Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación ELIZABETH MARIE procedente del RIVERA FIGUEROA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelada KLAN202400316 Familia y Menores de Caguas v. Sobre: JOSÉ ANTONIO ROSA Divorcio (R.I.) CARRASCO Caso Núm.: Apelante CG2023RF00554
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece ante nos la parte apelante, José Antonio Rosa
Carrasco, y solicita que revisemos parcialmente la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia
de Caguas, el 12 de enero de 2024, notificada el 25 de enero de 2024
y la Resolución sobre Pensión Alimentaria, reducida a escrito el 27
de enero de 2024. En estas, el Foro primario declaró Ha Lugar
la Demanda de Divorcio por la causal de ruptura irreparable y fijó
una pensión alimentaria por la cantidad de $750.45 mensual y
estableció un plan de pago de $48.80 bisemanal por una deuda
retroactiva de $2,537.58.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 14 de agosto de 2023, la señora Elizabeth Marie Rivera
Figueroa, parte apelada, incoó demanda de divorcio bajo la causal
de ruptura irreparable contra el apelante. El apelante, según consta
del expediente, fue debidamente emplazado el 15 de agosto de 2023.
Ambas partes, procrearon a una menor durante la vigencia de su
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400316 2
matrimonio, razón por la que se citó a las partes para la vista de
fijación de pensión alimentaria provisional el 14 de septiembre de
2023.
A la vista para la fijación de la pensión provisional
comparecieron, presencialmente, las partes ante la Examinadora de
Pensiones Alimentarias. Ese día, se fijó una la pensión provisional
de $125.00 mensuales y se citaron, en corte abierta, a las partes
para la vista final de fijación de pensión alimentaria permanente
para el 19 de diciembre de 2023. Antes de culminados los
procedimientos, la Examinadora les solicitó a las partes que, dentro
de 15 días, entregaran la documentación requerida, a saber, las
Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), los últimos 6
talonarios de pago, formularios W-2 correspondientes a los años
2021 y 2022, y la planilla de contribución sobre ingresos.
El 19 de diciembre de 2023 el apelante no compareció a la
vista final de fijación de pensión alimentaria ni entregó los
documentos requeridos. A esta fecha, la madre custodia, parte
apelada, ya había presentado su PIPE y evidencia de ingresos. Para
computar la pensión alimentaria, y ante la incomparecencia del
apelante, se tomó en consideración el testimonio de la apelada. De
este se desprendió que, ambos progenitores, trabajan en el mismo
lugar, Panadería La Samaritana, por lo que pudo atestiguar que el
alimentante trabaja en promedio de 35 a 40 horas semanales, a
razón de $12.00 por hora. Adicional a esto, la Examinadora de
Pensiones Alimentarias consideró la información sobre ingresos del
apelante presentada en el caso CG2022RF00286, que había sido
desistido.1
1 Antes del pleito de epígrafe, la apelada había instado una demanda contra el
apelante por la misma causal que el caso de autos. En ese caso, el 3 de agosto de 2022 se celebró una vista, en la cual constó información de los ingresos del apelante. Ese caso fue desistido sin perjuicio el 2 de febrero de 2023. KLAN202400316 3
Evaluada la evidencia testifical y documental, la Examinadora
de Pensiones Alimentarias le imputó al apelante un ingreso neto
mensual de $1,657.50. Al realizar el cómputo, en la pensión
alimentaria básica, el ingreso básico de las partes combinado
ascendió a $3,777.09, por lo que el ingreso neto mensual del
apelante representó el 43.88%. Así, basado en la guía de cómputos,
se determinó que procedía imputar $844.00 para cubrir las
necesidades básicas de la menor. Adicional a esto, se imputó un
total de gastos suplementarios ascendentes a $866.11, basado en la
participación de cada uno sobre el ingreso básico combinado. Por la
sumatoria de estas cantidades, se recomendó por la Examinadora
de Pensiones Alimentarias la imposición de una pensión alimentaria
permanente de $750.45 mensual, a razón de $346.00 bisemanal,
más un plan de pago de $48.80 bisemanal, por concepto de deuda
retroactiva de $2,537.58, por lo adeudado desde el 14 de agosto de
2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
El 10 de enero de 2024 la apelada presentó Moción en Solicitud
de Anotación de Rebeldía, toda vez que el apelante no contestó a la
demanda. El 11 de enero de 2024 se le anotó la rebeldía al apelante.
