Municipio de Toa Baja v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

185 P.R. 684
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 30, 2012·No. Números: CC-2008-808; CC-2008-820·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos presentados nos permiten examinar si el Tribunal de Apelaciones posee jurisdicción para revisar la determinación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.), mediante la cual designa e incor-pora una nueva especie como una en peligro crítico de ex-tinción y su hábitat como uno natural crítico esencial en el Reglamento para Regir las Especies Vulnerables y en Peli-gro de Extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6766 del Departamento de Estado, 11 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 6766).

Concluimos que la actuación del D.R.N.A. constituye una enmienda al reglamento aprobado. Por lo tanto, el D.R.N.A. está obligado a seguir el proceso para reglamen-tar contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.) (L.P.A.U.).

I

Los hechos relevantes ante nuestra consideración tie-nen su génesis cuando el Secretario del D.R.N.A. anunció su intención de designar al coquí llanero (Eleutherodac-[688] tylus Juanariveroi) como especie en peligro crítico de extinción y su hábitat asociado como crítico esencial.(1) Para ello anunció, mediante un aviso público, la fecha cuando cele-braría la vista pública obligatoria.

El municipio de Toa Baja (Municipio) y Sabana Seca Land Management, LLC (Land Management) comparecie-ron a la vista pública. Ambos se opusieron a la designación del hábitat propuesto para el coquí llanero. Posterior-mente, sometieron por escrito sus comentarios finales ante el DMA

El panel técnico legal que presidió los procedimientos recomendó la designación del coquí llanero como especie en peligro crítico de extinción y concedió un término adicional para evaluar los argumentos contra la designación del hábitat como crítico esencial. El Secretario del D.R.N.A. acogió y aprobó el aludido informe. De acuerdo con ello, el 9 de noviembre de 2007, el D.R.N.A. publicó en un periódico de circulación general un aviso para informar la designación del coquí llanero como especie en peligro crítico de extinción.

Posteriormente, el Panel Técnico Legal de D.R.N.A. sus-cribió el 15 de noviembre de 2007 un segundo informe so-bre la designación del hábitat del coquí llanero como crítico esencial. El Secretario de D.R.N.A. aceptó el informe.!2) En conformidad, publicó un aviso público el 19 de noviembre de 2007 en dos periódicos para notificar que se había de-signado el hábitat del coquí llanero como crítico esencial.(3) Sin embargo, no presentó la reglamentación ante el Depar-[689] tamento de Estado ni estableció fecha de vigencia para ésta.

En desacuerdo con la calificación del hábitat crítico esencial, Land Management y el Municipio acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante sendos recursos de revisión. En síntesis, ambos adujeron que la actuación del D.R.N.A. constituía una enmienda al reglamento y que in-cumplió con los requisitos legales para que ésta procediera. Los recursos fueron consolidados.

Por su parte, el D.R.N.A. cuestionó la jurisdicción del foro apelativo intermedio. Planteó que el hábitat definido no constituía una enmienda al reglamento sino una deter-minación emitida por la agencia a base del reglamento pre-viamente aprobado, por lo que ésta no era revisable por el foro intermedio.

El 30 de junio de 2008 el Tribunal de Apelaciones emitió su sentencia mediante la cual concluyó que carecía de ju-risdicción para atender el asunto. Resolvió que la designa-ción del hábitat crítico esencial no constituye una en-mienda al reglamento sino una orden que lleva a efecto determinaciones fundamentadas a base del Reglamento Núm. 6766. Indicó que el D.R.N.A. no modificó o varió la redacción del reglamento.

Inconformes, el Municipio y Land Management acudie-ron con sendos recursos de certiorari ante este Tribunal. En lo pertinente, ambos peticionarios argumentaron que erró el Tribunal de Apelaciones al decidir que carecía de jurisdicción para atender las revisiones presentadas y al concluir que las acciones del D.R.N.A. no constituyen una acción reglamentaria sujeta a revisión.

El 27 de febrero de 2009 expedimos los recursos presen-tados por el Municipio y Land Management y el 14 de agosto de 2009, los consolidamos. Estamos en posición de resolver.

[690] II

A. Para atender la polémica suscitada es necesario en-marcar la discusión en los estatutos sobre la protección a la vida silvestre y su hábitat crítico para determinar si en efecto la actuación del D.R.N.A. constituye un ejercicio su-jeto a la revisión del Tribunal de Apelaciones. Veamos.

La Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 151 et seq., creó al D.R.N.A. con el propósito de implantar la política pública de arraigo constitucional sobre la más eficaz conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales. Véase Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; 3 L.P.R.A. see. 153.

Entre las funciones y los deberes del Secretario del D.R.N.A. se encuentra el aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos que le fueron encomendados. Entre éstos, la Ley Núm. 31 de 29 de septiembre de 1983 encomendó al Secretario del D.R.N.A. el deber de tomar todas las medidas necesarias para la conservación, la preservación, la distribución, el manejo, la introducción, la propagación y la restauración de especies de vida silvestre, animales, plantas —tanto terrestres como acuáticas— amenazadas o en peligro de extinción en Puerto Rico. 3 L.P.R.A. sec. 155(i) y (Z). De igual forma, la Ley Núm. 31, supra, requirió al Secretario del D.R.N.A. la celebración de vistas públicas que permitieran a la ciudadanía participar en el proceso de designar las especies que han de protegerse. Ello con el fin de “garantizar la participación pública en el proceso de reglamentación de la designación de las especies que están amenazadas o en peligro de extinción” para disponer de “amplia información para tomar las medidas más provechosas de conservación y ma-[691] nejo de estas especies”. (Énfasis nuestro). 1983 Leyes de Puerto Rico 458.(4)

La política encaminada a la conservación de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de esas especies conllevó la aprobación de la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241-1999, según enmendada, 12 L.P.R.A. see. 107 et seq. (Ley Núm. 241).(5) El fin de ese estatuto consistió en actualizar y renfocar los principios contenidos en la protección de vida silvestre y su hábitat en concordancia con la información científica recopilada, las necesidades y los privilegios de los ciudadanos para el disfrute de actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre y su medio ambiente. 12 L.P.R.A. see. 107a.

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Municipio de Toa Baja v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 185 P.R. 684 (prsupreme 2012).

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