Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RAMÓN L. ORTIZ ORTIZ REVISIÓN JUDICIAL MARITZA MARRERO procedente de la APONTE Oficina del Comisionado de Recurrentes KLRA202400570 Instituciones Financieras (OCIF) v.
FIRST BANK Querella núm.: Q24-D-047 Recurrida Sobre: Anulación de Préstamo Hipotecario Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF)
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. Ramón Luis
Ortiz Ortiz y la Sra. Maritza Marrero Aponte, por derecho propio, (el
matrimonio Ortiz-Marrero o la parte recurrente) mediante el recurso
de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras (la OCIF o la recurrida), el 26 de agosto de 2024,
notificada el 30 de agosto siguiente. Mediante este dictamen, la OCIF
desestimó la querella instada por la parte apelante y en su
consecuencia, decretó el archivo y cierre de la misma.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a confirmar el dictamen recurrido.
I.
Número Identificador SEN2024____________________________ KLRA202400570 2
El 28 de mayo de 2024, el matrimonio Ortiz-Marrero instó
ante la OCIF una querella en contra de FirstBank Puerto Rico
(FirstBank o el banco).1 En esencia, arguyó que el banco le concedió
un préstamo hipotecario mediante el que se gravó su propiedad
ubicada en la Calle 6 H 16 de la Urbanización María del Carmen en
Corozal. No obstante, indicó que el pagaré hipotecario vinculado a
la Escritura de Hipoteca Núm. 74 otorgada el 30 de abril de 2012
ante el Notario Lcdo. Rafael A. González Valiente, se identificó
incorrectamente el número de la calle, es decir, en vez de la 6 se
indicó la 3. Alegó que, desde mayo de 2016, ha intentado con el
banco que se corrija dicho error lo que ha resultado infructuoso.
Expresó, además, que FirstBank solo le ha manifestado que tiene
que otorgar un nuevo pagaré y otra escritura pagados por ellos.
Agregó que esta situación ha provocado que la institución
financiera le haya cobrado indebidamente una hipoteca donde el
pagaré no corresponde a la escritura. De igual manera, sostuvo que
esto le ha causado profundas angustias mentales y emocionales.
Así, solicitó la intervención de la OCIF para que anule la hipoteca y
el pagaré al carecer estos documentos de consentimiento válido, y
que la hipoteca sea removida del Registro de la Propiedad.
FirstBank presentó su Contestación a Querella en la que
aceptó varias de las alegaciones y expresó que, al recibir la querella,
se contactó al Lcdo. Rafael A. González Valiente, quien “procedió
inmediatamente con la corrección de la descripción de la propiedad
en el pagaré, haciendo este acto de subsanación mediante una Nota
(en adelante, “Allonge”) al pagaré original, el día 27 de junio de
2024.”2 Se incluyó el referido documento en el escrito. Se indicó
que: “Al tratarse de un error de descripción de la propiedad, que no
1 El documento está fechado Mayo 20 de 2024. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 56. Alegación núm. 4. KLRA202400570 3
altera los términos y condiciones del acuerdo hipotecario, no se
requiere la firma de los Querellantes.”3
Se argumentó, además, que no existe controversia sobre la
propiedad ofrecida en hipoteca y que solo se cometió un error al
describirla, y que la subsanación constituye el remedio adecuado
para corregir la situación incorrecta plasmada en el pagaré, a tenor
con el Artículo 240 de la Ley núm. 210-2015 conocida como Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq. Esto, debido a que la
inexactitud está únicamente relacionada con la descripción de la
propiedad hipotecada, lo cual no afecta el negocio jurídico ni la
intención de las partes.
La parte recurrente instó una Moción informativa y Sobre Otros
Extremos en donde sostuvo que FirstBank ha cometido fraude al
reportar por doce (12) años al Departamento de Hacienda, en la
Forma 480.7A, los intereses hipotecarios con la misma información
falsa relativa a la dirección de la propiedad. Asimismo, expuso que,
de forma ilegal y maliciosa, el banco le ha cobrado por dichos años
el seguro de fuego, el de huracán y el de terremoto para la propiedad
que ubica en la Calle 3. También se opuso a lo indicado por el banco,
en su contestación a la querella, y reafirmó que la Escritura Núm.
