Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MELISSA MEDERO REVISIÓN MALDONADO JUDICIAL procedente del Querellante-Recurrida Departamento de KLRA202400319 Asuntos del v. Consumidor, Regional San Juan EXECUTIVE CONSULTING AND Caso núm.: REAL ESTATE Y OTROS SAN-2023-0014289
Querellada-Recurrente
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo Home Mortgage Corp.
(HMC o parte recurrente) mediante el recurso judicial de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o el recurrido) el
17 de abril de 2024, archivada en autos el mismo día. Mediante este
dictamen, el DACo, en lo que nos concierne, ordenó a HMC a realizar
en la residencia adquirida por la Sra. Melissa Medero Maldonado
(señora Medero Maldonado) lo siguiente: completar la tarea de
remover el comején en toda la propiedad mediante la contratación
de un exterminador certificado; concluir la instalación de losas en
el área de la cocina por un contratista certificado por el DACo, y
terminar el trabajo de reparación en sellado de techo por un
contratista también certificado por el DACo. Esto, dentro del término
de treinta (30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede desestimar el recurso ante la falta de jurisdicción por su
presentación prematura.
Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400319 2
I.
El 11 de mayo de 2023, la señora Medero Maldonado presentó
de forma on line una querella en contra de Executive Consulting and
Real Estate y Home Mortgage Corp. alegando la existencia de vicios
ocultos en la residencia adquirida a esta última. Al respecto expresó
que se le ocultó información sobre: comején vivo en los gabinetes de
la cocina, puertas, closets y marquesina; filtración de techo;
filtración de agua en el baño del segundo nivel al primer nivel;
lavamanos sin tubería, y calentador de agua filtrando agua, entre
otros. Además, alegó que del Corredor de Bienes Raíces haberle
notificado todo lo escondido no hubiera realizado la compra al ser
una inversión de gran magnitud. Arguyó que ello atentó en perjuicio
de su salud, seguridad y la familia. Agregó que la referida omisión
provocó daños en reparaciones que fueron contra mi préstamo
hipotecario (Préstamo 203K). Por lo tanto, solicitó que las partes
coquerelladas asuman el costo de todas las reparaciones que
conllevó haber omitido la información y de la cantidad asignada en
el préstamo hipotecario más daños emocionales.
Ese mismo día, el DACo envió a la parte recurrente; así como
a Executive Consulting and Real Estate el documento intitulado
NOTIFICACIÓN DE QUERELLA donde se incluyó como anejo la
querella instada por la señora Medero Maldonado. Asimismo, en
este se advirtió que se contaba con el término de veinte (20)
días para contestar la misma y de no recibirse una contestación
dentro de dicho término se le anotará la rebeldía.1
El 17 de enero de 2024, se celebró la vista administrativa de
manera presencial según citada previamente. A la misma asistieron
la señora Medero Maldonado (querellante), por derecho propio, su
hermano Sr. Juan Medero Maldonado; y por la coquerellada
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. KLRA202400319 3
Executive Consulting and Real Estate, la Sra. Lizmar Correa Correa,
Corredora de Bienes Raíces. Se hizo constar en el dictamen objetado
que por la coquerellada [recurrente] Home Mortgage Corp.
nadie compareció, ni justificó su incomparecencia por lo que la
vista administrativa se celebró en su ausencia.2 No obstante, el 4 de
abril de 2024, la parte recurrente presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal en la que informó que el Lcdo. Rafael E. Lugo
Sotomayor asumiría su representación legal.
Aquilatada la prueba testifical y documental, el 17 de abril de
2024, notificada el mismo día, el foro recurrido emitió la Resolución
impugnada. En esta, el Juez Administrativo consignó 29
determinaciones de hechos a base de los cuales determinó que la
coquerellada Executive Consulting and Real Estate no debe
responder a la señora Medero Maldonado por las obras sin
realizarse.3 A su vez, concluyó que la parte recurrente sí responde
por los trabajos no llevados a cabo. En consecuencia, se desestimó
la querella en contra de Executive Consulting and Real Estate y se
declaró Ha Lugar a la reclamación en contra de HMC.
En lo aquí pertinente, destacamos que la antedicha Resolución
fue notificada a la parte recurrente por conducto (P/C) del Lcdo.
Rafael Lugo Sotomayor más no a la parte.4
Inconforme, el 7 de mayo de 2024, Home Mortgage Bankers
presentó una Moción de Reconsideración la cual se entiende
rechazada de plano al no haber sido considerada por el DACo.
Todavía en desacuerdo, la parte recurrente acude ante esta
Curia imputándole al foro administrativo haber incurrido en los
siguientes errores:
ERRÓ EL DACO AL NO HACER DETERMINACIONES DE HECHOS QUE VINCULEN A HOME CON LA QUERELLANTE Y,
2 Íd., a la pág. 15. 3 Íd., a las págs. 15-18. 4 Íd., a la pág. 14. KLRA202400319 4
COMO CUESTIÓN DE DERECHO, IMPONERLE LA OBLIGACIÓN Y REPONSABILIDAD DE REPARAR LOS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN SEÑALADOS.
ERRÓ EL DACO AL IGNORAR EL RELEVO DE RESPONSABILIDAD OTORGADO POR LA QUERELLANTE, EL CUAL EXIME Y RELEVA A HOME DE LA RESPONSABILIDAD INCORRECTAMENTE IMPUTADA POR EL DACO.
ERRÓ EL DACO AL ORDENAR A HOME REALIZAR LAS REPARACIONES POR LOS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, DADO QUE, INCLUSO ACEPTANDO POR ARGUMENTOS QUE FUESE CORRECTO IMPUTARLE RESPONSABILIDAD A HOME, LA LEY SOLO PERMITE UN REMEDIO MONETARIO.
ERRÓ EL DACO AL ASUMIR JURISDICCIÓN PARA ENTENDER EN UNA MATERIA O ASUNTO Y ADJUDICAR RESPONSABILIDAD A HOME SIN FACULTAD EN LEY PARA ELLO.
El 18 de junio de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse. Sin embargo, examinado el expediente a la luz del
derecho vigente, determinamos dejar sin efecto la referida orden y
prescindimos del escrito en oposición, conforme dispone la Regla 7
del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe, et al., 187 DPR 445
(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas
a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,
364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una
vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene
autoridad para así declararlo y; por consiguiente, desestimar el KLRA202400319 5
recurso. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MELISSA MEDERO REVISIÓN MALDONADO JUDICIAL procedente del Querellante-Recurrida Departamento de KLRA202400319 Asuntos del v. Consumidor, Regional San Juan EXECUTIVE CONSULTING AND Caso núm.: REAL ESTATE Y OTROS SAN-2023-0014289
Querellada-Recurrente
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo Home Mortgage Corp.
(HMC o parte recurrente) mediante el recurso judicial de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o el recurrido) el
17 de abril de 2024, archivada en autos el mismo día. Mediante este
dictamen, el DACo, en lo que nos concierne, ordenó a HMC a realizar
en la residencia adquirida por la Sra. Melissa Medero Maldonado
(señora Medero Maldonado) lo siguiente: completar la tarea de
remover el comején en toda la propiedad mediante la contratación
de un exterminador certificado; concluir la instalación de losas en
el área de la cocina por un contratista certificado por el DACo, y
terminar el trabajo de reparación en sellado de techo por un
contratista también certificado por el DACo. Esto, dentro del término
de treinta (30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede desestimar el recurso ante la falta de jurisdicción por su
presentación prematura.
Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400319 2
I.
El 11 de mayo de 2023, la señora Medero Maldonado presentó
de forma on line una querella en contra de Executive Consulting and
Real Estate y Home Mortgage Corp. alegando la existencia de vicios
ocultos en la residencia adquirida a esta última. Al respecto expresó
que se le ocultó información sobre: comején vivo en los gabinetes de
la cocina, puertas, closets y marquesina; filtración de techo;
filtración de agua en el baño del segundo nivel al primer nivel;
lavamanos sin tubería, y calentador de agua filtrando agua, entre
otros. Además, alegó que del Corredor de Bienes Raíces haberle
notificado todo lo escondido no hubiera realizado la compra al ser
una inversión de gran magnitud. Arguyó que ello atentó en perjuicio
de su salud, seguridad y la familia. Agregó que la referida omisión
provocó daños en reparaciones que fueron contra mi préstamo
hipotecario (Préstamo 203K). Por lo tanto, solicitó que las partes
coquerelladas asuman el costo de todas las reparaciones que
conllevó haber omitido la información y de la cantidad asignada en
el préstamo hipotecario más daños emocionales.
Ese mismo día, el DACo envió a la parte recurrente; así como
a Executive Consulting and Real Estate el documento intitulado
NOTIFICACIÓN DE QUERELLA donde se incluyó como anejo la
querella instada por la señora Medero Maldonado. Asimismo, en
este se advirtió que se contaba con el término de veinte (20)
días para contestar la misma y de no recibirse una contestación
dentro de dicho término se le anotará la rebeldía.1
El 17 de enero de 2024, se celebró la vista administrativa de
manera presencial según citada previamente. A la misma asistieron
la señora Medero Maldonado (querellante), por derecho propio, su
hermano Sr. Juan Medero Maldonado; y por la coquerellada
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 1. KLRA202400319 3
Executive Consulting and Real Estate, la Sra. Lizmar Correa Correa,
Corredora de Bienes Raíces. Se hizo constar en el dictamen objetado
que por la coquerellada [recurrente] Home Mortgage Corp.
nadie compareció, ni justificó su incomparecencia por lo que la
vista administrativa se celebró en su ausencia.2 No obstante, el 4 de
abril de 2024, la parte recurrente presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal en la que informó que el Lcdo. Rafael E. Lugo
Sotomayor asumiría su representación legal.
Aquilatada la prueba testifical y documental, el 17 de abril de
2024, notificada el mismo día, el foro recurrido emitió la Resolución
impugnada. En esta, el Juez Administrativo consignó 29
determinaciones de hechos a base de los cuales determinó que la
coquerellada Executive Consulting and Real Estate no debe
responder a la señora Medero Maldonado por las obras sin
realizarse.3 A su vez, concluyó que la parte recurrente sí responde
por los trabajos no llevados a cabo. En consecuencia, se desestimó
la querella en contra de Executive Consulting and Real Estate y se
declaró Ha Lugar a la reclamación en contra de HMC.
En lo aquí pertinente, destacamos que la antedicha Resolución
fue notificada a la parte recurrente por conducto (P/C) del Lcdo.
Rafael Lugo Sotomayor más no a la parte.4
Inconforme, el 7 de mayo de 2024, Home Mortgage Bankers
presentó una Moción de Reconsideración la cual se entiende
rechazada de plano al no haber sido considerada por el DACo.
Todavía en desacuerdo, la parte recurrente acude ante esta
Curia imputándole al foro administrativo haber incurrido en los
siguientes errores:
ERRÓ EL DACO AL NO HACER DETERMINACIONES DE HECHOS QUE VINCULEN A HOME CON LA QUERELLANTE Y,
2 Íd., a la pág. 15. 3 Íd., a las págs. 15-18. 4 Íd., a la pág. 14. KLRA202400319 4
COMO CUESTIÓN DE DERECHO, IMPONERLE LA OBLIGACIÓN Y REPONSABILIDAD DE REPARAR LOS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN SEÑALADOS.
ERRÓ EL DACO AL IGNORAR EL RELEVO DE RESPONSABILIDAD OTORGADO POR LA QUERELLANTE, EL CUAL EXIME Y RELEVA A HOME DE LA RESPONSABILIDAD INCORRECTAMENTE IMPUTADA POR EL DACO.
ERRÓ EL DACO AL ORDENAR A HOME REALIZAR LAS REPARACIONES POR LOS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, DADO QUE, INCLUSO ACEPTANDO POR ARGUMENTOS QUE FUESE CORRECTO IMPUTARLE RESPONSABILIDAD A HOME, LA LEY SOLO PERMITE UN REMEDIO MONETARIO.
ERRÓ EL DACO AL ASUMIR JURISDICCIÓN PARA ENTENDER EN UNA MATERIA O ASUNTO Y ADJUDICAR RESPONSABILIDAD A HOME SIN FACULTAD EN LEY PARA ELLO.
El 18 de junio de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse. Sin embargo, examinado el expediente a la luz del
derecho vigente, determinamos dejar sin efecto la referida orden y
prescindimos del escrito en oposición, conforme dispone la Regla 7
del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe, et al., 187 DPR 445
(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas
a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,
364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una
vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene
autoridad para así declararlo y; por consiguiente, desestimar el KLRA202400319 5
recurso. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.
San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra, a la pág. 537. Es
por ello que, como celosos guardianes de nuestro poder de
intervención apelativa, si carecemos de jurisdicción para atender los
méritos de un recurso, nuestro deber es así declararlo y sin más,
proceder a desestimar. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172
DPR 1, 7 (2007); Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc. supra.
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. La jurisdicción es un
asunto respecto el cual debemos guardar celo y examinar con
cuidado, pues si no poseemos autoridad en ley para dirimir una
causa, cualquier pronunciamiento será nulo, salvo que sea para
declarar la falta de jurisdicción y desestimar. Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
III.
La recurrente señaló, en esencia, que erró el DACo al emitir
un dictamen imponiéndole la responsabilidad de culminar los
trabajos de reparación de los vicios de construcción de la propiedad
objeto de compraventa.
Examinados el trámite procesal y los documentos incluidos en
el expediente apelativo, nos corresponde primariamente auscultar si
tenemos jurisdicción debido a que, por ser materia privilegiada, KLRA202400319 6
debemos atenderla con preferencia a cualquier otro asunto
planteado. Esto, aun cuando las partes no lo hayan argumentado o
solicitado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., supra, a la
pág. 355.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et. seq. (LPAUG)
provee para la anotación de rebeldía a cualquier parte del proceso
administrativo en ciertas instancias. Al respecto, la Sección 3.10, 3
LPRA sec. 9650, dispone:
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo el funcionario que presida la misma podrá declararle en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte de su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. (Énfasis nuestro)
La citada sección claramente dispone que el DACo venía
obligado a notificarle directamente a HMC, como parte en
rebeldía, por escrito la determinación, los fundamentos y el
recurso de revisión correspondiente. Íd. Asimismo, preceptúa la
Sección 3.14 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9654, que la agencia deberá
notificar la resolución final, por correo ordinario o electrónico a las
partes y, a sus abogados, de tenerlos. Sobre este particular,
advertimos que la Regla 28.1, Notificación de Escritos, del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm.
8034, Departamento de Estado, 13 de junio de 2011, establece que:
“El Departamento vendrá obligado a notificar toda orden, resolución
u otra actuación oficial a todas las partes que hayan comparecido
en el procedimiento administrativo.” (Énfasis nuestro).
Recordamos que en González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1072 (2019), citando a Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 932
(1997), el Tribunal Supremo reiteró que aun cuando a la parte KLRA202400319 7
demandada se le anote la rebeldía, esta es “parte dentro del
significado jurídico-procesal, aunque en rebeldía”.
Por tanto, y a tenor con lo antedicho, resulta forzoso concluir
que el DACo incumplió con su obligación de notificar a HMC de
manera directa como lo exige la normativa regente previamente
esbozada. Enfatizamos que la agencia notificó la Resolución
impugnada a Home Mortgage Corp. por conducto (P/C) del Lcdo.
Rafael Lugo Sotomayor. Es decir, se notificó a la parte recurrente
por medio de su representante legal, y no como exige la LPAUG
referente a una parte en rebeldía. Más aún, esta notificación
incumplió con la Sección 3.14 de la ley, supra, que ordena a la
agencia notificar la resolución final, a las partes y a sus
abogados, de tenerlos. De igual manera dispone la Regla 28.1 del
propio Reglamento Núm. 8034 promulgado por el DACo.
Por ende, no cabe duda de que estamos ante una notificación
defectuosa e ineficaz, por lo que el término para recurrir ante este
foro apelativo no ha comenzado a decursar. En este punto, precisa
advertir que la Sección 3.14, supra, preceptúa que “[u]na parte no
podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que
dicha parte haya sido notificada de la misma.”
Como es sabido, un tribunal carece de jurisdicción para
adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado antes de que
el asunto esté listo para su adjudicación. De tal forma, un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla
Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150
DPR 649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para
acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego KLRA202400319 8
reactivarlo en virtud de una moción informativa. Juliá et al v.
Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001).
Por último, es menester enfatizar que las agencias están
obligadas a conducir los procedimientos de adjudicación de
conformidad con las disposiciones de la LPUAG a menos que su ley
habilitadora disponga otra cosa. Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Campos Pérez disiente del curso tomado con la
siguiente expresión:
Este asunto fue resuelto por nuestro Tribunal Supremo en PR
Eco Park et al. v. Mun. De Yauco, 202 DPR 525 (2019). En dicha
ocasión, el Tribunal Supremo expresó que, aunque el foro apelativo
intermedio carezca de jurisdicción por deficiencias en la notificación,
no se debe penalizar una parte que acude oportunamente al foro
correspondiente, por lo que este foro debería atender el asunto en
sus méritos.”
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones