R & B Power, Inc. v. Estado Libre Asociado

170 P.R. 606
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2007
DocketNúmero: CC-2005-757
StatusPublished

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R & B Power, Inc. v. Estado Libre Asociado, 170 P.R. 606 (prsupreme 2007).

Opinions

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de marras permite expresarnos sobre las enmiendas efectuadas a la ley orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en el 2004. En esta ocasión, la controversia gira en tomo a la facultad que le fue conferida a la Junta de Directores de la Autoridad para, en aras de evitar un incumplimiento con leyes o reglamentos ambientales que pudieran redundar en multas a la agencia, decretar un estado de emergencia dispensando del proceso de subasta formal la adquisición de cierto equipo.

I

Los hechos del caso de marras son sencillos y sobre los mismos no hay controversia alguna.

El 16 de abril de 2005 la Junta de Directores (Junta) de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad o AAA) emitió la Resolución Núm. 2132 para eximir del requisito formal de subastas, la adquisición del veinte por ciento de la flota de vehículos de la Autoridad. La resolución emitida requirió que se solicitaran, al menos, tres cotizaciones en el mercado abierto y que se procurara obtener los mejores términos económicos posibles para la AAA. Una vez se adquiriera ese equipo, la resolución perdía vigencia.

La determinación de la Junta obedeció a un informe rendido por su división de seguridad corporativa en el cual se concluyó que la flota de vehículos se encontraba en grave estado de deterioro, por lo que debía ser reemplazada en su totalidad en un plazo de cinco años, pero que era necesario sustituir de inmediato el veinte por ciento de la misma. Dicho informe indicaba que debido al estado de abandono de los vehículos de la Autoridad, se podrían suscitar “interrupciones en las operaciones y el servicio [de la [612]*612Autoridad]”. Lo que se estimó redundaría en “violaciones ambientales que podrían afectar la salud ... y pudieran dar lugar a imposiciones de multas, ya que no tenemos el equipo en las condiciones óptimas para responder en casos de emergencias”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 139.

La Junta emitió dicha resolución de acuerdo con la Ley Núm. 92 de 31 de marzo de 2004, que había enmendado significativamente la ley orgánica de la AAA, y autorizaba a la Junta a eximir del requisito de “subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras u otros contratos cuando por situación de emergencia se estime que es necesario y conveniente a los fines de proteger la vida o la salud ... o para evitar incumplimientos ambientales que pudieran dar lugar a la imposición de multas ...”. (Énfasis nuestro.) Art. 4 de la Ley Núm. 92, ante, 22 L.P.R.A. see. 151.

La Autoridad procedió a preparar un requerimiento de propuestas (RFP, por sus siglas en inglés) donde se establecieron los requisitos, las especificaciones y el procedimiento que se seguiría para adquirir el equipo. El documento preparado contenía un detallado itinerario de cumplimiento. En éste se incluían: la fecha en que se emitiría el requerimiento de propuestas, la fecha para someterlas, la fecha de notificación del postor agraciado y la fecha de entrega de los vehículos. El documento también identificaba cuáles eran los criterios para la adjudicación, a saber: calidad del producto, años de garantía, plan de mantenimiento y servicio a través de toda la isla, precio, especificaciones técnicas y fecha de entrega de los vehículos. Se indicaba que a cada criterio se le asignaría un peso y se adjudicaría a base de quién obtuviera la mejor puntuación. El documento reconocía que la Autoridad podría negociar los términos propuestos. El documento proveía que los licitadores podrían objetar ante el director de compras de la Autoridad los términos, las condiciones o el proceso establecido en el RFP

[613]*613El documento se envió a veinte veinte compañías, entre las que se encontraba la parte aquí recurrida, R & B Power, Inc. (R & B). Durante el proceso, la Autoridad modificó algunos de los requerimientos o especificaciones del RFP.

Por estar en desacuerdo con los cambios introducidos por la AAA, R & B acudió —un día antes de la fecha límite para someter su propuesta a la Autoridad— ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se dictara un entredicho provisional que paralizara el proceso de adquisición que se llevaba a cabo. En esencia, R & B cuestionó la validez del mecanismo que RFP utilizó por apartarse del procedimiento establecido en el reglamento de subastas de la AAA y cuestionó algunas de las especificaciones incluidas en el RFP. Otros dos licitadores intervinieron en el pleito, impugnando también el procedimiento utilizado por la Autoridad.

El Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrar la correspondiente vista, emitió el entredicho solicitado. Concluyó que la recurrida tenía una probabilidad de prevalecer en los méritos, pues la Autoridad estaba “obligada por sus propios reglamentos a utilizar el procedimiento informal de subasta para la adquisición de vehículos y equipos ... por sobrepasar la compra los $20,000.00”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 207.

Inconforme, la AAA acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, adujo que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la demanda de R & B, toda vez que el procedimiento administrativo que conducía no había concluido, por lo que no había determinación final de la cual recurrir. También señaló que la jurisdicción para revisar las decisiones administrativas finales de la Autoridad residía en el tribunal apelativo intermedio y no en el foro de primera instancia. Finalmente, la Autoridad cuestionó la validez de la orden de entredicho dictada [614]*614porque incumplía con los requerimientos exigidos por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario. Enmarcando la controversia como de agotamiento de remedios administrativos, concluyó que procedía la orden de entredicho provisional, pues los recurridos no tenían un foro adecuado para impugnar la decisión de la Junta de declarar un estado de emergencia que dispensó del procedimiento de subasta formal la adquisición del veinte por ciento de su flota vehicular. El foro apelativo descartó también los errores procesales invocados.

En desacuerdo nuevamente, la Autoridad compareció ante este Tribunal. Levantó dos cuestiones ante nuestra consideración, al igual que lo había hecho ante el foro intermedio. La primera se refiere a la falta de jurisdicción del foro primario porque: (a) el proceso administrativo no había concluido, y (b) porque una vez concluyera, la jurisdicción le correspondía al Tribunal de Apelaciones. La segunda cuestión planteada se refiere a la orden de entredicho provisional emitida y cómo la misma se aparta de las exigencias de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El 12 de agosto de 2005 expedimos el auto solicitado. Posteriormente, y a petición de la Autoridad, dejamos sin efecto el interdicto emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Pendiente el caso, la compañía G.T. Corporation, quien había comparecido como interventor ante el foro primario, solicitó comparecer como interventora en el proceso de marras. Luego de varios trámites procesales y de que las partes presentaran sus respectivos alegatos, el caso quedó sometido para su resolución el 12 de enero de 2006.

Pasamos a resolver.

[615]*615II

La Ley Núm. 92 enmendó la ley orgánica de la Autoridad —Ley Núm.

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