Ortiz Ortiz, Ramon Luis v. Firstbank

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2024·No. KLRA202400570·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RAMÓN L. ORTIZ ORTIZ REVISIÓN JUDICIAL MARITZA MARRERO procedente de la APONTE Oficina del Comisionado de

Recurrentes KLRA202400570 Instituciones Financieras (OCIF)

v.

FIRST BANK Querella núm.:

Q24-D-047

Recurrida Sobre: Anulación de

Préstamo Hipotecario

Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF)

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. Ramón Luis Ortiz Ortiz y la Sra. Maritza Marrero Aponte, por derecho propio, (el matrimonio Ortiz-Marrero o la parte recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (la OCIF o la recurrida), el 26 de agosto de 2024, notificada el 30 de agosto siguiente. Mediante este dictamen, la OCIF desestimó la querella instada por la parte apelante y en su consecuencia, decretó el archivo y cierre de la misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a confirmar el dictamen recurrido.

I.

Número Identificador SEN2024____________________________

El 28 de mayo de 2024, el matrimonio Ortiz-Marrero instó ante la OCIF una querella en contra de FirstBank Puerto Rico (FirstBank o el banco).1 En esencia, arguyó que el banco le concedió un préstamo hipotecario mediante el que se gravó su propiedad ubicada en la Calle 6 H 16 de la Urbanización María del Carmen en Corozal. No obstante, indicó que el pagaré hipotecario vinculado a la Escritura de Hipoteca Núm. 74 otorgada el 30 de abril de 2012 ante el Notario Lcdo. Rafael A. González Valiente, se identificó incorrectamente el número de la calle, es decir, en vez de la 6 se indicó la 3. Alegó que, desde mayo de 2016, ha intentado con el banco que se corrija dicho error lo que ha resultado infructuoso. Expresó, además, que FirstBank solo le ha manifestado que tiene que otorgar un nuevo pagaré y otra escritura pagados por ellos.

Agregó que esta situación ha provocado que la institución financiera le haya cobrado indebidamente una hipoteca donde el pagaré no corresponde a la escritura. De igual manera, sostuvo que esto le ha causado profundas angustias mentales y emocionales. Así, solicitó la intervención de la OCIF para que anule la hipoteca y el pagaré al carecer estos documentos de consentimiento válido, y que la hipoteca sea removida del Registro de la Propiedad.

FirstBank presentó su Contestación a Querella en la que aceptó varias de las alegaciones y expresó que, al recibir la querella, se contactó al Lcdo. Rafael A. González Valiente, quien “procedió inmediatamente con la corrección de la descripción de la propiedad en el pagaré, haciendo este acto de subsanación mediante una Nota (en adelante, “Allonge”) al pagaré original, el día 27 de junio de 2024.”2 Se incluyó el referido documento en el escrito. Se indicó que: “Al tratarse de un error de descripción de la propiedad, que no

1 El documento está fechado Mayo 20 de 2024. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 56. Alegación núm. 4.

altera los términos y condiciones del acuerdo hipotecario, no se requiere la firma de los Querellantes.”3 Se argumentó, además, que no existe controversia sobre la propiedad ofrecida en hipoteca y que solo se cometió un error al describirla, y que la subsanación constituye el remedio adecuado para corregir la situación incorrecta plasmada en el pagaré, a tenor con el Artículo 240 de la Ley núm. 210-2015 conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq. Esto, debido a que la inexactitud está únicamente relacionada con la descripción de la propiedad hipotecada, lo cual no afecta el negocio jurídico ni la intención de las partes.

La parte recurrente instó una Moción informativa y Sobre Otros Extremos en donde sostuvo que FirstBank ha cometido fraude al reportar por doce (12) años al Departamento de Hacienda, en la Forma 480.7A, los intereses hipotecarios con la misma información falsa relativa a la dirección de la propiedad. Asimismo, expuso que, de forma ilegal y maliciosa, el banco le ha cobrado por dichos años el seguro de fuego, el de huracán y el de terremoto para la propiedad que ubica en la Calle 3. También se opuso a lo indicado por el banco, en su contestación a la querella, y reafirmó que la Escritura Núm. 74 es nula y fraudulenta desde sus inicios. Así, solicitó a la OCIF que sancione a FirstBank por los reportes al Departamento de Hacienda y a las compañías de seguros, y por el cobro indebido de las pólizas por los pasados doce (12) años y de la hipoteca. Además, que ordene la restitución de todos los pagos cobrados indebidamente por igual número de años y de todos los gastos de cierre que se cobraron.

3 Íd. Alegación núm. 6.

Surge de la Resolución impugnada que, el 5 de agosto de 2024, la OCIF le notificó al banco una Orden de Producción de Documentos, la cual fue contestada el 9 de agosto posterior. En esta, FirstBank aclaró que el error de la descripción de la propiedad en el pagaré fue corregido mediante un “Allonge”, el cual no se registra o inscribe en el Registro de la Propiedad. Ello, debido a que no se alteran los términos y acuerdos plasmados en la escritura de hipoteca, ni la intención de las partes.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2024, notificada el 30 de agosto siguiente, la OCIF emitió la Resolución recurrida en la que esbozó las siguientes Determinaciones de Hechos:4

1- El 30 de abril de 2012, el Querellado otorgó a los Querellantes un préstamo hipotecario por la cantidad de $91,200 a un término de 30 años.

2- El abogado notario que otorgó la Escritura y el Pagaré fue el Lcdo. Rafael A. González Valiente.

3- El pagaré de la hipoteca describió la dirección de la propiedad erróneamente en la Calle 3 en lugar de la Calle 6.

4- El 3 de mayo de 2016, los Querellantes suscribieron una carta al Querellado para reclamar el error establecido en el Pagaré de la calle donde ubica la propiedad.

5- En la referida carta los Querellados solicitaron que el Querellado realizara las gestiones pertinentes para corregir el error en el Pagaré.

6- Luego de ocho (8) años, los Querellantes acudieron a este foro administrativo reclamando lo mismo.

7- El 27 de junio de 2024, el abogado notario Lcdo.

Rafael A. González Valiente presentó una Nota (Allonge) en la cual se hizo constar el cambio de la calle para formar parte del Pagaré original.

8- El custodio del Pagaré original en conjunto con el “allonge” es el acreedor.

Asimismo, el ente administrativo razonó que:5

Debemos mencionar que de los Querellantes cuestionar el negocio jurídico (hipoteca) le informamos que no le toca a este foro administrativo determinar si por el error que reclaman hay una “inexistencia” del negocio, ya que ni nuestra ley habilitadora ni nuestros reglamentos nos otorgan dicha facultad. Nuestra jurisdicción se limita a verificar el cumplimiento con la Ley Núm. 55, supra[,] y los Reglamentos aplicables a transacciones hipotecarias y estos nada dicen sobre la responsabilidad sobre problemas de un error cometido por el notario que otorgó el Pagaré en controversia y que

4 Íd., a la pág. 79. 5 Íd., a las págs. 80-81. Énfasis en el original y nuestro.

al presente asumió su responsabilidad de subsanar el error del número de la calle.

En cuanto al argumento de información falsa sometida por el Querellado le corresponde a los Querellantes validar con la evidencia provista por el Lcdo. Rafael A. González Valiente con el Departamento de Hacienda y con las compañías de seguro para que se hagan las anotaciones y/o enmiendas que aplique n.

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Ortiz Ortiz, Ramon Luis v. Firstbank, (prapp 2024).

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