EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vitas Health Care Corporation
Recurrida Certiorari
v. 2014 TSPR 3
Hospicio la Fe y la Esperanza de 190 DPR ____ Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2013-376
Fecha: 10 de enero de 2014
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Germán J. Brau Lcda. Grisselle Bermúdez Rodríguez
Abogada de la Parte Recurrido:
Lcda. Jeannette Arias Pérez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo – Requisito de notificación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2013-376 Certiorari
Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2014.
Nos corresponde resolver si una agencia de
la Rama Ejecutiva tiene la facultad para
incorporar, por vía reglamentaria, el requisito
adicional de notificar a la Oficina del
Procurador General un recurso de revisión
administrativa. Específicamente, si el requisito
impuesto por el Departamento de Salud, de
notificar a la Oficina del Procurador General la
revisión de la concesión de un certificado de
necesidad y conveniencia, viola las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU).
Por entender que ninguna agencia de la Rama
Ejecutiva puede unilateralmente afectar la CC-2013-376 2
facultad revisora de la Rama Judicial, al imponer
requisitos mayores a los dispuestos por la Asamblea
Legislativa en la LPAU, infra, o la ley orgánica
pertinente, contestamos que la exigencia de notificar todo
recurso de revisión de un certificado de necesidad y
conveniencia a la Oficina del Procurador General
constituye una actuación nula del Departamento de Salud.
I
Los hechos pertinentes a la controversia ante este
Tribunal tienen su génesis cuando el 26 de febrero de
2013, el Hospicio La Esperanza y Healthkeepers, Hospice,
Inc. (Hospicios) presentaron un recurso de revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones con el fin
de solicitar la revisión de la resolución emitida por el
Departamento de Salud el 22 de enero de 2013, archivada en
autos el día 29 de ese mes. Mediante la determinación del
Departamento de Salud se otorgó un certificado de
necesidad y conveniencia a Vitas Health Care Corporation
para establecer un hospicio en el área metropolitana. Al
presentar el recurso de revisión administrativa, Hospicios
notificó a todas las partes que fueron notificadas
mediante la resolución recurrida y al Departamento de
Salud.
Por su parte, tanto el Departamento de Salud como
Vitas Health Care, solicitaron la desestimación del
recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Ambos
sostuvieron que Hospicios no notificó a la Procuradora CC-2013-376 3
General la presentación del recurso de revisión
administrativa instado ante el Foro Intermedio. Ello,
alegan se hizo en violación al inciso R(4) del Artículo
VIII del Reglamento Núm. 85 del Secretario de Salud,
conocido como el “Reglamento del Secretario de Salud para
regular los procedimientos adjudicativos en el
Departamento de Salud y sus Dependencias”, Reglamento Núm.
5467 de 27 de agosto de 1996 (Reglamento Núm. 85 del
Departamento de Salud). En fin, sostuvieron que Hospicios
incumplió con un requisito de cumplimiento estricto sin
acreditar justa causa. Hospicios, por su parte, se opuso a
la solicitud de desestimación.
El Tribunal de Apelaciones, mediante Sentencia de 12
de abril de 2013, archivada en autos el día 18 de ese mes,
atendió los planteamientos y desestimó por falta de
jurisdicción el recurso de revisión presentado por
Hospicios. Una mayoría del foro intermedio determinó que
Hospicios incumplió con el Reglamento Núm. 85 del
Departamento de Salud al no notificar a la Procuradora
General. A su vez, concluyó que no se presentó justa causa
para el incumplimiento con tal requisito. No obstante, en
la referida sentencia hubo un voto disidente. En éste se
expuso que la falta de notificación a la Procuradora
General constituye un requisito añadido por el Reglamento
Núm. 85 del Departamento de Salud no armonizable con la
LPAU. CC-2013-376 4
Inconforme, Hospicios acude ante este Tribunal y
señala los errores siguientes:
Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por falta de jurisdicción.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al dar validez a una disposición de un reglamento administrativo que resulta contraria a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
El 28 de junio de 2013 expedimos el recurso ante
nuestra consideración, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a atender
conjuntamente los errores señalados.