74 es nula y fraudulenta desde sus inicios. Así, solicitó a la OCIF
que sancione a FirstBank por los reportes al Departamento de
Hacienda y a las compañías de seguros, y por el cobro indebido de
las pólizas por los pasados doce (12) años y de la hipoteca. Además,
que ordene la restitución de todos los pagos cobrados
indebidamente por igual número de años y de todos los gastos de
cierre que se cobraron.
3 Íd. Alegación núm. 6. KLRA202400570 4
Surge de la Resolución impugnada que, el 5 de agosto de 2024,
la OCIF le notificó al banco una Orden de Producción de Documentos,
la cual fue contestada el 9 de agosto posterior. En esta, FirstBank
aclaró que el error de la descripción de la propiedad en el pagaré fue
corregido mediante un “Allonge”, el cual no se registra o inscribe en
el Registro de la Propiedad. Ello, debido a que no se alteran los
términos y acuerdos plasmados en la escritura de hipoteca, ni la
Así las cosas, el 26 de agosto de 2024, notificada el 30 de
agosto siguiente, la OCIF emitió la Resolución recurrida en la que
esbozó las siguientes Determinaciones de Hechos:4
1- El 30 de abril de 2012, el Querellado otorgó a los Querellantes un préstamo hipotecario por la cantidad de $91,200 a un término de 30 años. 2- El abogado notario que otorgó la Escritura y el Pagaré fue el Lcdo. Rafael A. González Valiente. 3- El pagaré de la hipoteca describió la dirección de la propiedad erróneamente en la Calle 3 en lugar de la Calle 6. 4- El 3 de mayo de 2016, los Querellantes suscribieron una carta al Querellado para reclamar el error establecido en el Pagaré de la calle donde ubica la propiedad. 5- En la referida carta los Querellados solicitaron que el Querellado realizara las gestiones pertinentes para corregir el error en el Pagaré. 6- Luego de ocho (8) años, los Querellantes acudieron a este foro administrativo reclamando lo mismo. 7- El 27 de junio de 2024, el abogado notario Lcdo. Rafael A. González Valiente presentó una Nota (Allonge) en la cual se hizo constar el cambio de la calle para formar parte del Pagaré original. 8- El custodio del Pagaré original en conjunto con el “allonge” es el acreedor.
Asimismo, el ente administrativo razonó que:5
Debemos mencionar que de los Querellantes cuestionar el negocio jurídico (hipoteca) le informamos que no le toca a este foro administrativo determinar si por el error que reclaman hay una “inexistencia” del negocio, ya que ni nuestra ley habilitadora ni nuestros reglamentos nos otorgan dicha facultad. Nuestra jurisdicción se limita a verificar el cumplimiento con la Ley Núm. 55, supra[,] y los Reglamentos aplicables a transacciones hipotecarias y estos nada dicen sobre la responsabilidad sobre problemas de un error cometido por el notario que otorgó el Pagaré en controversia y que
4 Íd., a la pág. 79. 5 Íd., a las págs. 80-81. Énfasis en el original y nuestro. KLRA202400570 5
al presente asumió su responsabilidad de subsanar el error del número de la calle. En cuanto al argumento de información falsa sometida por el Querellado le corresponde a los Querellantes validar con la evidencia provista por el Lcdo. Rafael A. González Valiente con el Departamento de Hacienda y con las compañías de seguro para que se hagan las anotaciones y/o enmiendas que aplique n. Debemos mencionar que los Querellantes traen a nuestra atención violaciones a la Ley de Registro de la Propiedad, a la Ley de Instrumentos Negociables, a la Ley Notarial de Puerto Rico, a fraude y falsificación. Todas las referidas leyes no son administradas por la Oficina, por lo que la Oficina carece de facultad en ley para determinar, ordenar o sancionar al Querellado por violaciones a las mismas. Por último, y no menos importante, los Querellantes acuden a este foro administrativo luego de ocho [años] de hacer la misma reclamación tanto al Querellado como a la compañía de título diligenciado a la mano en el Departamento de Hipotecas el 3 de mayo de 2016. Es nuestra opinión que esta controversia pudo