Wid, LLC v. Departamento De La Vivienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2024
DocketKLRA202400594
StatusPublished

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Wid, LLC v. Departamento De La Vivienda, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Revisión UNI-GOLD DEVELOPMENT, Judicial CORP. LUMAR Procedente del DEVELOPMENT, CORP. N Departamento AND H.A.M., INC. & REAN de la Vivienda DEVELOPMENT, CORP. de Puerto Rico KLRA202400590 Recurrentes Sobre: v. Impugnación de Subasta DEPARTAMENTO DE LA CDBG-DRMIT- VIVIENDA RFP-2023-08

Recurrido

Revisión WID, LLC Judicial Procedente del Recurrente Departamento de la Vivienda v. de Puerto Rico KLRA202400594 DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Sobre: Impugnación Recurrido de Subasta CDBG-DRMIT- RFP-2023-08

Revisión FINCA ADELA, LLC. Judicial Procedente del Recurrente Departamento de la Vivienda v. de Puerto Rico KLRA202400595 DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Sobre: Impugnación Recurrido de Subasta CDBG-DRMIT- RFP-2023-08

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2024.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 2

En esta ocasión debemos desestimar los recursos de revisión

judicial de epígrafe por los siguientes fundamentos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes del caso.

El 29 de septiembre de 2023, el Departamento de la

Vivienda de Puerto Rico (en adelante; DVPR), bajo el programa de

fondos federales del Deparment of Housing and Urban Development

(HUD) publicó un Requerimiento de Propuestas identificado como

CDBGDRMIT-RFP-2023-08 (en adelante; RFP), con el fin de

seleccionar compañías interesadas en la construcción de nuevos

proyectos de vivienda unifamiliares.

El 29 de diciembre de 2023, la División de Adquisición del

DVPR recibió un total de 42 propuestas para el referido RFP. De

esas, solo 2 fueron descalificadas por incumplimiento con los

requisitos.

Tras una revisión y análisis del Comité de Evaluación, fueron

recomendadas 17 propuestas. Así, el 30 de septiembre de 2024 la

Junta de Subastas del DVPR adjudicó el RFP a los siguientes 12

proponentes:

Océano Development, LLC; Jennymar Corporation; JMC DEV, LLC; HH Rodríguez, LLC; Marcelo Electro (Hacienda Somar); Desarrollo de la Vega, Inc.; Paradise 70, LLC; NFD Construction, LLC; Alturas del Llano, LLC; CC Comercial Development, LLC; Toscana Sur CDBG-MIT, LLC; Sagrado Corazón Housing JV, LLC.

El 1 de octubre de 2024, la Junta de Subastas del DVPR

notificó la Resolución de la Junta de Subastas del DVPR y el Aviso

de Adjudicación en la que explicó la adjudicación o rechazo de las

solicitudes de propuestas en el RFP para las Iniciativas de Desarrollo

de Viviendas Unifamiliares II-CDBG-DRMIT-RFP-2023-08.

En lo pertinente a la notificación para acudir en revisión la

referida Resolución dispuso lo siguiente: KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 3 The Bid Board Resolution shall be notified to all persons or legal entities who submitted Proposals in response to the RFP-2023-08. The Notice of Award shall indicate that any party that considers itself to have been adversely affected by an order or final resolution from the PRDOH made under the provisions of Regulation 9506 may file a request for judicial review before the Court of Appeals within twenty (20) days from the date on which a copy of the Notice of Award was duly notified, as set forth in Section 4.2 of Act 38-2017, as amended, known as Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico. Also see Act No. 201-2003, as amended, known as the Judiciary Act of e Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA 24 et seq.

El 21 de octubre de 2024, las compañías Uni-Gold

Development Corp. (en adelante; UGD); Lumar Development Corp.

(en adelante; Lumar); N and H.A.M. Inc. (en adelante; N and H.A.M.);

y Rean Development Corp. (en adelante; Rean), comparecieron

conjuntamente ante este Tribunal de Apelaciones. En esa misma

fecha, compareció Finca Adela, LLC (en adelante; Finca Adela) ante

nos.

Por último, el 22 de octubre de 2024 WID, LLC (en adelante;

WID) presentó su recurso de revisión judicial llamándonos a la

atención de que la Resolución de la Junta de Subastas del DVPR y

el Aviso de Adjudicación era defectuosa ya que no cumplía con los

requisitos de notificación exigidos en la Ley 38-2017 de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

por lo que carecíamos de jurisdicción.

El 23 de octubre de 2024, emitimos una Resolución en la

que denegamos una moción en auxilio de jurisdicción. No obstante,

ordenamos a paralizar los procedimientos hasta que se adjudicara

el asunto en sus méritos.

El 12 de noviembre de 2024, el DVPR presentó el alegato en

oposición. Así, el 14 de noviembre de 2024 dimos por

perfeccionado el recurso de revisión judicial de epígrafe para nuestra

consideración. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 4

-II-

-A-

Es norma harto conocida que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por lo que estamos

obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de un

señalamiento de las partes a esos efectos.1 Conforme a ello, las

cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son

privilegiadas y deben resolverse con preferencia a cualesquiera

otras.2 La jurisdicción no se presume toda vez que, previo a la

consideración en los méritos de un recurso, el tribunal tiene que

determinar si tiene facultad para entender el mismo. 3

La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser

subsanada. Los tribunales carecen de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Cuando un tribunal acoge un recurso

a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa

ilegítimamente. Por ello, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o

autoridad para considerar un recurso, procede que se desestime el

mismo.4

-B-

Resulta fundamental recordar que el objetivo de exigir que las

obras y la contratación que realiza el Gobierno se efectúe mediante

el proceso de subasta, es proteger los intereses y el dinero público.

Este mecanismo intenta promover la competencia, lograr los mejores

precios, evitar el favoritismo y la corrupción, el descuido en la

otorgación de los contratos y minimizar los riesgos de

incumplimiento.5

1 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). 2 S.L.G. Ramos Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, (2007). 3 Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). 4 S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663

(2005). 5 AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004). KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 5 En lo que respecta a los procesos de licitación pública, no

existe ley que regule dichos procedimientos con uniformidad. En

este sentido, la Sección 3.19 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante;

LPAUG),6 establece lo siguiente:

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