Santini Rivera, Raul v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLRA202500249
StatusPublished

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Santini Rivera, Raul v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RAÚL SANTINI RIVERA Revisión Administrativa Recurrente KLRA202500249 Procedente de la Comisión Apelativa v. del Servicio Público

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: RECURSOS NATURALES 2023-17-1361 Y AMBIENTALES Sobre: Recurrido Clasificación de Puesto

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El recurrente, Raúl Santini Rivera (en adelante, señor Santini

Rivera) solicita que revoquemos la Resolución emitida el 1 de abril

de 2025, notificada el 2 de abril de 2025, en la que la Comisión

Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP), se declaró sin

jurisdicción para atender la Apelación presentada por este por falta

de jurisdicción.

I.

Los hechos pertinentes para comprender nuestra

determinación son los siguientes. El recurrente ocupa un puesto de

carrera de Coordinador para el Manejo de Zona Costera, en el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante,

DRNA). El 23 de febrero de 2023, el DRNA le notificó al señor Santini

Rivera sobre su nuevo puesto y retribución de conformidad con la

implementación del Plan de Clasificación de Puestos y Retribución.

Además, en dicha comunicación, el DRNA dispuso lo siguiente:

De usted no estar de acuerdo con la acción notificada, se le apercibe su derecho a presentar una solicitud escrita de revisión administrativa ante la Autoridad Nominadora de la Agencia a la que usted pertenece

Número Identificador

SEN2025_________________ KLRA202500249 2

dentro de 30 días calendario, contados a partir del recibo de esta comunicación.

De usted presentar una solicitud de revisión administrativa, su reclamación se referirá a un Comité Revisor, que tendrá la encomienda de evaluar los planteamientos con relación a la implantación del Plan de Clasificación de puestos y las correspondientes estructuras salariales. Dicho Comité formulará sus recomendaciones y las remitirá a la Autoridad nominadora.

La Autoridad Nominadora tendrá un término de sesenta (60) días calendario contados a partir de su solicitud, para notificarle mediante comunicación escrita la determinación tomada con los fundamentos en que apoya la misma.

Los términos antes aludidos aplicaran tanto al personal unionado como el no unionado.

Ahora bien, de la decisión tomada en torno a la revisión administrativa radicada no resultar satisfactoria, usted podrá recurrir mediante apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo de la notificación de la determinación final suscrita por la Autoridad Nominadora, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique. Igualmente, si dentro del aludido término de sesenta (60) días calendario de usted haber presentado por escrito su solicitud de revisión administrativa, no se ha tomado una determinación sobre su caso, usted podrá recurrir ante la CASP para presentar una apelación dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique.1

Inconforme con dicha notificación, el 27 de marzo de 2023, el

recurrente presentó una solicitud de revisión administrativa ante el

Comité Revisor del DRNA. El 6 de junio de 2023, notificada a la

mano, el 27 de junio de 2023, el DRNA le informó al señor Santini

Rivera su determinación con respecto a su solicitud ante el Comité

Revisor. En lo pertinente a la controversia ante nos, al final de dicha

determinación, el DRNA apercibió al recurrente que “podrá recurrir

mediante Apelación o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios,

según aplique, ante la Comisión Apelativa del Servicio Público

1 Apéndice del Recurso de Revisión, páginas 40 a 42. KLRA202500249 3

dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo

de esta notificación”.2

El 21 de julio de 2023, el recurrente radicó en la CASP una

Solicitud de Apelación, por derecho propio. Por su parte, el 23 de

febrero de 2024, el DRNA presentó su Contestación a Apelación, en

la que solicitó la desestimación del recurso apelativo. Alegó como

defensa afirmativa que el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar

la revisión administrativa dentro de un periodo de treinta (30) días

desde que la agencia le notificó la determinación y que la misma

estaba parcial o completamente prescrita, entre otras defensas

afirmativas presentadas.3 Transcurrido más de un año y medio de

presentada la Apelación, el 26 de febrero de 2025, la CASP emitió

Resolución en la que desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

En respuesta, el recurrente radicó Moción en Solicitud de

Reconsideración, a la que el DRNA replicó solicitando el cierre y

desestimación del caso.4 Ante ello, el 1 de abril de 2025, notificada

el 2 de abril de 2025, la CASP mediante Resolución declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Reconsideración.5

Inconforme con el proceder de la CASP, el recurrente presentó

este recurso en el que alega que:

Erró la Hon. Comisión Apelativa del Servicio Público al declararse sin jurisdicción, aun cuando la Apelación radicada por el Apelante fuese presentada dentro de los treinta (30) días de notificada la determinación del DRNA denegando la solicitud de revisión presentada por este ante el Comité Revisor y conforme fuese apercibido por el Departamento.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601

2 Apéndice del Recurso de Revisión, pág. 4. 3 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 21 a 24. 4 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 44 a 50. 5 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 51 a 54. KLRA202500249 4

et seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme

para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las

agencias administrativas de Puerto Rico. En virtud de dicha ley,

una parte que haya sido afectada adversamente por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los

remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso

de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de

treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de

copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.

Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Conforme dispone la LPAU,

sus disposiciones son aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y

providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o

funcionarios administrativos a ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de revisión, con excepción de las

dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de

rentas internas del Gobierno de Puerto Rico, y aquellas del Centro

de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con relación a las

deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre

la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble. Véase,

Sec. 3.7 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671.

Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial

en las determinaciones administrativas, es la función del foro

judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos

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