atenderse a su debido tiempo sin que llegara a esta Oficina y más aún[,] cuando el abogado que otorgó la Escritura y el Pagaré era el responsable de atender la corrección desde que se detectó el error del número de la calle donde ubica la propiedad. De igual forma, aunque los Querellantes no presentaron prueba sobre su alegación de que el Querellado les indicó que ellos debían asumir el costo de la corrección en el Pagaré, la corrección de tal error no era y nunca sería responsabilidad de[l] deudor hipotecario. Ahora bien, desde nuestra perspectiva no entendemos cómo es que los Querellantes presentan los remedios solicitados a esta agencia por el error contenido en el Pagaré (el cual es un instrumento negociable) y que quien depende de su legalidad o exactitud es el acreedor hipotecario, en este caso el Querellado. Aunque lo[s] Querellantes tienen todo el derecho de hacer su reclamo en el foro con jurisdicción para impugnar el contrato de hipoteca (el Tribunal) no podemos comprender como les afecta dicho error al punto de solicitar que no se reconozca el negocio jurídico. Como cuestión de hecho si existiera un problema con la escritura de hipoteca (que es la que va al Registro) la consecuencia de esto es que el Querellado pierde la garantía hipotecaria pero la obligación del préstamo continúa siendo exigible legalmente. En vista de lo antes mencionado, la Oficina decreta la desestimación de la querella de epígrafe conforme a la Sección 2.19 del Reglamento Núm. 9551...
Inconforme con lo determinado, la parte recurrente presentó
una Moción Solicitando Reconsideración en la que planteó varios
argumentos, entre estos, el que nos atañe al recurso. Al respecto,
expresó que el banco es quien viene obligado a informar al
Departamento de Hacienda la Forma 480.7A y no el matrimonio
Ortiz Marrero. Entiende que el documento que posee no tiene KLRA202400570 6
legitimidad, ya que el “Allonge” carece de una certificación notarial
o registral. Reafirmó que le corresponde a FirstBank explicar, al
Departamento de Hacienda, las razones de haber sometido por doce
(12) años información falsa.
El referido petitorio fue declarado No Ha Lugar por la OCIF
mediante una Resolución del 16 de septiembre de 2024, notificada
al próximo día. En esta, la recurrida reiteró que ninguno de los
errores incluidos en la reconsideración señala que aplicó
incorrectamente alguna Ley o Reglamento administrado por la
agencia. En este sentido, recalcó que:6
En primer lugar, aunque esta Oficina es la llamada en ley a regular la industria financiera, esta facultad o poder no es ilimitado y el mismo está determinado en la ley orgánica que crea la Oficina, la Ley Núm. 4 y la ley especial que le otorga la supervisión de las instituciones que se dedican a la concesión de préstamos hipotecarios, entre lo que se encuentran los Bancos bajo la Ley Núm. 55, del 12 de mayo de 1933, según enmendada conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, y el Reglamento Núm. 5793 del 12 de mayo de 1988, según enmendado, faculta a las entidades bancarias a otorgar y administrar préstamos hipotecarios. NINGUNO de los errores señalados indica que la Oficina erró en su determinación desestimando la Querella al no aplicar correctamente alguna Ley o Reglamento de los administrados por la agencia. Los Querellantes presentan una serie de errores en la aplicación del Código de Rentas Internas, la Ley del Registro y su Reglamento, las Reglas de Evidencia y asuntos cubiertos por el Código Civil. Esta Oficina no puede ni debe atender una controversia donde las disposiciones legales que la regulan, se encuentran en leyes que no han sido delegadas a la agencia por el legislador. Es absurdo solicitarle a esta Oficina intervenga con controversias relacionadas a la Ley que establece y regula el Registro de la Propiedad, a los actos que pudiera cometer un Notario en sus funciones, y la verificación del Código de Rentas Internas que es administrado por el Departamento de Hacienda.
