Vitas Health Care Corporation v. Hospicio La Fe Y Esperanza De Puerto Rico

2014 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2014
DocketCC-2013-376
StatusPublished

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Vitas Health Care Corporation v. Hospicio La Fe Y Esperanza De Puerto Rico, 2014 TSPR 3 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vitas Health Care Corporation

Recurrida Certiorari

v. 2014 TSPR 3

Hospicio la Fe y la Esperanza de 190 DPR ____ Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-376

Fecha: 10 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Germán J. Brau Lcda. Grisselle Bermúdez Rodríguez

Abogada de la Parte Recurrido:

Lcda. Jeannette Arias Pérez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Administrativo – Requisito de notificación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2013-376 Certiorari

Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2014.

Nos corresponde resolver si una agencia de

la Rama Ejecutiva tiene la facultad para

incorporar, por vía reglamentaria, el requisito

adicional de notificar a la Oficina del

Procurador General un recurso de revisión

administrativa. Específicamente, si el requisito

impuesto por el Departamento de Salud, de

notificar a la Oficina del Procurador General la

revisión de la concesión de un certificado de

necesidad y conveniencia, viola las disposiciones

contenidas en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU).

Por entender que ninguna agencia de la Rama

Ejecutiva puede unilateralmente afectar la CC-2013-376 2

facultad revisora de la Rama Judicial, al imponer

requisitos mayores a los dispuestos por la Asamblea

Legislativa en la LPAU, infra, o la ley orgánica

pertinente, contestamos que la exigencia de notificar todo

recurso de revisión de un certificado de necesidad y

conveniencia a la Oficina del Procurador General

constituye una actuación nula del Departamento de Salud.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante este

Tribunal tienen su génesis cuando el 26 de febrero de

2013, el Hospicio La Esperanza y Healthkeepers, Hospice,

Inc. (Hospicios) presentaron un recurso de revisión

administrativa ante el Tribunal de Apelaciones con el fin

de solicitar la revisión de la resolución emitida por el

Departamento de Salud el 22 de enero de 2013, archivada en

autos el día 29 de ese mes. Mediante la determinación del

Departamento de Salud se otorgó un certificado de

necesidad y conveniencia a Vitas Health Care Corporation

para establecer un hospicio en el área metropolitana. Al

presentar el recurso de revisión administrativa, Hospicios

notificó a todas las partes que fueron notificadas

mediante la resolución recurrida y al Departamento de

Salud.

Por su parte, tanto el Departamento de Salud como

Vitas Health Care, solicitaron la desestimación del

recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Ambos

sostuvieron que Hospicios no notificó a la Procuradora CC-2013-376 3

General la presentación del recurso de revisión

administrativa instado ante el Foro Intermedio. Ello,

alegan se hizo en violación al inciso R(4) del Artículo

VIII del Reglamento Núm. 85 del Secretario de Salud,

conocido como el “Reglamento del Secretario de Salud para

regular los procedimientos adjudicativos en el

Departamento de Salud y sus Dependencias”, Reglamento Núm.

5467 de 27 de agosto de 1996 (Reglamento Núm. 85 del

Departamento de Salud). En fin, sostuvieron que Hospicios

incumplió con un requisito de cumplimiento estricto sin

acreditar justa causa. Hospicios, por su parte, se opuso a

la solicitud de desestimación.

El Tribunal de Apelaciones, mediante Sentencia de 12

de abril de 2013, archivada en autos el día 18 de ese mes,

atendió los planteamientos y desestimó por falta de

jurisdicción el recurso de revisión presentado por

Hospicios. Una mayoría del foro intermedio determinó que

Hospicios incumplió con el Reglamento Núm. 85 del

Departamento de Salud al no notificar a la Procuradora

General. A su vez, concluyó que no se presentó justa causa

para el incumplimiento con tal requisito. No obstante, en

la referida sentencia hubo un voto disidente. En éste se

expuso que la falta de notificación a la Procuradora

General constituye un requisito añadido por el Reglamento

Núm. 85 del Departamento de Salud no armonizable con la

LPAU. CC-2013-376 4

Inconforme, Hospicios acude ante este Tribunal y

señala los errores siguientes:

Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por falta de jurisdicción.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al dar validez a una disposición de un reglamento administrativo que resulta contraria a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

El 28 de junio de 2013 expedimos el recurso ante

nuestra consideración, con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a atender

conjuntamente los errores señalados.

II

La Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley Núm. 81

de 14 de marzo de 1912, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.

171 et seq., dispone que el Secretario de Salud tiene a su

cargo todos los asuntos que por ley se encomienden

relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública,

excepto aquellos que se relacionan con el servicio de

cuarentena marítima. Entre estos asuntos, el Departamento

de Salud tiene la facultad para conceder Certificados de

Necesidad y Conveniencia con el fin de asegurar la

planificación ordenada de las facilidades y servicios de

salud en respuesta a la necesidad de la población y a los

servicios existentes. Véase, Ley Núm. 2 de 7 de noviembre

de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq.

Con el propósito de lograr la planificación ordenada,

la Ley Núm. 2, supra, autorizó al Secretario de Salud a CC-2013-376 5

establecer mediante reglamento los criterios para expedir

o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. 24

L.P.R.A. sec. 334b. A su vez, dispuso cuáles son los

criterios que debía contener ese reglamento a la hora de

evaluar si concede un certificado de necesidad y

conveniencia. Además, la Ley Núm. 2 autorizó al Secretario

de Salud a establecer mediante reglamento el procedimiento

para el recibo y la evaluación de solicitudes de

certificados de necesidad y conveniencia. 24 L.P.R.A. sec.

334f-2. La Ley Núm. 2 fue enmendada en virtud de la Ley

Núm. 206-1998, con el propósito de atemperar las

disposiciones de ésta a las de la LPAU. Véase, Exposición

de Motivos Ley Núm. 206-1998.

El Departamento de Salud aprobó el Reglamento Núm. 85

del Departamento de Salud, el cual dispone los

procedimientos al solicitar y revisar la concesión o

denegatoria de un certificado de necesidad y conveniencia.

En lo que nos atañe, el Reglamento Núm.

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