Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Las Marías; A&M Solutions, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026RA00299·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

TRANSPORTE REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ ASFALTO, procedente de la INC. Junta de Subastas, Secretaría Municipal

Recurrente de Las Marías

Subasta General

v. Número 6, 2025-

TA2026RA00299 2026; Subasta General 2027

JUNTA DE SUBASTAS Renglón #7 DEL MUNICIPIO Compra de Asfalto, AUTÓNOMO DE LAS Regado y Compacto MARÍAS; A&M SOLUTIONS, LLC. Sobre: Impugnación de Subasta

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. (TRA o parte recurrente) mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que dejemos sin efecto el Notificación de No Adjudicación de Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026, Subasta General 2026-2027 Renglón #7, emitida y notificada por la Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Las Marías (Junta) el 20 de mayo de 2026. Mediante este dictamen, la Junta le adjudicó la Subasta General 2027, Reglón #7 sobre Compra de Asfalto, Regado y Compacto a A&M Solutions, LLC. (A&M Solutions).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe ante su presentación prematura.

I.

El 19 de marzo de 2026, el municipio de Las Marías publicó Aviso de Subasta para la adjudicación de la Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026, Subasta General 2026-2027 Renglón #7, para la compra de asfalto, regado y compacto.

El 8 de abril de 2026 la Junta de Subasta del municipio de Las Marías celebró la referida subasta en la que participaron solo dos compañías, a saber: Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. y A&M Solutions, LLC. El 12 de mayo de 2026 la Junta se reunió para proceder con la evaluación de las propuestas recibidas en este renglón.

El 20 de mayo de 2026 la Junta de Subasta del municipio de Las Marías emitió escrito intitulado Notificación de No Adjudicación de Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026, Subasta General 2026-2027 Renglón #7. En esta determinó lo siguiente:

El 8 de abril de 2026 la Hon. Municipio de Las Marías celebro la subasta antes mencionada en Centro de Bellas Artes. El 12 de mayo de 2026 la junta se reúne para comenzar con la evaluación de las propuestas recibidas para este renglón. Las propuestas recibidas por las diferentes compañías fueron las siguientes:

1. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
2. A&M Solutions, LLC.

Los factores principales tomadas en consideración en la adjudicación de la subasta son:

1. Precios bajos
2. Ofertas favorables

Los pliegos sometidos por las diferentes compañías fueron abiertos el 8 de abril de 2026, durante la celebración y ante la Honorable Junta de Subasta. Los mismos fueron evaluados el 12 de mayo de 2026.

Cuidando los mejores intereses y sana administración para el Municipio de Las Marías, la junta, [sic] ha determinado adjudicar la buena pro a la compañía A&M Solutions, LLC. Siendo esta la que garantiza los mejores precios a beneficio de la administración municipal.

La subasta fue efectuada conforme a los pliegos sometidos el 8 de abril de 2026. De no estar de acuerdo, en el Código Municipal de Puerto Rico[,] según enmendado, Capítulo V[,] Artículo 2.040 Inciso a. [sic]

“Toda tu adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los Licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión

judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones[,] de conformidad con el artículo 1.050 de este código.”1 [Énfasis en original]

Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 3 de junio de 2026, TRA presentó el recurso de revisión que nos ocupa señalando que la Junta incurrió en el siguiente error:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS [sic] DEL MUNICIPIO DE LAS MARÍAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE SUBASTA DEFECTUOSA, AL NO INCLUIR CORRECTAMENTE EL DERECHO A REVISIÓN JUDICIAL, LA CUAL INCUMPLE CON LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA APLICABLE; PRIVANDO DE JURISDICCIÓN, AL TRIBUNAL REVISOR Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL RECURRENTE.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

La Jurisdicción Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Anejo, Notificación de No Adjudicación de Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026, Subasta General 2026-2027 Renglón #7.

puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(…)

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un

auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación

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Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Las Marías; A&M Solutions, LLC., (prapp 2026).

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