Gm Sectec, Corp. v. Municipio Autónomo De Guaynabo Junta De Subastas; Genesis Security Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026CE00519
StatusPublished

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Gm Sectec, Corp. v. Municipio Autónomo De Guaynabo Junta De Subastas; Genesis Security Services, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GM SECTEC, CORP. Certiorari acogido como Revisión Judicial, Parte Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Guaynabo TA2026CE00519 v. Solicitud núm.: 26- RFP-004

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Sobre: JUNTA DE SUBASTAS Notificación de Adjudicación de la Parte Recurrida Solicitud de Propuestas para el sistema de vigilancia virtual para el GENESIS SECURITY Programa De Seguridad SERVICES, INC. Pública, Guaynabo PR (Licitador Agraciado)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, GM SECTEC, LLC (en

adelante (“GM” o “Recurrente”), mediante un recurso de revisión judicial

presentado el 27 de abril de 2026. Nos solicitó la revocación de la Notificación

de Adjudicación de la Solicitud de Propuestas Núm. 26-RFP-004) (en adelante,

“Notificación”) emitida por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de

Guaynabo (en adelante, la “Junta” o “Recurrido”), el 14 de abril de 2026,

notificada y archivada en autos el 16 del mismo mes y año. Mediante el referido

dictamen, la Junta adjudicó la buena pro del requerimiento de propuestas núm.

26-RFP-004 a Genesis Security Services, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la

Notificación recurrida.

1 De conformidad con la OATA-26-045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, quien dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026. 2

I.

El presente caso tuvo su origen el 5 de noviembre de 2025, con la

publicación del “Aviso de Solicitud de Propuestas Núm. 26-RFP-004” en el

periódico de circulación general El Vocero de Puerto Rico, mediante el cual se

invitó a proveedores cualificados a someter propuestas para la prestación de

servicios de un sistema de vigilancia virtual para el Programa de Seguridad

Pública del Municipio de Guaynabo. En atención a dicha convocatoria, un total

de siete (7) proponentes presentaron oportunamente sus respectivas

propuestas, a saber: (1) GMSectec Corp.; (2) Genesis Security Services, Inc.;

(3) Bermúdez, Longo, Díaz-Masso LLC; (4) ARIMAR, Inc.; (5) Ellipsis LLC; (6)

International Security Experts Corp.; y (7) PDF Corp.

Posteriormente, mediante la Resolución Núm. 87, Serie 2025-2026, la

Junta designó el correspondiente Comité Evaluador para la Solicitud de

Propuestas 26-RFP-004. Tras el análisis de las propuestas sometidas, dicho

Comité emitió un Informe de Evaluación exhaustivo en el que recomendó la

adjudicación de la buena pro a la entidad Genesis Security Services, Inc. Dicho

informe detalla, entre otros aspectos: (1) la identificación de los proponentes y

una síntesis de sus propuestas; (2) los criterios y factores considerados en el

proceso de evaluación y adjudicación; y (3) las deficiencias en las propuestas de

los proponentes no seleccionados.

Finalmente, el 14 de abril de 2026, la Junta de Subastas emitió la

correspondiente “Notificación de Adjudicación de la Solicitud de Propuestas

(26-RFP-004) para el Sistema de Vigilancia Virtual del Programa de

Seguridad Pública del Municipio de Guaynabo, Puerto Rico” mediante la cual

acogió, unánimemente, el Informe del Comité y adjudicó la buena pro de la

Solicitud de Propuestas Núm. 26-RFPR-004 a Genesis Security Services, Inc.

Inconforme con esta decisión, el Recurrente acudió ante este Tribunal

mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de los siguientes

errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL CONCLUIR QUE LA PROPUESTA DE GM SECTEC COTIZÓ UNA PROPUESTA ECONÓMICA DE $14,910,513.00.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA BUENA PRO A UNA OFERTA QUE RESULTA 3

IRRAZONABLEMENTE BAJA EN LA COTIZACIÓN DE LOS EQUIPOS Y SERVICIOS DE INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN.

El 11 de mayo de 2026, el Recurrido presentó su “Alegato del Municipio

Autónomo de Guaynabo”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a

resolver.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales

apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones

administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección.

ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de

PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las

decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los

tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-

89 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen

el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son

encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos

de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es

la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la

determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes

que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe,

152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de hechos

de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan

en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec.

9675. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres

aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3)

si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.

P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir

que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede 4

en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,

cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando

ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum

Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias

administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección.

Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera

que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos

formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por

evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San

Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,

evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable

podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v.

Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, quien impugne las

determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el deber de

presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión

de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación

administrativa.

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