García Sierra v. Administración De Corrección Y Rehabilitación

2015 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2015
DocketCC-2015-151
StatusPublished

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García Sierra v. Administración De Corrección Y Rehabilitación, 2015 TSPR 43 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José L. García Sierra Certiorari Peticionario 2015 TSPR 43 v. 192 DPR ____ Administración de Corrección y Rehabilitación

Número del Caso: CC-2015-151

Fecha: 13 de abril de 2015

Materia: Resolución con Votos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SALA II

José L. García Sierra

Peticionario

v. CC-2015-151 Certiorari

Administración de Corrección y Rehabilitación

Recurrida

Sala de Despacho integrada por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez como su Presidenta y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Estrella Martínez.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2015.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

En el pasado, hemos advertido el peligro de

que las agencias administrativas se beneficien o

lesionen derechos de ciudadanos por motivo de

realizar notificaciones defectuosas que pueden

inducir a error a la parte que interesa ejercer

su derecho a solicitar revisión ante la Rama

Judicial. Hoy nos encontramos ante una de las

situaciones en que más lesivo resultaría devolver

la controversia a la agencia para que recaiga en

sus manos enmendar un formulario de notificación

defectuoso, el cual reiteradamente se ha negado a

reformular. Ello, porque estamos ante un patrón

de incumplimiento de la Administración de

Corrección en procesos de notificación a la CC-2015-151 2

población correccional, lo que provoca que la agencia de la

cual el peticionario desea solicitar revisión ante la Rama

Judicial mantenga la llave para activar ese proceso.

Ante ese cuadro, disiento del proceder de una Mayoría

de la Sala II de este Tribunal. En su lugar, acogería el

recurso que nos ocupa con el fin de examinar si el foro

apelativo intermedio venía llamado a dilucidar en los

méritos el reclamo incoado por el confinado.

Expuesta así la controversia, procedo a esbozar los

antecedentes fácticos y procesales que la suscitaron.

I

Tras la celebración de una vista disciplinaria, el

señor José L. García Sierra (señor García Sierra o

peticionario) fue encontrado incurso en infringir el Código

125 del Reglamento Núm. 7748 de 21 de septiembre de 2009,

conocido como Reglamento Disciplinario para la Población

Correccional. Por tal motivo, la Administración de

Corrección le impuso como sanción una segregación

disciplinaria de 60 días. La referida vista disciplinaria se

celebró el 19 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de ese mismo

año se le notificó personalmente la Resolución

administrativa al señor García Sierra. Adviértase que esta

Resolución contiene un lenguaje estándar que le apercibe al

peticionario que de no estar de acuerdo con la determinación

de la agencia, “tiene derecho de solicitar Reconsideración

ante la Oficina de Asuntos Legales, dentro de VEINTE (20)

días calendarios contados a partir de la notificación de la CC-2015-151 3

Resolución. Deberá solicitar al Oficial de Querellas que le

provea el formulario para solicitar la Reconsideración. La

parte adversamente afectada podrá, sin embargo dentro del

término de TREINTA (30) días, presentar una solicitud de

Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, a partir

de la fecha del Archivo en Autos de la Copia de la

Notificación de la Resolución Final de la Agencia”. Véase

Apéndice del recurso de certiorari, Anejo Núm. 2.

Oportunamente, el 23 de mayo de 2014, el señor García

Sierra presentó una moción de reconsideración ante la

agencia.1 En esencia, solicitó que se revocara la sanción

impuesta en su contra. El 24 de junio de 2014, la referida

moción fue declarada no ha lugar. Sin embargo, no fue hasta

el 19 de septiembre de 2014 que esta determinación le fue

notificada al peticionario. Allí, se le apercibió de su

derecho a presentar un recurso de revisión judicial ante el

Tribunal de Apelaciones, “dentro del término de 30 días

calendarios a partir de la fecha de la resolución final de

la agencia”. Véase Apéndice del recurso de certiorari, Anejo

Núm. 3.

De esta última notificación e inconforme con la

determinación de la agencia, el 20 de octubre de 2014, el

señor García Sierra recurrió ante el Tribunal de Apelaciones

mediante recurso de revisión. El 17 de diciembre de 2014, el

foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual

1 Del expediente administrativo se desprende que no es hasta el 24 de junio de 2014 que la Oficina de Asuntos Legales recibió la solicitud de reconsideración presentada por el Sr. José L. García Sierra. CC-2015-151 4

desestimó el recurso por considerarlo prematuro.

Esencialmente, concluyó que aunque la Resolución notificada

del 22 de mayo de 2014 le apercibe al peticionario del

término para solicitar reconsideración, ésta no explica cómo

se activan los términos particulares para acudir en revisión

judicial. Esto es, la Resolución no dispone la manera en que

comienzan a transcurrir los términos cuando la agencia acoge

la solicitud de reconsideración, actúa sobre ella, la

rechaza de plano o guarda silencio. Ello, conforme a la Sec.

3.15 de la Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico2 (LPAU), infra, y su jurisprudencia

interpretativa.

En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que

la notificación incompleta en términos de los derechos que

le asisten al señor García Sierra para revisar la

determinación de la agencia, resulta en una notificación

defectuosa que infringe el debido proceso de ley. Por ello,

dictaminó que el recurso presentado era prematuro, hasta

tanto la agencia enmendara su formulario de notificación

para cumplir con todas las advertencias que requiere la

LPAU.

En desacuerdo con ese proceder, el señor García Sierra

recurrió ante este Tribunal. No obstante, mediante

Resolución emitida en el día de hoy, se declara no ha lugar

el recurso de certiorari presentado.

2 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. CC-2015-151 5

Coincido con el razonamiento del Tribunal de

Apelaciones en torno a la notificación defectuosa y las

serias consecuencias jurídicas del incumplimiento de la

agencia, pero no considero que el remedio otorgado en este

caso particular sea desestimar el recurso por prematuro.

Por los fundamentos que expondré a continuación, opino que

el Tribunal de Apelaciones venía llamado a atender el

recurso de revisión presentado. En consecuencia, disiento.

II

Con el fin de exponer los fundamentos que me llevan a

disentir del dictamen que hoy emite la Sala II de este

Tribunal, es imperativo examinar el marco estatutario y

jurisprudencial pertinente. Procedo.

Como es conocido, la LPAU se promulgó con el propósito

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