Ense-ñat constituyó un evento que no viciaba de nulidad radical [561]*561las capitulaciones matrimoniales, sino que meramente las hacía anulables. Señaló que eran meramente anulables las capitulaciones de un menor en las que no concurrieran sus representantes legales y que el documento tenía validez hasta que no fuera impugnado. Cónsono con ello, señaló que por ser meramente anulables las capitulaciones, cual-quier acción de impugnación tenía que presentarse, con-forme al Art. 1253 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3512,(6) dentro del término de cuatro años desde que Gil Enseñat advino a la mayoría de edad. Puesto que Gil Enseñat había presentado la demanda fuera del antes mencionado tér-mino, alegó que la causa de acción estaba prescrita.

Gil Enseñat presentó una moción de sentencia sumaria a su favor. Señaló, nuevamente, que la incomparecencia de su padre producía la nulidad radical de las capitulaciones. Conforme a ello, alegó que si no se cumplía con el requisito de la concurrencia de ambos padres con patria potestad, no había consentimiento, por lo cual el contrato no existía. A esos efectos, argumentó que ya que las capitulaciones eran radicalmente nulas, no existía un término para impugnarlas.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el tribunal de primera instancia emitió una sentencia sumaria a favor de Marini Román. Concluyó que el consentimiento dado por la madre de Gil Enseñat era suficiente para com-pletar la capacidad de la menor. Al fundamentar su deter-minación, el referido foro prestó especial atención al hecho de que los padres estaban separados por sentencia de divorcio y sólo la madre ostentaba la custodia de la menor.

El tribunal de instancia resolvió, además, que por ser las capitulaciones matrimoniales un contrato celebrado en-[562]*562tre aquellos que han decidido unirse en matrimonio, le aplicaban las normas generales de los contratos estableci-das en el Código Civil. En virtud de lo anterior, señaló que los contratos otorgados por menores no emancipados —pero que tienen discernimiento— son contratos existen-tes, aunque estén viciados y se hallen expuestos durante cuatro años a la acción de anulabilidad o de impugnación. Así pues, concluyó que conforme lo dispone el Art. 1253, ante, dicho término de cuatro años comenzó a transcurrir desde que Gil Enseñat alcanzó la mayoría de edad. Ex-presó que un contrato otorgado por un menor de edad que tenga edad suficiente como para tener uso de razón y ca-pacidad para discernir no es nulo, sino meramente anulable.

A tales efectos, determinó que las capitulaciones aquí en controversia eran meramente anulables, cuyo término para impugnación era de tan sólo cuatro años. Entendió el referido foro que, como Gil Enseñat tenía diecinueve años al contraer matrimonio, tenía la suficiente capacidad para discernir y comprender la naturaleza de sus actos al mo-mento en que suscribió la escritura de capitulaciones matrimoniales. Señaló que al ser anulables las capitulacio-nes, Gil Enseñat tenía cuatro años a partir de su mayoría de edad —es decir, desde el 6 de marzo de 1997— para impugnar, lo cual no hizo. Por último, determinó que ya que las partes se divorciaron por mutuo acuerdo y Gil En-señat no cuestionó entonces las capitulaciones, ésta no po-día ir contra sus propios actos. En virtud de lo anterior, declaró “con lugar” la moción de sentencia sumaria presen-tada por la parte demandada y, en consecuencia, desestimó con peijuicio la demanda.

Inconforme con tal determinación, Gil Enseñat acudió, mediante un recurso de apelación, al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que erró el foro primario al determinar que eran válidas las capitulacio-nes, ya que faltó el consentimiento de su padre. Argumentó que había errado el foro de instancia al aplicar la norma de los contratos celebrados por los menores para determinar [563]

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