Gm Sectec, Corp. v. Municipio Autónomo De Guaynabo Junta De Subastas; Genesis Security Services, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2026·No. TA2026CE00519·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GM SECTEC, CORP. Certiorari acogido como Revisión Judicial,

Parte Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio

Autónomo de Guaynabo

TA2026CE00519

v.

Solicitud núm.:

26- RFP-004

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Sobre:

JUNTA DE SUBASTAS Notificación de Adjudicación de la

Parte Recurrida Solicitud de Propuestas para el sistema de

vigilancia virtual para el GENESIS SECURITY Programa De Seguridad SERVICES, INC. Pública, Guaynabo PR (Licitador Agraciado)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, GM SECTEC, LLC (en adelante (“GM” o “Recurrente”), mediante un recurso de revisión judicial presentado el 27 de abril de 2026. Nos solicitó la revocación de la Notificación de Adjudicación de la Solicitud de Propuestas Núm. 26-RFP-004) (en adelante, “Notificación”) emitida por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, la “Junta” o “Recurrido”), el 14 de abril de 2026, notificada y archivada en autos el 16 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, la Junta adjudicó la buena pro del requerimiento de propuestas núm. 26-RFP-004 a Genesis Security Services, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Notificación recurrida.

1 De conformidad con la OATA-26-045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, quien dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026.

I.

El presente caso tuvo su origen el 5 de noviembre de 2025, con la publicación del “Aviso de Solicitud de Propuestas Núm. 26-RFP-004” en el periódico de circulación general El Vocero de Puerto Rico, mediante el cual se invitó a proveedores cualificados a someter propuestas para la prestación de servicios de un sistema de vigilancia virtual para el Programa de Seguridad Pública del Municipio de Guaynabo. En atención a dicha convocatoria, un total de siete (7) proponentes presentaron oportunamente sus respectivas propuestas, a saber: (1) GMSectec Corp.; (2) Genesis Security Services, Inc.; (3) Bermúdez, Longo, Díaz-Masso LLC; (4) ARIMAR, Inc.; (5) Ellipsis LLC; (6) International Security Experts Corp.; y (7) PDF Corp.

Posteriormente, mediante la Resolución Núm. 87, Serie 2025-2026, la Junta designó el correspondiente Comité Evaluador para la Solicitud de Propuestas 26-RFP-004. Tras el análisis de las propuestas sometidas, dicho Comité emitió un Informe de Evaluación exhaustivo en el que recomendó la adjudicación de la buena pro a la entidad Genesis Security Services, Inc. Dicho informe detalla, entre otros aspectos: (1) la identificación de los proponentes y una síntesis de sus propuestas; (2) los criterios y factores considerados en el proceso de evaluación y adjudicación; y (3) las deficiencias en las propuestas de los proponentes no seleccionados.

Finalmente, el 14 de abril de 2026, la Junta de Subastas emitió la correspondiente “Notificación de Adjudicación de la Solicitud de Propuestas (26-RFP-004) para el Sistema de Vigilancia Virtual del Programa de Seguridad Pública del Municipio de Guaynabo, Puerto Rico” mediante la cual acogió, unánimemente, el Informe del Comité y adjudicó la buena pro de la Solicitud de Propuestas Núm. 26-RFPR-004 a Genesis Security Services, Inc.

Inconforme con esta decisión, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL CONCLUIR QUE LA PROPUESTA DE GM SECTEC COTIZÓ UNA PROPUESTA ECONÓMICA DE $14,910,513.00.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA BUENA PRO A UNA OFERTA QUE RESULTA

IRRAZONABLEMENTE BAJA EN LA COTIZACIÓN DE LOS EQUIPOS Y SERVICIOS DE INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN.

El 11 de mayo de 2026, el Recurrido presentó su “Alegato del Municipio Autónomo de Guaynabo”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88- 89 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede

en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).

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Gm Sectec, Corp. v. Municipio Autónomo De Guaynabo Junta De Subastas; Genesis Security Services, Inc., (prapp 2026).

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