Romero Santiago v. Comisión Industrial

73 P.R. Dec. 805
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 19, 1952·No. Núm. 456·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

El 13 de diciembre de 1950, el obrero José Rafael Tirado radicó ante la Comisión Industrial de Puerto Rico una peti-ción de compensación por las heridas recibidas al caerse de una palma mientras tumbaba cocos de la misma. La peti-ción fué dirigida contra Doña Mariana Romero Santiago, patrono no asegurado, quien fué la que empleó al obrero para tumbar los cocos pagándole un jornal de cincuenta centavos por cada cien cocos que tumbara. Previos los procedimientos de rigor, se celebró la vista del caso el día 9 de octubre de 1951 y por el resultado de la prueba aducida en la misma, se dictó resolución el día 15 de noviembre de 1951 encontrando probados la Comisión Industrial los siguientes hechos:

D?- Mariana Romero Santiago es esposa de Don Antonio Pérez Amigo, quien es dueño de una finca como bien priva-tivo suyo. Doña Mariana actuaba como agente o represen-tante de su esposo en el negocio de venta de cocos producidos en esa finca. El día de autos Otilio Rodríguez Dones le sa-lió a comprar a Doña Mariana un ciento de cocos y no habiendo tumbados, se envió al obrero Jesús Rivera a buscar un tumbador, trayendo éste a José Rafael Tirado. Cuando ya éste había tumbado como noventa cocos, se cayó de la palma sufriendo varias lesiones. Concluyó también la Co-misión que ese día se encontraban en la finca haciendo carbón dos personas; que ese carbón se hacía a medias con la pa-trona, “pero que las chimbas se hacían esporádicamente, cuando se encontraba la leña necesaria...”

Bajo esas conclusiones, resolvió la Comisión que la pa-trona empleaba tres obreros y que, por ende, estaba obligada a asegurarse. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 ((1) pág. 251), según ha sido enmendada.(1)

[807] Solicitada la reconsideración de dicha resolución, la Co-misión Industrial resolvió “no haber lugar” a la misma, radicando entonces la patrona oportunamente este recurso de revisión.

Son tres los errores que alega la recurrente fueron come-tidos por la Comisión Industrial, a saber:

La Comisión Industrial cometió error al resolver que Doña Mariana Romero Santiago era un patrono que debió asegurarse.

29 La Comisión Industrial cometió error al resolver que Doña Mariana Romero Santiago obligó con sus actos que dió por pro-bados a su esposo Antonio Pérez Amigo y a pesar de dar por probado que la propiedad es bien privativo de él.

3? Cometió error la Comisión Industrial al resolver que la [808] recurrente tenía un negocio de beneficios de venta de cocos que le obligaba a asegurarse.

De los tres errores señalados, la discusión del primero solamente és suficiente para disponer del caso en favor de la recurrente. Veamos.

La ley, como ya antes dijimos (véase escolio 1), es aplicable a todo patrono que emplee tres o más obreros o empleados cubiertos por la misma. El mismo artículo 2 de dicha ley dispone en su primer párrafo que “Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todos los obreros y empleados, que trabajen para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente [entre otros a los que empleen tres o más obreros] que sufran lesiones... por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo. . . Se exceptúan expresamente aquellos obreros y empleados... cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendido dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono...”(2) De manera que para que la ley le sea aplicable a un patrono tiene éste que tener empleados, por lo menos, tres obreros y que los tres estén “comprendido en esta Ley” (covered by this Act, dice el texto en inglés), o sea, que ninguno de los tres esté exento por las disposiciones de la misma. De suerte, que si encontramos que uno de los tres obreros envueltos en este caso cae dentro de la exención resulta claro que la ley no sería aplicable a Doña Mariana Romero Santiago y que ésta no venía obligada a asegurarse por lo que sería errónea la resolución de la Comisión Industrial ordenando al Administrador del [809] Fondo del Seguro del Estado que procediese a cobrar a la pa-trona el montante que arroje la liquidación del caso. (3)

Ya hemos visto que por los términos expresos de la ley, están exentos de la misma aquellos obreros cuya labor sea accidental o casual y que no esté comprendida dentro del negocio del patrono. De Castro v. Comisión Industrial, 72 D.P.R. 666. Por lo tanto tenemos que determinar si la labor, ya sea la labor de los carboneros o ya la del tumbador de cocos, era accidental o casual y no estaba comprendida dentro del negocio de la patrona. Si resolvemos que la labor de los carboneros era accidental o casual y además que no estaba comprendida dentro del negocio de la patrona, huelga dis-cutir la misma cuestión en cuanto al tumbador de cocos.

Por los términos expresos de la ley se exceptúa, repetimos, al obrero cuya labor sea incidental o casual y no comprendida dentro del negocio del patrono. La cuestión es, pues, si la labor es casual, no si el obrero o empleado es casual. Cf. Flynn v. Carson, 42 Ida. 141, 243 P. 818; Schneider, Workmen's Compensation Law, Vol. 1 (2da. edición), pág. 251. ¿Era casual la labor de los carboneros? La propia Comisión Industrial nos dice que sí, en su resolución de la cual copiamos: “No hubo prueba de que la supuesta patrona empleara obreros regularmente, sino que ese día, se empleó a este obrero con el fin indicado, y además se encontraban en la finca, haciendo carbón, dos personas de nombre Isidro Vázquez Cosme y Sergio Arpen Casillas; que ese carbón se hacía a medias, pero que las chimbas se hacían esporádicamente, cuando se encontraba la leña necesaria;..(Bastardillas nuestras.) Bajo esas conclusiones de hechos, que están am-[810] pliamente sostenidas por la prueba, es forzoso concluir que la labor de los dos carboneros era casual e incidental. La Corte Suprema de Massachusetts, en el caso In re Gaynor, 104 N.E. 339, nos dice que la palabra “casual” en “su signifi-cación ordinaria, según enseñan los lexicógrafos, es algo que ocurre sin regularidad y es ocasional e incidental. Su sig-nificado puede ser comprendido más claramente refiriéndose a sus antónimos que son 'regular’ 'sistemático’, 'periódico’ y ‘cierto’.”

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Romero Santiago v. Comisión Industrial, 73 P.R. Dec. 805 (prsupreme 1952).

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