...
Lo anterior, en nada significa que los Querellantes tengan el derecho de llevar sus reclamos en los Foros con jurisdicción para ello, pero tal y como se decidió en la Resolución emitida, su querella conforme fue presentada no era adjudicable por este Foro Administrativo.
6 Íd., a la pág. 96. Énfasis nuestro. KLRA202400570 7
Todavía en desacuerdo, el matrimonio Ortiz-Marrero acude
ante esta Curia imputándole a la OCIF haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ LA OCIF AL DICTAR EN SU RESOLUCIÓN QUE SOMOS NOSOTROS LOS QUE TENEMOS QUE IR AL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y VALIDAR LA EVIDENCIA PROVISTA POR EL LCDO. RAFAEL A GONZ[Á]LE[Z] VALIENTE POR CONDUCTO DEL FIRSTBANK [PORQUE] NOS ESTÁ INDUCIENDO A LA AUTOINCRIMNACIÓN.
El 18 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
concediendo a la parte recurrida el término de treinta (30) días para
expresarse. El 18 de noviembre siguiente, FirstBank Puerto Rico
instó su Alegato en Oposición. Asimismo, y luego de la prórroga
otorgada, el 25 de noviembre, la OCIF presentó su Alegato de OCIF
en Oposición A Solicitud de Revisión Judicial. Así, nos damos por
cumplidos, y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Revisión de las decisiones administrativas
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón de la
experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que
les han sido delegadas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206 (2012). Nuestro más alto foro ha establecido que las decisiones
de las agencias administrativas gozan de una presunción de
regularidad y corrección. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252 (2013). Por esto, es necesario que aquel que desee impugnar
dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la
presunción de validez de la que gozan las mismas y no descanse en
meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003). KLRA202400570 8
Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal,
caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163 (2010). La
revisión judicial de una determinación administrativa se
circunscribe a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia
fue apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 431.
Por otra parte, aunque el derecho a un debido proceso de ley
no tiene la misma rigidez en el ámbito administrativo, la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley 38 de 30 de junio de 2017 (Ley núm. 38-2017), dispone
que, al adjudicar formalmente una controversia, las agencias deben
salvaguardar a las partes los siguientes derechos: (1) una
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra
de una parte; (2) a presentar prueba; (3) a una adjudicación
imparcial, y (4) a que la decisión sea una basada en el expediente.
Sección 3.1 de la Ley núm. 38-2017; Hernández v. Secretario, 164
DPR 390 (2005). La Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, dispone
que las determinaciones de hechos realizadas por una agencia
administrativa serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su
totalidad. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. De modo, que la
parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En KLRA202400570 9
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el
suyo. Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. Hernández Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592 (2006).
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF)
La OCIF fue creada con el fin primordial de proteger a los
clientes, acreedores o accionistas de actuaciones ilegales y
fraudulentas. La Ley núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida
como Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras,
según enmendada, 7 LPRA sec. 2001 et seq. (Ley núm. 4), le confiere
a la OCIF, entre otras prerrogativas, la responsabilidad primordial
de fiscalizar y supervisar las instituciones financieras que
operan en Puerto Rico. Artículo 3 de la Ley núm. 4, 7 LPRA sec.
2003. También faculta al Comisionado para atender, investigar,
resolver querellas e imponer multas
administrativas por violaciones a las leyes que administra o a las
reglas, reglamentos u órdenes emitidas o aprobadas por el Artículo KLRA202400570 10
10 de la Ley núm. 4, 7 LPRA sec. 2010. Igualmente deberá realizar
todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos
de su ley orgánica. 7 LPRA sec. 2010(8).
En lo referente al asunto ante nuestra consideración resulta
importante señalar que, en el ámbito administrativo, al igual que en
el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004). Como
es conocido, en nuestro ordenamiento jurídico, una agencia
administrativa únicamente tiene los poderes otorgados
expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean
indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades.