II
La Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley Núm. 81
de 14 de marzo de 1912, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.
171 et seq., dispone que el Secretario de Salud tiene a su
cargo todos los asuntos que por ley se encomienden
relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública,
excepto aquellos que se relacionan con el servicio de
cuarentena marítima. Entre estos asuntos, el Departamento
de Salud tiene la facultad para conceder Certificados de
Necesidad y Conveniencia con el fin de asegurar la
planificación ordenada de las facilidades y servicios de
salud en respuesta a la necesidad de la población y a los
servicios existentes. Véase, Ley Núm. 2 de 7 de noviembre
de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq.
Con el propósito de lograr la planificación ordenada,
la Ley Núm. 2, supra, autorizó al Secretario de Salud a CC-2013-376 5
establecer mediante reglamento los criterios para expedir
o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. 24
L.P.R.A. sec. 334b. A su vez, dispuso cuáles son los
criterios que debía contener ese reglamento a la hora de
evaluar si concede un certificado de necesidad y
conveniencia. Además, la Ley Núm. 2 autorizó al Secretario
de Salud a establecer mediante reglamento el procedimiento
para el recibo y la evaluación de solicitudes de
certificados de necesidad y conveniencia. 24 L.P.R.A. sec.
334f-2. La Ley Núm. 2 fue enmendada en virtud de la Ley
Núm. 206-1998, con el propósito de atemperar las
disposiciones de ésta a las de la LPAU. Véase, Exposición
de Motivos Ley Núm. 206-1998.
El Departamento de Salud aprobó el Reglamento Núm. 85
del Departamento de Salud, el cual dispone los
procedimientos al solicitar y revisar la concesión o
denegatoria de un certificado de necesidad y conveniencia.
En lo que nos atañe, el Reglamento Núm. 85 del
Departamento de Salud dispone en su inciso R (4) del
Artículo VIII que:
Será obligación de la parte que solicite revisión judicial notificar con copia de dicho escrito al Departamento de Salud, Oficina de Asesores Legales y al Procurador General. (Énfasis suplido).
De lo expuesto, resalta que en la reglamentación
aprobada por el Departamento de Salud se requiere la
notificación de la solicitud de revisión judicial al
Procurador General. CC-2013-376 6
En lo que concierne a la Oficina del Procurador
General, fue originalmente creada mediante la aprobación
de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, 3 L.P.R.A. secs.
84-84i. En esencia, la función de la Oficina del
Procurador General es la de representar al Estado, sus
agencias y funcionarios ante los tribunales apelativos de
Puerto Rico y Estados Unidos. Véase, Anabelle Rodríguez
Rodríguez, Abogando ante el Tribunal Supremo: Deberes y
Obligaciones de la Oficina del Procurador General, 62 Rev.
Jur. U.P.R. 87 (1993).
La Oficina del Procurador General fue reorganizada en
virtud de la Ley Núm. 205-2004, Ley Orgánica del
Departamento de Justicia, 3 L.P.R.A. sec. 291, et seq. El
propósito de ésta se mantuvo prácticamente inalterado. La
Oficina del Procurador General representa al Estado en las
causas a nivel apelativo en las que el Estado sea parte o
esté interesado, 3 L.P.R.A. sec. 294l; brinda el apoyo
técnico y la asistencia necesaria para la tramitación de
las causas a nivel de primera instancia, tanto en el foro
estatal como en el federal, 3 L.P.R.A. sec. 294m; y
practica las investigaciones que solicite este Tribunal
con relación a quejas y procedimientos disciplinarios
contra abogados y notarios, 3 L.P.R.A. sec. 294n.
En lo particular a la controversia de autos, la
Oficina del Procurador General representa al Estado a
nivel apelativo en lo siguiente:
a) El Procurador General representará al Estado Libre Asociado en todos los asuntos civiles y CC-2013-376 7
criminales en que éste sea parte o esté interesado y que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier otro estado federado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa.
