Melendez De Jesus, Jose R v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLRA202500248
StatusPublished

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Bluebook
Melendez De Jesus, Jose R v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión JOSÉ R. MELÉNDEZ Administrativa DE JESÚS Procedente de la Comisión Apelativa Recurrente KLRA202500248 del Servicio Público

v. Caso Núm.: 2023-10-1670 DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Sobre: Clasificación de Recurrido Puesto

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El recurrente, José R. Meléndez De Jesús (en adelante,

señor Meléndez De Jesús) solicita que revoquemos la Resolución

emitida el 1 de abril de 2025, notificada el 2 de abril de 2025, en la

que la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP),

se declaró sin jurisdicción para atender la Apelación presentada por

este por falta de jurisdicción.

I.

Los hechos pertinentes para comprender nuestra

determinación son los siguientes. El recurrente ocupa el puesto de

carrera de Gerente de Sistemas de Información, para el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante,

DRNA). El 23 de febrero de 2023, notificada el 1 de marzo de 2023,

el DRNA le informó al señor Meléndez De Jesús sobre su nuevo

puesto y retribución de conformidad con la implementación del Plan

de Clasificación de Puestos y Retribución. Además, en dicha

comunicación, el DRNA dispuso lo siguiente:

De usted no estar de acuerdo con la acción notificada, se le apercibe su derecho a presentar una solicitud escrita de revisión administrativa ante la Autoridad

Número Identificador

SEN2025____________________ KLRA202500248 2

Nominadora de la Agencia a la que usted pertenece dentro de 30 días calendario, contados a partir del recibo de esta comunicación.

De usted presentar una solicitud de revisión administrativa, su reclamación se referirá a un Comité Revisor, que tendrá la encomienda de evaluar los planteamientos con relación a la implantación del Plan de Clasificación de puestos y las correspondientes estructuras salariales. Dicho Comité formulará sus recomendaciones y las remitirá a la Autoridad nominadora.

La Autoridad Nominadora tendrá un término de sesenta (60) días calendario contados a partir de su solicitud, para notificarle mediante comunicación escrita la determinación tomada con los fundamentos en que apoya la misma.

Los términos antes aludidos aplicaran tanto al personal unionado como el no unionado.

Ahora bien, de la decisión tomada en torno a la revisión administrativa radicada no resultar satisfactoria, usted podrá recurrir mediante apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio (CASP) dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo de la notificación de la determinación final suscrita por la Autoridad Nominadora, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique. Igualmente, si dentro del aludido término de sesenta (60) días calendario de usted haber presentado por escrito su solicitud de revisión administrativa, no se ha tomado una determinación sobre su caso, usted podrá recurrir ante la CASP para presentar una apelación dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique.1

Inconforme con dicha notificación, el 30 de marzo de 2023, el

recurrente presentó una solicitud de revisión administrativa que fue

referida al Comité Revisor del DRNA. Así las cosas, el 13 de julio

de 2023, notificada a la mano el 26 de septiembre de 2023, el DRNA

le informó al señor Meléndez De Jesús su determinación con

respecto a su solicitud ante el Comité Revisor. En lo pertinente, al

final de dicha determinación, el DRNA apercibió al recurrente que

“podrá recurrir mediante Apelación o Solicitud de Arbitraje de

Quejas y Agravios, según aplique, ante la Comisión Apelativa del

1 Apéndice del Recurso de Revisión, páginas 4 a 6. KLRA202500248 3

Servicio Público dentro del término de treinta (30) días contados a

partir del recibo de esta notificación”.2

El 19 de octubre de 2023, el recurrente radicó en la CASP una

Solicitud de Apelación, por derecho propio.3 Por su parte, el 5 de

abril de 2024, el DRNA presentó su Contestación a Apelación, en la

que solicitó la desestimación del recurso apelativo. Alegó, como

defensa afirmativa, que el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar

la revisión administrativa dentro de un periodo de treinta (30) días

desde que la agencia le notificó la determinación y que la misma

estaba parcial o completamente prescrita, entre otras defensas.4

Transcurrido más de un año y medio de presentada la Apelación, el

26 de febrero de 2025, la CASP emitió Resolución en la que

desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

En respuesta, el recurrente radicó Moción en Solicitud de

Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar el 1 de abril

de 2025, notificada el 2 de abril de 2025.

Inconforme con el proceder de la CASP, el recurrente presentó

oportunamente este recurso en el que alega que:

Erró la Hon. Comisión Apelativa del Servicio Público al declararse sin jurisdicción, aun cuando la Apelación radicada por el Apelante fuese presentada dentro de los treinta (30) días de notificada la determinación del DRNA denegando la solicitud de revisión presentada por este ante el Comité Revisor y conforme fuese apercibido por el Departamento.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601

et seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme

para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las

2 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 9 y 10. 3 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 1 a 3. 4 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 27 a 30. KLRA202500248 4

agencias administrativas de Puerto Rico. En virtud de dicha ley,

una parte que haya sido afectada adversamente por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los

remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso

de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de

treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de

copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.

Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Conforme dispone la LPAU,

sus disposiciones son aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y

providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o

funcionarios administrativos a ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de revisión, con excepción de las

dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de

rentas internas del Gobierno de Puerto Rico, y aquellas del Centro

de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con relación a las

deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre

la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble. Véase,

Sec. 3.7 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671.

Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial

en las determinaciones administrativas, es la función del foro

judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos

administrativos se ciñan a sus facultades, conforme la ley que las

habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas

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