Así las cosas, la vista en su fondo del divorcio se llevó a cabo
el 12 de enero de 2024. En esta, tras la apelada haber peticionado
facultades adicionales no solicitadas en la demanda, el Tribunal
levantó la rebeldía al apelante para que se expresara al respecto.
Este no tuvo reparo ni objeción alguna en que la custodia la
retuviera la apelada y la patria potestad fuera una compartida,
concediendo ciertas facultades tutelares a la madre de la menor.
En la referida vista, se le informó al apelante que el 19 de
diciembre de 2023, sin su comparecencia, se determinó recomendar
una pensión alimentaria de $346.00 bisemanales, más un plan de
pago de $48.80 bisemanales. Según la Minuta de los procedimientos,
el apelante arguyó que no compareció porque entendía que estaba KLAN202400316 4
pautada para el 12 de enero de 2024. El apelante demostró
insatisfacción solamente en la cantidad expuesta.2
Insatisfecho el apelante, el 17 de enero de 2024, presentó una
moción, por derecho propio, en la que solicitó la reconsideración.
En la misma, reiteró que no compareció a la vista de fijación de
pensión por haber recibido la citación para la vista de divorcio del
12 de enero de 2024, por lo que pensó que se habían consolidado
los procedimientos. En el referido pliego anejó los talonarios de
empleo y sostuvo que no contaba con los ingresos para pagar la
cantidad establecida.
Ese mismo día, la parte apelada presentó Moción en Oposición
a Reconsideración. Arguyó que el apelante, contrario a lo alegado,
fue debidamente citado. Además, sostuvo que el señalamiento le
fue recordado en el lugar de empleo y que, a pesar de ello, éste
decidió no comparecer ni entregar los documentos solicitados.
Luego de evaluados las posturas de las partes, el Tribunal declaró
No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración, determinación que fue
notificada el 22 de enero de 2024.
Así las cosas, el día 25 de enero de 2024 el Tribunal notificó
la Sentencia del 12 de enero de ese mismo año. En esta se redujo a
escrito lo resuelto en la vista de divorcio.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, a través de su
representante legal, la parte apelante presentó nuevamente una
Moción en Solicitud de Reconsideración mediante la cual planteó que
se le violentó el debido proceso de ley, toda vez que, la vista a la que
se ausentó fue notificada, según expuso el apelante, mediante la
Resolución de la Pensión Provisional el mismo 19 de diciembre de
2023. Por otra parte, planteó que no se notificó por escrito la
anotación de la rebeldía impuesta el 11 de enero de 2024, a pesar
2 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 55-57. KLAN202400316 5
de señalar que se levantó la misma al día siguiente. Además,
sostuvo que el apelante no renunció inteligentemente a la patria
potestad o, al menos, a la restricción de ésta. El 21 de febrero de
ese mismo año, el apelante presentó Moción en Solicitud de Orden
Para Que Se Deje Sin Efecto Sentencia del 12 de enero de 2024. En
esta planteó que no se anejó a la Sentencia, el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2024, el Tribunal emitió
Resolución sobre Pensión Alimentaria mediante la cual se anejó el
Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Inconforme con las determinaciones del Foro primario, el
apelante acude ante nos en Apelación en donde plantea los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución de alimentos y al declarar No Ha Lugar la solicitud para dejar sin efecto de forma parcial la Sentencia en una clara y manifiesta violación al debido proceso de ley del apelante, toda vez que se incumplió con la falta de notificación adecuada y oportuna de escritos de la parte demandante y del Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no garantizar al apelante un debido proceso de ley tras avalar determinaciones tomadas por la Examinadora de Pensiones Alimentarias partiendo de la prueba de un caso previamente desistido.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas al conceder la autoridad unilateral a la progenitora sobre los asuntos de la menor, privando tácitamente al apelante de la patria potestad sin el debido proceso de ley.
Luego de analizado el expediente que nos ocupa, y ante el
beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos
a expresarnos.
II
A
Es sabido que los casos relacionados con alimentos de
menores están revestidos del más alto interés público. James Soto KLAN202400316 6
v. Montes James, 2024 TSPR 27, 213 DPR ____ (2024); Umpierre
Matos v. Juelle Mejías, 203 DPR 254, 265 (2019). El derecho de un
menor a reclamar alimentos tiene sus fundamentos en el derecho a
la vida configurado como un derecho de la personalidad, con
profundas raíces constitucionales. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha señalado que los menores tienen un derecho fundamental a
reclamar alimentos y que, en éstos, el interés no puede ser otro que
el bienestar del menor. James Soto v. Montes James, supra; Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Toro Sotomayor
v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 69-70 (2001). Los alimentos incluyen todo lo que sea
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y educación e instrucción del alimentista. Véase, Art. 653
del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil 2020), 31 LPRA.
