Perfect Cleaning Services, Inc. v. Corporación del Centro Cardiovascular

162 P.R. Dec. 745
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2004
DocketNúmero: CC-2003-963
StatusPublished
Cited by36 cases

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Perfect Cleaning Services, Inc. v. Corporación del Centro Cardiovascular, 162 P.R. Dec. 745 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos determinar si procedía desestimar la solicitud de revisión judicial que presentó el peticionario Perfect Cleaning Services, Inc. ante el Tribunal de Apelaciones a la luz de la doctrina de agotamiento de remedios administra-tivos, debido a que no se perfeccionó oportunamente la re-consideración jurisdiccional que dispone el Reglamento para la Adquisición y Venta de Equipos, Materiales y Ser-vicios No Profesionales, Reglamento Núm. 4727 de la Cor-poración del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe de 29 de junio de 1992 (Reglamento Núm. 4727 de [750]*750la Corporación del Centro Cardiovascular, Reglamento Núm. 4727 o Reglamento).

La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (Corporación del Centro Cardiovascular o Corporación) invitó al público a participar en una subasta para servicios de limpieza, a la que asistieron como Imita-dores North Janitorial Services Inc., NBM Enterprises, Multi Clean, Inc. y Perfect Cleaning Service, Inc. (Perfect Cleaning). El 4 de abril de 2003, la Corporación del Centro Cardiovascular adjudicó la subasta a favor de NBM Enterprises y lo notificó a Perfect Cleaning mediante facsímil el 9 de abril de 2003. En fecha posterior, se envió una notifi-cación mediante correo, la cual no consta en autos.

En la notificación de la adjudicación que recibió Perfect Cleaning se advirtió que podía solicitar reconsideración dentro de los próximos diez días a partir del archivo en autos de copia del aviso de la adjudicación de la subasta. Se expresó, asimismo, que la parte adversamente afectada “que haya agotado todos los remedios provistos por la [Junta de Revisión de Subastas Formales], particular-mente el foro apelativo de la Junta de Revisión de Subas-tas Formales”, podría solicitar una revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Esta notificación es de 4 de abril de 2003 y hace constar esa misma fecha como día en que se adjudicó la subasta.

El 14 de abril de 2003, Perfect Cleaning presentó una moción de reconsideración ante la Junta de Revisión de Subastas Formales. Alegó que la subasta se le adjudicó a un licitador que no cumplió con las especificaciones reque-ridas y que, además, cotizó un precio mayor que Perfect Cleaning. A pesar de que la Junta de Revisión de Subastas Formales no consideró esa moción dentro de los próximos diez días de haberse presentado, el 2 de mayo de 2003 enfi-[751]*751tió una resolución mediante la cual desestimó la moción de reconsideración. Fundamentó la desestimación en el hecho de que no se había prestado la fianza que requiere el Re-glamento Núm. 4727 de la Corporación del Centro Cardiovascular como requisito indispensable para perfeccionar una solicitud de reconsideración o impugnación de subasta.

Previo a recibir notificación de esta resolución, el 5 de mayo de 2003 Perfect Cleaning acudió al Tribunal de Ape-laciones para solicitar una revisión judicial de la adjudica-ción de la subasta. Por su parte, la Corporación del Centro Cardiovascular se opuso a la solicitud de revisión ante el tribunal apelativo. Sostuvo, en síntesis, que ese tribunal carecía de jurisdicción para entender en el caso debido a que Perfect Cleaning no perfeccionó la moción de reconsi-deración ante la agencia administrativa porque no prestó la fianza requerida para ello, requisito jurisdiccional para la revisión judicial según el Reglamento Núm. 4727 de la Corporación del Centro Cardiovascular. Luego de varios trámites apelativos procesales, el foro intermedio acogió la oposición de la Corporación y desestimó el recurso que pre-sentó Perfect Cleaning en virtud de la doctrina de agota-miento de remedios administrativos.

Así las cosas, Perfect Cleaning acudió ante nos me-diante una solicitud de certiorari. Examinada su solicitud, le concedimos un término a la Corporación del Centro Cardiovascular para que mostrara causa por la cual no debía-mos revocar la resolución recurrida. En específico, le soli-citamos que expusiera su posición sobre la validez del requisito de fianza que impone su Reglamento Núm. 4727 a la luz de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.).

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