(b) El Procurador General también representará ante cualquier tribunal apelativo a aquellas partes o intereses representados por el Departamento en primera instancia y comparecerá ante cualquier tribunal apelativo en la continuación de otras causas tramitadas en primera instancia por el Departamento o por representación legal externa, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa y sujeto a las excepciones que puedan establecerse por ley.
(c) Igualmente, a solicitud de un municipio, el Procurador General le prestará los servicios a nivel apelativo, en casos apropiados y cuando el Secretario así lo estime conveniente. El municipio deberá satisfacer al Departamento el costo de la referida representación legal, cuyo dinero ingresará al Fondo Especial creado en virtud de las secs. 291 a 295u de este título.
(d) En aquellos casos en que concurran como partes el Estado Libre Asociado y alguna otra parte o interés representado por el Departamento en primera instancia, el Procurador General podrá optar por representar simultáneamente, ante el foro apelativo correspondiente, tanto al Estado Libre Asociado como a la parte o interés representado por el Departamento en primera instancia; representar únicamente a la parte o interés representado por el Departamento en primera instancia; o representar únicamente al Estado Libre Asociado. En este último caso será necesaria la anuencia del Secretario. 3 L.P.R.A. sec. 294l
De lo expuesto, se colige que la Oficina del
Procurador General, asume la representación del Estado a
nivel apelativo en ciertos procesos. Como regla general,
en los asuntos civiles o criminales en los que el Estado CC-2013-376 8
sea parte o en los que esté interesado ante el Tribunal de
Apelaciones de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de
cualquier otro estado federado. Igualmente, la Oficina del
Procurador General ostentará la representación legal a
nivel apelativo de aquellas partes o intereses
representados por el Departamento de Justicia en primera
instancia. Además, véase, Morales et als. v. Marengo et
al., 181 D.P.R. 852, 864 (2011).
Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona que el
Departamento de Salud por virtud del Reglamento Núm. 85
del Departamento de Salud obligue a las partes que
solicitan revisión judicial notificar el recurso instado a
tales efectos a la Oficina del Procurador General. En
síntesis, se plantea que ello resulta en un requisito
adicional no contemplado por la LPAU y una acción ultra
vires del Departamento de Salud. Analicemos.
III
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq.,(LPAU)
respondió a la necesidad de crear un cuerpo uniforme de
reglas mínimas que toda agencia administrativa debe
observar al aprobar sus reglamentos. Asimismo, ésta se
promulgó con el fin de crear procedimientos uniformes
durante los trámites adjudicativos celebrados en las
distintas agencias gubernamentales. Pagán Ramos v. F.S.E., CC-2013-376 9
129 D.P.R. 888 (1992). Con ese fin, la LPAU cobijó todos
los procedimientos administrativos conducidos ante las
agencias que no estuvieran excluidas de su aplicación,
incluyendo los trámites para la formulación de reglas y
reglamentos, la adjudicación de controversias, la
otorgación de licencias y cualquier proceso investigativo.
Véase, 3 L.P.R.A. secs. 2103, 2102(k).
Para lograr el objetivo de conseguir uniformidad ante
los trámites administrativos, la LPAU requirió que, en el
término de un año desde su aprobación, cada agencia
conformara sus reglas o reglamentos a tono con las
disposiciones del referido estatuto. 3 L.PR.A. sec.
2105(b). De esta forma, la LPAU integró unos
procedimientos uniformes mínimos que sustituyeron los
trámites de las agencias que fueran incompatibles con sus
disposiciones y dispuso que los reglamentos aprobados por
las agencias debían ser conforme a las disposiciones de la
LPAU. Pagán Ramos v. F.S.E., supra, págs. 901-902.