§ 7531.
Ciertamente, la obligación del sustento de los hijos menores
recae en ambos padres. Sin embargo, una vez roto el vínculo
matrimonial, se reparte entre éstos el pago de la pensión alimentaria
en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Artículo 590
Código Civil 2020, 31 LPRA. § 7241; Díaz Rodríguez v. García Neris,
supra, pág. 718; Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra, pág. 535. Por
ello, la cuantía de los alimentos es proporcional a los recursos del
alimentante y las necesidades del alimentista y se reduce o aumenta
en esta proporción. Artículo 671 Código Civil 2020, 31 LPRA. §
7567.
Para la determinación de la capacidad económica del
alimentante, es decir, sus ingresos, a los fines de fijar la pensión
alimentaria en beneficio de los menores, se toman en
cuenta todos los ingresos devengados por éste, independientemente
que hayan sido informados o no en la Planilla de Información
Personal y Económica (PIPE). Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 KLAN202400316 7
DPR 137, 151 (2012); Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR
406, 412 (1993). Además, se toman en consideración el historial de
trabajo y los ingresos devengados anteriormente, su profesión, su
preparación académica, el estilo de vida y capacidad del alimentante
para generar ingresos; la naturaleza y cantidad de las propiedades
con las que cuenta; así como la naturaleza de su empleo o profesión
y sus otras fuentes de ingresos. Véase Artículo 12 del Reglamento
Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014,3 Guías Mandatorias para
Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Rodríguez
Rosado v. Zayas Martínez, supra, pág. 412; Franco Resto v. Rivera
Aponte, supra, pág. 151.
La labor de determinar los ingresos del alimentante es
sumamente importante. Ello, debido a la trascendencia del deber
de los padres para alimentar a sus hijos. Por tanto, los tribunales
deben escudriñar la prueba que tienen ante sí, de manera tal que se
pueda determinar la verdadera situación económica del alimentante
y éste no pueda evadir su responsabilidad alimentaria. Argüello v.
Argüello, supra, a las págs. 72-75. A estos efectos, los tribunales no
están limitados a considerar sólo la evidencia testifical o documental
sobre los ingresos del alimentante, sino que éstos tienen la facultad
de inferir, incluso a base de prueba circunstancial, que el
alimentante cuenta con medios suficientes para satisfacer la
pensión alimentaria que se le imponga. Quiles Pérez v. Cardona
Rosa, 171 DPR 443, 456-457 (2007).
Ante esta determinación de ingresos, es decir, de la capacidad
económica del alimentante, efectuada por el Foro de instancia aplica
la norma de que los tribunales apelativos, en ausencia de error,
pasión, prejuicio o parcialidad, no debemos intervenir con las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las
3 Utilizamos el Reglamento 8529 por ser el vigente al momento de los hechos. KLAN202400316 8
adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de
instancia. Este Tribunal no puede descartar y sustituir el criterio
del Foro de instancia para imponer nuestra apreciación de los
hechos. Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688, 724
(2014); González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746,
776-777 (2011); Quiles Pérez v. Cardona Rosa, supra.
B
Por otro lado, uno de los derechos fundamentales que protege
nuestro ordenamiento constitucional es aquel que predica que nadie
será privado de su libertad o propiedad sin el debido proceso de
ley. Bajo tal principio, la parte afectada debe tener la oportunidad
de ser oída para defenderse y presentar su caso, con toda la prueba
necesaria para sostener su reclamo y defenderse de la prueba
sometida en su contra. Pérez Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136, 213
DPR ___ (2023); Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 573 (2023).
Como parte del debido proceso de ley, se encuentra la
notificación a las partes de las determinaciones del Tribunal.
La notificación sirve un propósito lógico y sabio en la administración
de la justicia, al proteger el derecho de la parte afectada a procurar
la revisión judicial de un dictamen adverso. Plan Salud Union v.
Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 722-723 (2011).
La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada y otorga a las personas, cuyos
derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad de decidir si
ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la
determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR
24, 34 (1996). Ante ello, resulta indispensable que se notifique
adecuadamente cualquier determinación que afecte los intereses de
una parte. Íd.
La notificación adecuada supone la advertencia de lo
siguiente: (1) derecho a solicitar reconsideración de la decisión KLAN202400316 9
tomada; (2) derecho a solicitar revisión judicial o juicio de novo,
según sea el caso; y (3) los términos correspondientes para ejercitar
dichos derechos. El incumplimiento con alguno de estos requisitos
resulta en una notificación defectuosa. García Sierra v. Adm.
Corrección, 192 DPR 936, 941-942 (2015) (Resolución). Como
requisito mínimo del debido proceso de ley y como regla general, a
todas las partes hay que notificarles de todo documento que el
tribunal tome en cuenta para resolver el caso o el incidente ante su
consideración. Sólo así las partes podrán ejercer efectivamente su
derecho estatutario a una revisión en los Foros apelativos. Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 605 (2003).
El deber de notificar a las partes una determinación de
manera adecuada y completa no constituye un mero
requisito. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736-
737 (2010); Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165, 178 (2005).
Una notificación insuficiente puede traer consigo consecuencias
adversas a la sana administración de la justicia, además de que
puede demorar innecesariamente los procedimientos
administrativos y, posteriormente, los judiciales. Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, supra, pág. 737; Olivo v. Srio. de Hacienda,
supra, pág. 178. Por lo dicho, se ha resuelto que, si una parte no
es notificada de la determinación conforme a derecho, no se le
pueden oponer los términos jurisdiccionales para recurrir de la
misma. St. James Sec. v. AEE, 2023 TSPR 149, 213 DPR ____ (2023);
Caro v. Cardona, supra, págs. 599-600 (2003).
En fin, la correcta y oportuna notificación de una decisión
final es un requisito sine qua non para un ordenado sistema judicial.
De lo contrario, se crearía una incertidumbre sobre cuándo
comienzan a decursar los términos para incoar los remedios post-
dictamen. St. James Sec. v. AEE, supra; Dávila Pollock et al. v. R. F. KLAN202400316 10
Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011); Caro v. Cardona, supra, pág. 599
(2003).
C
Por otro lado, la patria potestad es el conjunto de deberes y
facultades atribuibles a los padres sobre la persona y los bienes de
los hijos menores no emancipados. James Soto v. Montes James,
supra; Gil v. Marini, 167 DPR 553 (2006); Véase Art. 589 Código Civil
2020, 31 LPRA. § 7241. En el marco de este derecho, la ley impone
a los progenitores, respecto a sus hijos, la obligación de
alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos conforme a sus
capacidades económicas, así como, también, representarlos en el
ejercicio de todas las acciones que puedan resultar en su
provecho. Art. 590 del Código Civil 2020, 31 LPRA. §7242.
Ahora bien, en su más completo y efectivo ejercicio,
la patria potestad debe practicarse responsablemente en atención a
los mejores intereses del menor Artículo 592 del Código Civil 2020,
31 LPRA. §7251. Así también, el Artículo 593 del Código Civil 2020,
31 LPRA. § 7252, establece sobre el ejercicio conjunto de la patria
potestad, que ésta se ejercerá con paridad de derechos y
responsabilidades, pero pudiera ser ejercida por uno solamente
mediando el consentimiento (expreso o tácito) del otro o por decreto
judicial.
III
Como parte de su primer señalamiento de error, la parte
apelante expone que erró el Foro de instancia al dictar resolución de
alimentos y declarar No Ha Lugar la solicitud de dejar sin efecto
parcialmente la Sentencia, por haberse incumplido con la falta de
notificación adecuada y oportuna de los escritos de la parte
demandante y el Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias. Adelantamos que no le asiste la razón, por las razones
que exponemos adelante. KLAN202400316 11
En primer lugar, de un análisis del expediente se puede
corroborar fácilmente que, el único escrito que no se notificó
adecuadamente fue la Solicitud de Anotación de Rebeldía, la cual fue
levantada y dejada sin efecto al día siguiente, concediéndole a la
parte apelante la oportunidad de ser oído y defenderse. Siendo así,
este Foro encuentra académica esa situación y entiende que no es
necesario abundar sobre el particular.