Íd. La ley habilitadora es el mecanismo legal mediante el cual se
autoriza y se delega a la agencia administrativa los poderes
necesarios para que actúe conforme al propósito perseguido por el
legislador al crearla. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR 203,
211 (2002). Es decir, mediante esta ley se define y delimita la
extensión de la jurisdicción del organismo administrativo. Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 758 (2004).
De otra parte, la ley orgánica de la agencia, así como toda otra
ley, debe ser interpretada tomando siempre en cuenta la intención
legislativa, atribuyéndole un sentido que asegure el resultado
pretendido por el legislador. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 523
(1991). En este ejercicio, los tribunales debemos evitar
interpretaciones que puedan conducir a resultados irrazonables o
absurdos. Depto. de Hacienda v. Telefónica, 164 DPR 195, 204
(2005). Esto, debido a que las leyes deben ser interpretadas con
miras a lograr resultados sensatos, lógicos y razonables, que
representen y salvaguarden la efectividad de la intención legislativa.
Íd.
Por último, puntualizamos que cualquier ciudadano puede
presentar una querella ante la OCIF para vindicar sus derechos, KLRA202400570 11
concedidos por las leyes que esta oficina administra. Artículo 13
de la Ley núm. 4, 7 LPRA sec. 2013. Toda querella deberá estar
realizada a las instituciones financieras que operen o hagan
negocios en Puerto Rico. La OCIF debe evaluar todo planteamiento
traído ante su consideración por un querellante y determinar si está
facultado para atenderlo. Además, “[e]l tribunal revisará las
resoluciones u órdenes del Comisionado, tomando como base el
expediente administrativo sometido, sólo en cuanto a las
conclusiones de derecho. Las determinaciones de hechos del
Comisionado serán concluyentes para el tribunal, si estuvieren
sostenidas por evidencia sustancial.” Artículo 15 de la Ley núm. 4,
7 LPRA sec. 2015.
III.
En esencia, la parte recurrente solo señaló que erró la OCIF
al determinar que les corresponde validar, ante el Departamento de
Hacienda, la evidencia provista por el notario por conducto de
FirstBank (“Allonge”), para que dicha agencia proceda según su
reglamentación. Al respecto, discute que es responsabilidad de la
institución financiera y no del contribuyente proveer la información
oficial en la Forma 480.7A, según dispone el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico y la normativa fiscal relacionada con este
documento. Por lo que, esta entiende que es el banco quien tiene
que proporcionar la información correcta en el mismo o incluso
enmendarlo. Adelantamos, que no les asiste la razón.
Respecto al error alegado, recordemos que la OCIF, en la
Resolución recurrida, dictaminó que:
En cuanto al argumento de información falsa sometida por el Querellado le corresponde a los Querellantes validar con la evidencia provista por el Lcdo. Rafael A. González Valiente con el Departamento de Hacienda y con las compañías de seguro para que se hagan las anotaciones y/o enmiendas que apliquen. [Énfasis nuestro] KLRA202400570 12
Además, en la denegatoria a la reconsideración instada por la
parte recurrente claramente dispuso que:
Esta Oficina no puede ni debe atender una controversia donde las disposiciones legales que la regulan, se encuentran en leyes que no han sido delegadas a la agencia por el legislador. Es absurdo solicitarle a esta Oficina intervenga con controversias relacionadas a la Ley que establece y regula el Registro de la Propiedad, a los actos que pudiera cometer un Notario en sus funciones, y la verificación del Código de Rentas Internas que es administrado por el Departamento de Hacienda. [Énfasis nuestro]
Analizadas dichas expresiones, no encontramos que dicho
raciocinio esté incorrecto en derecho. La OCIF no tiene la facultad o
poder para hacer valer la reglamentación que promulga e
implementa el Departamento de Hacienda. Es decir, cualquier
violación a la normativa interna que regula la forma y manera, así
como la información que debe contener o complementar la Forma
480.7A intitulada Declaración Informativa-Intereses Hipotecarios, es
un asunto que le compete dirimir al Departamento de Hacienda
mediante los procesos administrativos establecidos para ello. En
este sentido, no cabe duda de que le corresponde a esta agencia
emitir un dictamen, respecto a si la información provista por
FirstBank cumple con las disposiciones que regulan este asunto; así
como cuál es el mecanismo para corregir o enmendar la Forma
480.7A, de esto proceder, y el alcance, si alguno, de este error.