La importancia de la implementación de la LPAU
conllevó el reconocimiento de que las reglas incorporadas
por ésta prevalecerán sobre toda disposición legal,
relativa a una agencia en particular, que sea contraria a
las disposiciones de la LPAU. Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 757 (2004). Por ende, las
agencias cobijadas por el estatuto carecen de autoridad
para adoptar reglamentación que imponga requisitos
adicionales o distintos a los que impone la LPAU. Ello, CC-2013-376 10
incluye los asuntos relacionados con la revisión judicial.
Más aún, cualquier imposición adicional será nula si
incumple sustancialmente con la LPAU. 3 L.P.R.A. sec.
2127. Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 123. Por tanto,
las disposiciones de LPAU desplazan y tienen predominio
sobre toda regla de una agencia que sea contraria a ésta.
López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 D.P.R. 247, 254
(2008).
En ese sentido, al examinar la validez de una
reglamentación de una agencia administrativa, los
tribunales estamos obligados a analizar: (1) si la
actuación administrativa está autorizada por ley; (2) si
se delegó poder de reglamentación; (3) si la
reglamentación promulgada está dentro de los poderes
delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió
con las normas procesales de la ley orgánica; y (5) si la
reglamentación es arbitraria o caprichosa. OEG v. Santiago
Guzmán, res. 11 de marzo de 2013, 2013 T.S.P.R. 31, 188
D.P.R.___ (2013); Buono Correa v. Srio. Rec. Naturales,
177 D.P.R. 415, 449-450 (2009);Franco v. Depto. de
Educación, 148 D.P.R. 703, 711-712 (1999).
En cuanto a si la reglamentación es arbitraria o
caprichosa, este Tribunal ha advertido que “las agencias
carecen de facultad para adoptar reglamentación que
imponga requisitos adicionales a aquellos establecidos por CC-2013-376 11
los estatutos que rigen la revisión de la agencia”. Íd.,
pág. 712. A modo de ejemplo, este Tribunal expresó que,
luego de que en el 1995 la LPAU eliminó el requisito
jurisdiccional de presentar una moción de reconsideración
antes de solicitar revisión judicial, sólo se exigirá la
presentación de reconsideración cuando una ley posterior a
la enmienda así lo requiera. Aponte v. Policía de P.R.,
142 D.P.R. 75 (1996). Véanse, además, López Rivera v. Adm.
de Corrección, supra (rechazamos la imposición de términos
más cortos para presentar una moción de reconsideración
por ser contrario a lo dispuesto en la LPAU); Com. de
Seguros v. A.E.E.L.A., 171 D.P.R. 514 (2007) (exigimos que
el informe del oficial examinador que presidió la vista
forme parte del expediente administrativo conforme
requiere la Sec. 3.18 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2168);
Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra, (rechazamos la
exigencia de presentar una solicitud de reconsideración y
una fianza como requisitos jurisdiccionales para revisar
una subasta, ya que ello constituye un acto ultra vires
impuesto mediante reglamento sin que la ley habilitadora
le hubiera delegado expresa o implícitamente tal
facultad).
El caso ante nuestra consideración nos brinda la
oportunidad de atender si el requerir la notificación a la
Oficina del Procurador General constituye una actuación
que contraviene la LPAU.
B. CC-2013-376 12
En lo que corresponde a la solicitud de revisión
judicial de las decisiones administrativas, es necesario
referirnos a lo que la LPAU establece como el
procedimiento para solicitar la revisión de órdenes o
resoluciones finales de la agencia.
En lo pertinente, la LPAU requiere que en la orden o
resolución final se advierta del derecho a solicitar
reconsideración ante la agencia o a instar el recurso de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, así como las
partes que deberán ser notificadas del recurso de
revisión, con expresión de los términos correspondientes.
3 L.P.R.A. sec. 2164. Ello, pues, la LPAU precisa que la
parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia que agotó todos los remedios
provistos por el organismo administrativo apelativo
correspondiente acuda, como norma general, en el término
de treinta días desde el archivo de la notificación de la
orden o resolución final al foro intermedio, a menos que
dicho término fuere interrumpido oportunamente por una
moción de reconsideración. Además, la LPAU exige que la
parte que solicite la revisión notifique la presentación
de ésta “a la agencia y a todas las partes dentro del
término para solicitar dicha revisión” ante el Tribunal de
Apelaciones. (Énfasis suplido). 3 L.P.R.A. sec. 2172.
Cónsono con lo expuesto, en cuanto a la notificación a
las “partes”, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del CC-2013-376 13
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XII-B, dispone
como sigue:
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados(as) de récord del trámite administrativo, o en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario(a) administrativo(a) de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
El propio estatuto de LPAU establece que se considera
como “parte” a toda persona o agencia autorizada por ley a
quien se dirija específicamente la acción de una agencia o
que sea parte en dicha acción, o que se le permita
intervenir o participar en la misma, o que haya radicado
una petición para la revisión o cumplimiento de una orden,
o que sea designada como parte en dicho procedimiento. 3
L.P.R.A. 2102(j). De igual forma, el Reglamento Núm. 85
del Departamento de Salud incorporó esta misma definición
de “parte” al establecer que es parte toda persona a quien
se dirige el procedimiento adjudicativo o a quien se le
permita participar en el mismo o que haya radicado una
petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o
que sea designado como parte en dicho procedimiento.
Véase, inciso (o) del Art. V del Reglamento Núm. 85 del
Departamento de Salud. CC-2013-376 14
Nótese que la LPAU no exigió que se notificara a la
Oficina del Procurador General como un requisito para
solicitar la revisión administrativa. Véase, 3 L.P.R.A.
sec. 2172. Tampoco incluyó a la Oficina del Procurador
General en su definición de “parte” dentro del proceso
administrativo. Véase, 3 L.P.R.A. sec. 2172. Ello, pues,
en lo que atañe a la controversia ante nos, la función de
la Oficina del Procurador General se centra en asumir la
representación legal, a nivel apelativo, de las agencias
del Estado en aquellos casos en que éstas interesen su
representación legal o se ordene su comparecencia. Debido
a ese proceder, la LPAU incluyó como requisito la
notificación a la agencia administrativa y no lo extendió
al eventual, pero especulativo en esta etapa,
representante legal de la agencia: la Oficina del
Procurador General. Por tanto, al aprobarse la LPAU, el
legislador conocía de la función de la Oficina del
Procurador General, sin embargo decidió no requerir que
fuera notificado al momento de solicitar la revisión
administrativa.
Nótese que cuando el legislador ha requerido que se
notifique a la Oficina del Procurador General, así lo ha
dispuesto expresamente. Véase, a modo de ejemplo, Regla
194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194;
Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para
el Procedimiento de recurso de revisión especial,
relacionados a decisiones o adjudicaciones de beneficios y CC-2013-376 15
servicios gubernamentales de ayuda al ciudadano en los que
se requiere expresamente la notificación “a la agencia y
al Procurador General”. 4 L.P.R.A. XXII-B, R. 67.
Adviértase, además, que el Art. 4.006 (c) de la Ley de
la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Ley Núm. 22-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c) expresamente
dispone que el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia:
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos la mera presentación no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. (Énfasis suplido).
Así, resalta que en los recursos de revisión
administrativa, el Estado no está obligado a comparecer.
Sin embargo, en los casos que así se le requiere, es la
propia agencia la que remite el expediente a la Oficina
del Procurador General. Véase, Morales et als. v. Marengo
et al., supra.
De otra parte, y en igual forma, al examinar la Ley
Orgánica del Departamento de Salud, supra, y la Ley Núm.
2, supra, según enmendada, no encontramos algún ejercicio
legislativo que requiera la notificación de la revisión
administrativa a la Oficina del Procurador General. Por el
contrario, la enmienda introducida por la Ley Núm. 206- CC-2013-376 16
1998, en lo pertinente, reconoció que al solicitar la
revisión judicial de un proceso relacionado con los
certificados de necesidad y conveniencia sería bajo los
términos de la LPAU. Véase, 3 L.P.R.A. sec. 334f-10. De
acuerdo con ello, ni la LPAU ni la Ley Núm. 2, supra,
según enmendada requiere la referida notificación a la
Oficina del Procurador General.
En consecuencia, cuando el Departamento de Salud
aprobó el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud,
impuso requisitos adicionales a los establecidos por la
LPAU o su ley habilitadora. Al así actuar, el Departamento
de Salud se extralimitó de la autoridad que le fuera
concedida por la Asamblea Legislativa y actuó en
contravención a la política pública de uniformar los
procedimientos por la cual fue aprobada la LPAU.
IV
En el caso de autos, Hospicios presentó el 26 de
febrero de 2013 una oportuna solicitud de revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones de la
Resolución, emitida por el Departamento de Salud el 22 de
enero de 2013, notificada el día 25 de ese mes y puesta en
correo el día 29.
Luego de sendas solicitudes de desestimación
presentadas por Vitas Health Care y el Departamento de
Salud, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia
desestimatoria por falta de jurisdicción el 12 de abril de
2013, archivada en autos el 18 de ese mes. Concluyó que CC-2013-376 17
Hospicios incumplió con el requisito de notificar la
revisión judicial a la Oficina del Procurador General,
impuesto por el Reglamento Núm. 85 del Departamento de
Salud sin que presentara justa causa para ello.
cuestiona la facultad del Departamento de Salud para
adoptar esa disposición en clara contravención al texto
expreso de la LPAU. Así, señala que la exigencia de
notificar a la Procuradora General no está contemplada en
la LPAU y mucho menos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, por lo que éste resulta inoficioso.
Por su parte, el Departamento de Salud sostiene que
Hospicios debió cumplir con el requisito impuesto por el
Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud, ya que esa
oficina es la encargada de representar legalmente al
Estado y a sus agencias en los foros judiciales
apelativos. Aduce que en este tipo de caso existe una
política pública que amerita su comparecencia por tratarse
de un certificado de necesidad y conveniencia. De esta
forma, entiende que al no presentarse justa causa para tal
incumplimiento, procedía la desestimación. De igual forma,
sostiene Vitas Health Care. No les asiste la razón.
La notificación a la Oficina del Procurador General no
está contemplada por la LPAU al solicitar una revisión
judicial. Así, la norma general, es que sólo se notifica
el recurso de revisión a los abogados de récord del
trámite administrativo, o en su defecto, a las partes, así CC-2013-376 18
como a la agencia administrativa. Véase, 3 L.P.R.A. sec.
2172; Regla 58 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. De igual forma, la Ley Núm. 2, supra,
no obliga a que se notifique a la Oficina del Procurador
General para la revisión concerniente a los certificados
de necesidad y conveniencia. Por el contrario, remite a
los procedimientos dispuestos por la LPAU. Tampoco la
Oficina del Procurador General fue incluida como “parte”
en la definición adoptada por la LPAU. Mucho menos,
compareció como abogada de récord. Tan es así, que a poco
se examine la resolución emitida por el propio
Departamento de Salud, resalta que ésta no fue notificada
a la Oficina del Procurador General e incluso advierte que
la comparecencia del Estado no es obligatoria, a menos que
el Tribunal de Apelaciones así lo ordene, a tono con lo
dispuesto por la Ley de la Judicatura, supra.
Como hemos expuesto, al incorporar el requisito de
notificar a la Oficina del Procurador General en el
Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud, éste se
excedió de sus facultades, por lo que no puede exigirse su
cumplimiento. Por ende, Hospicios no venía obligado a
notificar a la Oficina del Procurador General y el
Tribunal de Apelaciones no debió desestimar por falta de
jurisdicción el recurso de revisión presentado.
V
Por las razones expuestas, se revoca al Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al foro CC-2013-376 19
intermedio para que atienda el recurso de revisión
presentado por Hospicios.
Se dictará Sentencia de conformidad.
LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2013-376 Certiorari Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro intermedio para que atienda el recurso de revisión presentado por Hospicios.
Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo