Vitas Health Care Corporation v. Hospicio La Fe Y Esperanza De Puerto Rico

2014 TSPR 3
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 10, 2014·No. CC-2013-376·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vitas Health Care Corporation Recurrida Certiorari v. 2014 TSPR 3

Hospicio la Fe y la Esperanza de 190 DPR ____ Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-376

Fecha: 10 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Germán J. Brau

Lcda. Grisselle Bermúdez Rodríguez

Abogada de la Parte Recurrido:

Lcda. Jeannette Arias Pérez Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Administrativo – Requisito de notificación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vitas Health Care Corporation

Recurrida

v.

CC-2013-376 Certiorari

Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2014.

Nos corresponde resolver si una agencia de la Rama Ejecutiva tiene la facultad para incorporar, por vía reglamentaria, el requisito adicional de notificar a la Oficina del Procurador General un recurso de revisión administrativa. Específicamente, si el requisito impuesto por el Departamento de Salud, de notificar a la Oficina del Procurador General la revisión de la concesión de un certificado de necesidad y conveniencia, viola las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).

Por entender que ninguna agencia de la Rama Ejecutiva puede unilateralmente afectar la

facultad revisora de la Rama Judicial, al imponer requisitos mayores a los dispuestos por la Asamblea Legislativa en la LPAU, infra, o la ley orgánica pertinente, contestamos que la exigencia de notificar todo recurso de revisión de un certificado de necesidad y conveniencia a la Oficina del Procurador General constituye una actuación nula del Departamento de Salud.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante este Tribunal tienen su génesis cuando el 26 de febrero de 2013, el Hospicio La Esperanza y Healthkeepers, Hospice, Inc. (Hospicios) presentaron un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones con el fin de solicitar la revisión de la resolución emitida por el Departamento de Salud el 22 de enero de 2013, archivada en autos el día 29 de ese mes. Mediante la determinación del Departamento de Salud se otorgó un certificado de necesidad y conveniencia a Vitas Health Care Corporation para establecer un hospicio en el área metropolitana. Al presentar el recurso de revisión administrativa, Hospicios notificó a todas las partes que fueron notificadas mediante la resolución recurrida y al Departamento de Salud.

Por su parte, tanto el Departamento de Salud como Vitas Health Care, solicitaron la desestimación del recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Ambos sostuvieron que Hospicios no notificó a la Procuradora

General la presentación del recurso de revisión administrativa instado ante el Foro Intermedio. Ello, alegan se hizo en violación al inciso R(4) del Artículo VIII del Reglamento Núm. 85 del Secretario de Salud, conocido como el “Reglamento del Secretario de Salud para regular los procedimientos adjudicativos en el Departamento de Salud y sus Dependencias”, Reglamento Núm. 5467 de 27 de agosto de 1996 (Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud). En fin, sostuvieron que Hospicios incumplió con un requisito de cumplimiento estricto sin acreditar justa causa. Hospicios, por su parte, se opuso a la solicitud de desestimación.

El Tribunal de Apelaciones, mediante Sentencia de 12 de abril de 2013, archivada en autos el día 18 de ese mes, atendió los planteamientos y desestimó por falta de jurisdicción el recurso de revisión presentado por Hospicios. Una mayoría del foro intermedio determinó que Hospicios incumplió con el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud al no notificar a la Procuradora General. A su vez, concluyó que no se presentó justa causa para el incumplimiento con tal requisito. No obstante, en la referida sentencia hubo un voto disidente. En éste se expuso que la falta de notificación a la Procuradora General constituye un requisito añadido por el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud no armonizable con la LPAU.

Inconforme, Hospicios acude ante este Tribunal y señala los errores siguientes:

Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por falta de jurisdicción.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al dar validez a una disposición de un reglamento administrativo que resulta contraria a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

El 28 de junio de 2013 expedimos el recurso ante nuestra consideración, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a atender conjuntamente los errores señalados.

II

La Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 171 et seq., dispone que el Secretario de Salud tiene a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública, excepto aquellos que se relacionan con el servicio de cuarentena marítima. Entre estos asuntos, el Departamento de Salud tiene la facultad para conceder Certificados de Necesidad y Conveniencia con el fin de asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud en respuesta a la necesidad de la población y a los servicios existentes. Véase, Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq.

Con el propósito de lograr la planificación ordenada, la Ley Núm. 2, supra, autorizó al Secretario de Salud a

establecer mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. 24 L.P.R.A. sec. 334b. A su vez, dispuso cuáles son los criterios que debía contener ese reglamento a la hora de evaluar si concede un certificado de necesidad y conveniencia. Además, la Ley Núm. 2 autorizó al Secretario de Salud a establecer mediante reglamento el procedimiento para el recibo y la evaluación de solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia. 24 L.P.R.A. sec. 334f-2. La Ley Núm. 2 fue enmendada en virtud de la Ley Núm. 206-1998, con el propósito de atemperar las disposiciones de ésta a las de la LPAU. Véase, Exposición de Motivos Ley Núm. 206-1998.

El Departamento de Salud aprobó el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud, el cual dispone los procedimientos al solicitar y revisar la concesión o denegatoria de un certificado de necesidad y conveniencia. En lo que nos atañe, el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud dispone en su inciso R (4) del Artículo VIII que:

Será obligación de la parte que solicite revisión judicial notificar con copia de dicho escrito al Departamento de Salud, Oficina de Asesores Legales y al Procurador General.

(Énfasis suplido).

De lo expuesto, resalta que en la reglamentación aprobada por el Departamento de Salud se requiere la notificación de la solicitud de revisión judicial al Procurador General.

En lo que concierne a la Oficina del Procurador General, fue originalmente creada mediante la aprobación de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, 3 L.P.R.A. secs. 84-84i. En esencia, la función de la Oficina del Procurador General es la de representar al Estado, sus agencias y funcionarios ante los tribunales apelativos de Puerto Rico y Estados Unidos. Véase, Anabelle Rodríguez Rodríguez, Abogando ante el Tribunal Supremo: Deberes y Obligaciones de la Oficina del Procurador General, 62 Rev. Jur. U.P.R. 87 (1993).

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Vitas Health Care Corporation v. Hospicio La Fe Y Esperanza De Puerto Rico, 2014 TSPR 3 (prsupreme 2014).

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