Asimismo, la ley habilitadora de la OCIF no autoriza ni le
delega poder alguno sobre el Departamento de Hacienda.
Reiteramos que la extensión de la jurisdicción de la OCIF está
delimitada por su ley orgánica.
De otra parte, la parte recurrente hace referencia al
Reglamento para Implantar las Disposiciones de las Secciones 1024,
1026, 1027, 1028, 1121, 1149, 1153, 1155, 1157 y 1159 del Código
de Rentas Internas, Reglamento Núm. 6091 del 7 de febrero de 2000.
Este reglamento fue promulgado por el Departamento de
Hacienda, y no por la OCIF. Así también, esta cita preceptos de la KLRA202400570 13
Ley núm. 1-2011 conocida como Código de Rentas Internas para un
Nuevo Puerto Rico o también como el Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 30011 et seq. Esta ley es la que
gobierna todos los asuntos contributivos administrados
exclusivamente por el Departamento de Hacienda y no por la
OCIF. A manera ilustrativa, destacamos que mediante esta ley se
creó la Oficina de Protección de los Derechos del Contribuyente, la
cual tiene como responsabilidad atender los problemas y reclamos
del contribuyente. Sección 1001.02 Ley núm. 1-2011, 13 LPRA sec.
30022.
Como corolario de lo anterior, señalamos que el
Departamento de Hacienda estableció el Reglamento de
Procedimiento Adjudicativo ante el Departamento de Hacienda,
Reglamento Núm. 9505 del 25 de septiembre de 2023. Conforme el
Artículo 3 de este cuerpo de normas, “[e]l propósito de este
Reglamento es establecer las normas que regirán los
procedimientos de adjudicación formal de controversias, querellas,
peticiones o reclamaciones en el Departamento de Hacienda, así
como proveer una solución justa, rápida y económica, de
conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 38-2017, en los
casos en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, ley especial que
cubre la materia, no dispone expresamente el derecho a presentar
demanda en el Tribunal de Primera Instancia para cuestionar una
determinación adversa del Secretario mediante juicio en sus méritos
o “juicio de novo”.
En resumen, las disposiciones legales que invoca la parte
recurrente no son aplicables a la OCIF. Esta tiene disponibles dichos
mecanismos ante el Departamento de Hacienda. Como expusimos
en el derecho precedente, una agencia administrativa únicamente
tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y KLRA202400570 14
aquellos que sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades.
Por último, la parte recurrente arguye que la OCIF los está
induciendo a la autoincriminación al determinar que debe acudir al
Departamento de Hacienda y activar los mecanismos que esta
agencia provee. Sin embargo, en el presente recurso no se especifica
qué otra información incluida en la Forma 480.7A, excepto el
número de la calle, es incorrecta o falsa. Tampoco se ha establecido
que el error en la identificación de la calle le impidió o afectó su
deber de presentar ante el Departamento de Hacienda las planillas
de contribución sobre ingresos, ni mucho menos, que le haya
impedido reclamar la correspondiente deducción por intereses
hipotecarios. Más bien, solo plantea, sin detalle alguno, que esta
incorrección la indujo a cometer un delito. Por tanto, este asunto no
amerita mayor discusión.
En lo pertinente al asunto aquí en controversia, apuntalamos
que la OCIF resolvió correctamente en derecho. Su ley habilitadora
no le confiere jurisdicción sobre el Departamento de Hacienda. En
conclusión, el error imputado no fue cometido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procedemos a
confirmar la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones