Ortiz Ortiz, Ramon Luis v. Firstbank

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLRA202400570
StatusPublished

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Ortiz Ortiz, Ramon Luis v. Firstbank, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RAMÓN L. ORTIZ ORTIZ REVISIÓN JUDICIAL MARITZA MARRERO procedente de la APONTE Oficina del Comisionado de Recurrentes KLRA202400570 Instituciones Financieras (OCIF) v.

FIRST BANK Querella núm.: Q24-D-047 Recurrida Sobre: Anulación de Préstamo Hipotecario Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF)

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. Ramón Luis

Ortiz Ortiz y la Sra. Maritza Marrero Aponte, por derecho propio, (el

matrimonio Ortiz-Marrero o la parte recurrente) mediante el recurso

de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras (la OCIF o la recurrida), el 26 de agosto de 2024,

notificada el 30 de agosto siguiente. Mediante este dictamen, la OCIF

desestimó la querella instada por la parte apelante y en su

consecuencia, decretó el archivo y cierre de la misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procedemos a confirmar el dictamen recurrido.

I.

Número Identificador SEN2024____________________________ KLRA202400570 2

El 28 de mayo de 2024, el matrimonio Ortiz-Marrero instó

ante la OCIF una querella en contra de FirstBank Puerto Rico

(FirstBank o el banco).1 En esencia, arguyó que el banco le concedió

un préstamo hipotecario mediante el que se gravó su propiedad

ubicada en la Calle 6 H 16 de la Urbanización María del Carmen en

Corozal. No obstante, indicó que el pagaré hipotecario vinculado a

la Escritura de Hipoteca Núm. 74 otorgada el 30 de abril de 2012

ante el Notario Lcdo. Rafael A. González Valiente, se identificó

incorrectamente el número de la calle, es decir, en vez de la 6 se

indicó la 3. Alegó que, desde mayo de 2016, ha intentado con el

banco que se corrija dicho error lo que ha resultado infructuoso.

Expresó, además, que FirstBank solo le ha manifestado que tiene

que otorgar un nuevo pagaré y otra escritura pagados por ellos.

Agregó que esta situación ha provocado que la institución

financiera le haya cobrado indebidamente una hipoteca donde el

pagaré no corresponde a la escritura. De igual manera, sostuvo que

esto le ha causado profundas angustias mentales y emocionales.

Así, solicitó la intervención de la OCIF para que anule la hipoteca y

el pagaré al carecer estos documentos de consentimiento válido, y

que la hipoteca sea removida del Registro de la Propiedad.

FirstBank presentó su Contestación a Querella en la que

aceptó varias de las alegaciones y expresó que, al recibir la querella,

se contactó al Lcdo. Rafael A. González Valiente, quien “procedió

inmediatamente con la corrección de la descripción de la propiedad

en el pagaré, haciendo este acto de subsanación mediante una Nota

(en adelante, “Allonge”) al pagaré original, el día 27 de junio de

2024.”2 Se incluyó el referido documento en el escrito. Se indicó

que: “Al tratarse de un error de descripción de la propiedad, que no

1 El documento está fechado Mayo 20 de 2024. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. 2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 56. Alegación núm. 4. KLRA202400570 3

altera los términos y condiciones del acuerdo hipotecario, no se

requiere la firma de los Querellantes.”3

Se argumentó, además, que no existe controversia sobre la

propiedad ofrecida en hipoteca y que solo se cometió un error al

describirla, y que la subsanación constituye el remedio adecuado

para corregir la situación incorrecta plasmada en el pagaré, a tenor

con el Artículo 240 de la Ley núm. 210-2015 conocida como Ley del

Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq. Esto, debido a que la

inexactitud está únicamente relacionada con la descripción de la

propiedad hipotecada, lo cual no afecta el negocio jurídico ni la

intención de las partes.

La parte recurrente instó una Moción informativa y Sobre Otros

Extremos en donde sostuvo que FirstBank ha cometido fraude al

reportar por doce (12) años al Departamento de Hacienda, en la

Forma 480.7A, los intereses hipotecarios con la misma información

falsa relativa a la dirección de la propiedad. Asimismo, expuso que,

de forma ilegal y maliciosa, el banco le ha cobrado por dichos años

el seguro de fuego, el de huracán y el de terremoto para la propiedad

que ubica en la Calle 3. También se opuso a lo indicado por el banco,

en su contestación a la querella, y reafirmó que la Escritura Núm.

74 es nula y fraudulenta desde sus inicios. Así, solicitó a la OCIF

que sancione a FirstBank por los reportes al Departamento de

Hacienda y a las compañías de seguros, y por el cobro indebido de

las pólizas por los pasados doce (12) años y de la hipoteca. Además,

que ordene la restitución de todos los pagos cobrados

indebidamente por igual número de años y de todos los gastos de

cierre que se cobraron.

3 Íd. Alegación núm. 6. KLRA202400570 4

Surge de la Resolución impugnada que, el 5 de agosto de 2024,

la OCIF le notificó al banco una Orden de Producción de Documentos,

la cual fue contestada el 9 de agosto posterior. En esta, FirstBank

aclaró que el error de la descripción de la propiedad en el pagaré fue

corregido mediante un “Allonge”, el cual no se registra o inscribe en

el Registro de la Propiedad. Ello, debido a que no se alteran los

términos y acuerdos plasmados en la escritura de hipoteca, ni la

Así las cosas, el 26 de agosto de 2024, notificada el 30 de

agosto siguiente, la OCIF emitió la Resolución recurrida en la que

esbozó las siguientes Determinaciones de Hechos:4

1- El 30 de abril de 2012, el Querellado otorgó a los Querellantes un préstamo hipotecario por la cantidad de $91,200 a un término de 30 años. 2- El abogado notario que otorgó la Escritura y el Pagaré fue el Lcdo. Rafael A. González Valiente. 3- El pagaré de la hipoteca describió la dirección de la propiedad erróneamente en la Calle 3 en lugar de la Calle 6. 4- El 3 de mayo de 2016, los Querellantes suscribieron una carta al Querellado para reclamar el error establecido en el Pagaré de la calle donde ubica la propiedad. 5- En la referida carta los Querellados solicitaron que el Querellado realizara las gestiones pertinentes para corregir el error en el Pagaré. 6- Luego de ocho (8) años, los Querellantes acudieron a este foro administrativo reclamando lo mismo. 7- El 27 de junio de 2024, el abogado notario Lcdo. Rafael A. González Valiente presentó una Nota (Allonge) en la cual se hizo constar el cambio de la calle para formar parte del Pagaré original. 8- El custodio del Pagaré original en conjunto con el “allonge” es el acreedor.

Asimismo, el ente administrativo razonó que:5

Debemos mencionar que de los Querellantes cuestionar el negocio jurídico (hipoteca) le informamos que no le toca a este foro administrativo determinar si por el error que reclaman hay una “inexistencia” del negocio, ya que ni nuestra ley habilitadora ni nuestros reglamentos nos otorgan dicha facultad. Nuestra jurisdicción se limita a verificar el cumplimiento con la Ley Núm.

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