Sobre la alegada falta de notificación del Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias, destacamos que del
expediente surge que, el 27 de febrero de 2024, se notificó la
Resolución sobre Pensión Alimentaria, adjuntándose el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias. De esta manera, se
subsanó la falta de notificación del referido Informe en la Sentencia
inicial. Entendemos menester señalar que, es a partir del 27 de
febrero de 2024, que comenzó a decursar el término para que el
apelante pudiera recurrir la determinación, cosa que hizo. Por lo
tanto, nos vemos forzados a resolver que no se le violentó su debido
proceso de ley, ni el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error
alguno al emitir la Resolución sobre Pensión Alimentaria, por el
contrario, subsanó la deficiencia.
Por otro lado, en su segundo planteamiento de error, el
apelante aduce que erró el Tribunal al no garantizarle el debido
proceso de ley, tras realizar una determinación “partiendo de la
prueba de un caso previamente desistido”.4 Nuevamente, no le
asiste la razón.
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico se permite
llevar a cabo las vistas sin la comparecencia de una parte
debidamente citada. Así, también, se reconoce la facultad y
discreción del Juzgador para imputar los ingresos a computarse
4 Recurso de Apelación, pág. 12. KLAN202400316 12
para la pensión alimentaria. Para esto, se ha establecido que al
juzgador se le permite considerar, no solo evidencia documental,
sino también testifical y circunstancial, independientemente se
hayan informado o no la Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE). De la misma forma, el Reglamento Núm. 8529
de 30 de octubre de 2014, Guías Mandatorias para Computar las
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, faculta al juzgador a
examinar el historial de empleo y de ingresos devengados
anteriormente para establecer el ingreso bruto de cada parte.
Primeramente, es pertinente subrayar que del expediente de
autos surge que el apelante fue debidamente citado en corte abierta
a la vista de fijación de pensión permanente. Es más, este hecho fue
confirmado por el apelante en varias ocasiones, incluyendo, en la
vista de divorcio el 12 de enero de 2024, donde justificó su
incomparecencia previa, con una confusión de su parte sobre las
fechas. Así, el 19 de diciembre de 2024, ante la incomparecencia
del apelante, la Examinadora, acertadamente, tomó en
consideración el testimonio bajo juramento de la madre custodia, la
cual declaró trabajar en el mismo lugar que el alimentante. Esta dio
fe de que el apelante trabajaba en promedio de 35-40 horas
semanales, a razón de $12.00 por hora. Así pues, ante los hechos
previamente relatados, este Foro se ve en la obligación de concluir
que no hubo tal violación del debido proceso de ley.
En su tercer señalamiento de error, arguye el apelante que
incidió el Foro primario al conceder las facultades tutelares a la
madre custodia, por entender que constituía una privación tácita de
la patria potestad sin el debido proceso de ley. No tiene méritos esta
alegación.
De un estudio simple del expediente se desprende en la
minuta de la vista de divorcio que, a preguntas del Tribunal, la parte
apelante expresó que no tuvo reparo a que se le concedieran las KLAN202400316 13
facultades tutelares a la madre custodia. El aquí apelante tuvo la
oportunidad de levantar sus defensas, incluso, de haber sido el caso,
pudo haber expresado que no comprendía las implicaciones de ceder
ciertas facultades tutelares. Sin embargo, la parte apelante fue
instruida y consintió expresamente ceder las referidas facultades.
Por tanto, habiendo consentido expresamente, no encontramos
menester abundar más sobre este señalamiento.
Ahora bien, este Tribunal ha advenido en conocimiento, por
conducto de los documentos anejados al Apéndice del alegato de la
parte apelada, de la supuesta existencia de un segundo alimentista
dependiente del mismo alimentante que no fue considerado para la
computación de la pensión alimentaria aquí en controversia.
Destacamos que el apelante no planteó ante nos ningún argumento
sobre ello en su recurso y que este hecho fue conocido por el
Tribunal de Instancia en procedimientos posteriores al aquí objeto
de revisión. Sabido es que, en reiteradas ocasiones, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los foros revisores, como
regla general, deben abstenerse de adjudicar cuestiones no
planteadas en el Tribunal de Primera Instancia. Sánchez Ruiz v.
Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 993 (2020); Trabal Morales v.
Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340, 351 (1990). Es por ello que nos
abstendremos de adjudicar sobre lo alegado en los referidos
documentos, para darle oportunidad al Foro de instancia para que
atienda dicho asunto.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos el dictamen que
nos ocupa. el mismo es cónsono con el derecho y la prueba, por lo
que no resulta preciso que impongamos nuestro criterio sobre el
aquel ejercicio por el tribunal sentenciador.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada. KLAN202400316 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones