Pagán Ramos v. Fondo del Seguro del Estado

129 P.R. Dec. 888
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1992
DocketNúmero: CI-91-312
StatusPublished
Cited by41 cases

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Pagán Ramos v. Fondo del Seguro del Estado, 129 P.R. Dec. 888 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1988, ¿aplica a los procedimientos de la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial)? Esta interrogante surge en el re-curso en que el Sr. Antonio Pagán Ramos cuestiona la de-cisión de la Comisión Industrial de que era un patrono no asegurado. Su contestación requiere examinar particular-mente el alcance de dicha ley en las agencias cuyas deci-siones son revisadas directamente por este Tribunal.

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Con el propósito de abrir una zanja e instalar una aco-metida para suplir agua a su residencia, localizada en los [896]*896altos de su negocio de panadería, Pagán Ramos fue al ce-menterio municipal para averiguar si alguno de los exca-vadores podía hacerle el trabajo. Habló con el sepulturero' municipal y éste acordó con los Sres. Fabio Báez Pagán y Félix Castro, que por cuenta propia lo harían después de concluir sus trabajos en el cementerio.

A esos efectos, entre las 9:00 y 9:30 a.m., el sepulturero los llevó a la panadería y uno de los empleados de Pagán Ramos les indicó dónde tenían que excavar. El sepulturero regresó al cementerio y ellos comenzaron a romper el pa-vimento de la carretera. Después de trabajar por alrededor de hora y media, Báez Pagán sintió un fuerte dolor, “se agarró el pecho ... cayendo arrodillado y luego de boca en la zanja donde estaba trabajando”. Apéndice I, pág. 12. Su compañero lo llevó a un hospital cercano y fue trasladado en ambulancia al Centro Médico de la región de Mayagüez, donde falleció de “ataque cardíaco agudo del miocardio”.

Por la tarde, otra persona contratada por Pagán Ramos concluyó la excavación y, posteriormente, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados instaló el tubo que conectó el contador.

Inicialmente, ante los reclamos de la viuda del obrero muerto, Pagán Ramos sé negó a informar el accidente al Fondo del Seguro del Estado (Fondo), y señaló que el obrero fallecido no había trabajado. Luego de la investiga-ción correspondiente, el Administrador del Fondo del Se-guro del Estado (Administrador) concluyó que Pagán Ramos era patrono no asegurado y el obrero muerto su empleado. Pagán Ramos apeló a la Comisión Industrial. Previa vista, el 23 de abril de 1991 la comisión notificó su decisión confirmatoria.

El 1ro de mayo Pagán Ramos solicitó reconsideración. La Comisión Industrial no actuó. Entonces, el 20 de mayo Pagán Ramos acudió ante nos en revisión. Sostiene que el obrero que falleció estaba realizando una labor accidental o casual no comprendida dentro de su negocio de panadería, [897]*897lo cual lo eximía de la obligación de asegurarse bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Concedimos al Administrador un término para que mos-trara causa por la cual no debíamos revocar porque "al momento del accidente en este caso el obrero fallecido es-taba realizando una labor accidental o casual no compren-dida dentro del negocio o industria del patrono, lo cual exi-mía a éste de su obligación de asegurarse en virtud de la excepción dispuesta por el artículo dos (2) de la Ley de Compensaciones a Obreros por Accidentes del Trabajo”. Orden de 14 de junio de 1991.

En su comparecencia, el Administrador sostiene que no tenemos jurisdicción porque el recurso nos fue presentado antes de que la Comisión Industrial resolviese la moción de reconsideración. Dirijimos nuestra atención al estado pro-cesal del caso.

H-1 h-H

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) estableció un procedimiento administrativo uniforme para el Estado Libre Asociado y derogó la única ley de procedimientos que existía en Puerto Rico: la Ley sobre Reglamentos de 1958. El propósito de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante Ley Núm. 170) fue fijar un cuerpo de reglas mínimas que proveyeran uniformidad al proceso decisorio de la administración pública:

La medida sistematiza y crea un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas. Contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolu-ción que define los derechos y deberes legales de personas específicas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 825. Véase, también, [898]*898Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno Estatal, Asuntos Municipales y de lo Jurídico sobre el P. del S. 350, abril de 1987.

Del historial legislativo se desprende que su aprobación fue producto de un largo proceso y de una intensa discusión que comenzó en 1968, en la que participaron representantes tanto del Gobierno como de las facultades de derecho y entidades privadas. Inspirada en la experiencia en Estados Unidos con la Ley de Procedimiento Administrativo federal (Administrative Procedure Act (A.P.A.)) desde 1946, la Ley Núm. 170 acogió muchas de las doctrinas de A.P.A. También tomó en consideración el desarrollo del derecho administrativo en el foro federal y en los estatales, y la experiencia de algunos estados con el Model State Administrative Procedures Act. Véase Informe Conjunto, supra.

Por último, partiendo de la premisa de que la jurispru-dencia de nuestros tribunales fijaba el contenido jurídico de las reglas fundamentales del derecho administrativo, también codifica esas normas.

Su ámbito es abarcador: “se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuad[a]s por [esta ley].” (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 2103. La ley también aclara que un procedimiento administrativo incluye la formulación de reglas y reglamentos y “la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de una agencia”; además, comprende los procedimientos de otorgación de licencias y “cualquier proceso investigativo que inicie una agencia dentro del ámbito de su autoridad legal”. 3 L.P.R.A. sec. 2102(k).

Al definir el término “agencia”, la Asamblea Legislativa utilizó su acepción más dilatada para incluir “cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, [899]*899administración, negociado, departamento, autoridad, fun-cionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo ad-ministrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias ... acusar o adjudicar (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 2102(a). Véanse: J. Berkan, La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico: una comparación con “Administrative Procedure Act”, Facultad de Derecho, U.I.A., 1989, pág. 1; Ley Núm. 18 de 30 de noviembre de 1990.

Esta definición guarda similaridad con la utilizada por los tratadistas más reconocidos en derecho administrativo. A modo de ejemplo, Davis define una agencia como un “organismo o entidad gubernamental que no es una corte o un cuerpo legislativo, y que afecta los derechos de partes privadas mediante la adjudicación o la reglamentación”. (Traducción nuestra.) 1

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