Lizbeth Molina v. Corporación Del Centro Cardiovascular Del Puerto Rico Y Del Caribe

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026AP00460·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LIZBETH MOLINA APELACIÓN procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. TA2026AP00460 San Juan

Caso número:

CORPORACIÓN DEL SJ2025CV08133 CENTRO

CARDIOVASCULAR DEL Sobre:

PUERTO RICO Y DEL Sentencia CARIBE Declaratoria, Violación de

Apelada Derechos, Derecho Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.

Comparece la apelante, Lizbeth Molina, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda de epígrafe sin perjuicio, tras concluir que carecía de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 10 de septiembre de 2025, Lizbeth Molina (Molina o apelante) instó una Demanda sobre sentencia declaratoria.1 En esta, Molina alegó ser empleada de carrera en la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (Corporación o parte

1Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV08133 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

apelada), donde actualmente se desempeña como Oficial de Cumplimiento Corporativo. En esencia, alegó que, el 29 de abril de 2025, la Corporación le entregó una carta en la que le notificó que su plaza había sido reclasificada y que el cambio de clasificación constituyó un descenso.2 Como remedio, solicitó una sentencia declaratoria en la que se establezca que el Plan de Clasificación y Retribución de la Corporación es nulo. Asimismo, requirió del foro a quo que le ordene a la Corporación clasificarle correctamente y compensarle adecuadamente.

Luego de expedido y diligenciado el emplazamiento,3 el 24 de octubre de 2025, la Corporación presentó una Contestación a Demanda.4 En lo pertinente, adujo que, si la apelante se encontraba en desacuerdo con la determinación tomada como resultado de la implementación del nuevo Plan de Clasificación y Retribución del Servicio de Carrera (Unionado y No unionado), correspondía que presentara una solicitud de revisión administrativa ante el Director Ejecutivo de la Corporación. Asimismo, sostuvo que, en caso de que la adjudicación del Director Ejecutivo le resultase adversa, procedía que esta apelara ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Orden, que notificó al día siguiente.5 Mediante esta, le concedió a la Corporación un término de quince (15) días para presentar un escrito en el que detallara el fundamento legal en el que se basó para afirmar en su Contestación a Demanda, que el recurso de revisión judicial que la apelante debía presentar era ante el Tribunal de Primera Instancia.

Tras solicitar y obtener una prórroga de cuatro (4) días, el 21 de noviembre de 2025, la Corporación presentó una Moción en

2 Véase, Demanda, alegaciones núm. 4 y 15. Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. 3 Entradas núm. 3 y 4 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. 4 Entrada núm. 8 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. 5 Entrada núm. 9 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.

cumplimiento de orden.6 Esencialmente, la parte apelada señaló que su afirmación emana de los cuerpos normativos siguientes: 1) Procedimiento Interno para Solicitar Revisión Administrativa por la Implementación del Plan de Clasificación y Retribución de los Empleados Unionados y No Unionados del Servicio de Carrera; 2) Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia; y 3) Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).7 En particular, la parte apelada razonó que, si bien la Corporación es una corporación pública, esta no satisface la definición de “agencia” para fines de la LPAU,8 debido a que no tiene autoridad en ley para reglamentar o investigar, ni tampoco para adjudicar, emitir licencias, permisos, certificados, acreditaciones, privilegios o franquicias. Por tanto, rechazó que el recurso de revisión judicial para recurrir de las determinaciones de su Director Ejecutivo, deba ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, y de conformidad con las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia, sostuvo que correspondía presentar el recurso ante el foro a quo.

Por su parte, en cumplimiento con una orden del foro primario, el 27 de enero de 2026, Molina reaccionó a la argumentación formulada por la Corporación, mediante una Moción en cumplimiento de orden.9 En virtud del escrito presentado, la apelante cuestionó lo argumentado por la Corporación en su respectiva Moción en cumplimiento de orden. En particular, planteó que la parte apelada obvió los procedimientos establecidos en sus

6 Entrada núm. 14 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC. 7 Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq. 8 Véase, Sección 1.3(a) de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9603. 9 Entrada núm. 20 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.

Reglamentos Núm. 9253 y 9254;10 ambos promulgados por la Corporación el 21 de enero de 2021. De este modo, la apelante razonó que el Reglamento Núm. 9253 codifica un procedimiento administrativo adjudicativo aplicable a impugnaciones como la suya, el cual consiste en designar un oficial examinador o juez administrativo, cuya determinación debe ser avalada por el Director Ejecutivo o Secretario de la Junta de Directores y el cual luego es revisable ante el Tribunal de Apelaciones.

De este modo, reiteró que su intención al presentar la Demanda de epígrafe fue solicitar una sentencia declaratoria, a los fines de plantear que la Corporación observó un proceso contrario a su reglamentación, al no permitirle apelar ante la Junta de Directores. Por el contrario, sostuvo que la parte apelada le privó de sus derechos como empleada no unionada, al instruirle de manera errónea a solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de evaluar la postura de ambas partes, el 20 de marzo de 2026, el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada.11 Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe, tras concluir que carecía de jurisdicción sobre la materia para conceder los remedios solicitados por Molina. En particular, razonó que la revisión judicial de una determinación final emitida por la Corporación debe presentarse en el Tribunal de Apelaciones, en lugar de ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, le concedió a la Corporación un término de diez (10) días para notificarle a Molina nuevamente la determinación final emitida el 6 de junio de 2025; esta vez, con la advertencia correcta respecto a que el recurso de revisión judicial procedente es ante el Tribunal de Apelaciones.

10 El primero se conoce como Reglamento para los procedimientos administrativos

de adjudicación de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, mientras que el segundo es el Reglamento para la administración de los recursos humanos y relaciones laborales. 11 Entrada núm. 24 del caso núm. SJ2025CV08133 del SUMAC.

En desacuerdo, el 6 de abril de 2026, Molina presentó una Moción de reconsideración.12 Tras evaluar dicha solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución emitida y notificada el 7 de abril de 2026.13 Todavía inconforme, el 6 de mayo de 2026, Molina acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que carecía de jurisdicción sobre la materia y desestimar la demanda de la apelante aun cuando esta incluye una solicitud de sentencia declaratoria.

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Lizbeth Molina v. Corporación Del Centro Cardiovascular Del Puerto Rico Y Del Caribe, (prapp 2026).

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