Puerto Rico Telephone Co. v. San Juan Cable LLC

179 P.R. Dec. 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 2010
DocketNúmero: CC-2009-380
StatusPublished
Cited by15 cases

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Bluebook
Puerto Rico Telephone Co. v. San Juan Cable LLC, 179 P.R. Dec. 177 (prsupreme 2010).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si un competidor tiene derecho a in-tervenir en el procedimiento de evaluación de una solicitud de franquicia de cable televisión presentada por otra com-pañía, o si, por el contrario, este derecho sólo se activa cuando se inicia un procedimiento adjudicativo para cues-tionar la concesión o denegación de la franquicia o se pre-senta una querella. Para realizar este análisis es necesario examinar y estudiar la política pública que existe en Puerto Rico y a nivel federal sobre las telecomunicaciones del sistema de cable televisión, y analizar el Capítulo V de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmen-dada, conocida como la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme (L.P.A.U.), que versa sobre el Procedimiento para la Concesión de Licencias, Franquicias, Permisos y Acciones Similares.f1) Además, en este mismo sentido, te-nemos que aclarar la norma que este Tribunal estableció en el caso San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001).

Por otro lado, debemos determinar si la decisión emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, rela-cionada con el descubrimiento de prueba y la clasificación como confidenciales de ciertos documentos, es una resolu-[184]*184ción interlocutoria y, por lo tanto, no puede ser objeto de revisión judicial. A continuación se exponen los hechos per-tinentes a la controversia.

i — I

El 11 de diciembre de 2008 la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.) presentó ante la Junta Reglamenta-dora de Telecomunicaciones (Junta) una solicitud de fran-quicia para operar un sistema de cable TV basado en tec-nología IPTV,(2) en conformidad con el Reglamento para la Expedición de Certificaciones y Franquicias(3) de la dependencia. Además, la P.R.T.C. requirió que se le diera trato confidencial a nueve de los veintiséis exhibits que se habían anejado a la solicitud, que el procedimiento se tra-mitara de forma expedita y que se le otorgara un permiso temporero para construir y operar un sistema de cable hasta que se le concediera la franquicia. El permiso tem-porero fue concedido por la Junta.

La Junta acogió la solicitud de P.R.T.C. el 30 de diciem-bre de 2008 y ordenó que se publicara la notificación sobre la solicitud de franquicia, de manera que las partes intere-sadas pudieran someter sus comentarios. Además, la Junta clasificó como confidenciales ciertos documentos pre-sentados por P.R.T.C. y citó para una vista pública, que se celebraría los días 11 al 13 de febrero de 2009.

El 12 de enero de 2009 se publicó un anuncio notifi-cando al público que tenía 30 días para someter sus comen-tarios sobre la solicitud presentada por P.R.T.C. y que los documentos incluidos con la solicitud podrían ser revisados en la secretaría de la Junta. San Juan Cable LLC h/n/c OneLink Communications (OneLink) presentó, el 13 de [185]*185enero de 2009, una moción para intervenir en el procedi-miento de concesión de la franquicia solicitada por P.R.T.C. y para que se revocara la determinación de confidenciali-dad de los documentos, hasta tanto la agencia recibiera y evaluara sus reclamos y los del público en general. (4) En esta misma fecha, también solicitó intervención en este procedimiento la compañía Liberty Cablevision of Puerto Rico, Ltd (Liberty).(5) Por su parte, la P.R.T.C. sometió una moción de reconsideración de la orden de confidencialidad para que se añadieran otros documentos, lo cual fue conce-dido por la Junta. Además, P.R.T.C. presentó otra moción oponiéndose a la intervención de Onelink y Liberty en el proceso de concesión de franquicia.

Ante las respectivas mociones, el 21 de enero de 2009, la Junta reseñaló la vista pública para los días 4 al 6 de marzo de 2009. Posteriormente, el 19 de febrero de 2009, le ordenó a OneLink y a Liberty venir preparadas para argu-mentar sobre sus respectivas solicitudes de intervención, antes de comenzar la vista, disponiendo que la P.R.T.C. tendría un término para replicar.

El 12 de febrero de 2009, OneLink presentó una de-manda sobre interdicto provisional y permanente ante la [186]*186Corte de Distrito Federal en Puerto Rico alegando que el permiso provisional expedido por la Junta violaba la legis-lación federal y local. El tribunal federal dictó una orden para que la Junta mostrara causa por la que no se debía revocar el permiso provisional, por éste haberse otorgado en contravención de la Sección 621 del Cable Act, 47 U.S.C.A. sec. 541(b)(1). La Junta retiró el permiso provisional y la controversia ante el foro federal se tomó académica.

Además, el 25 de febrero de 2009, OneLink solicitó a la Junta la desestimación de la solicitud de franquicia de P.R.T.C., alegando serias faltas de forma y sustancia. De igual forma, en esa misma fecha, presentó en el Tribunal de Primera Instancia un recurso de mandamus solicitando que se ordenara a la Junta resolver la moción de intervención y la determinación de confidencialidad de ciertos documentos. El 2 de marzo de 2009, la Junta denegó la solicitud de in-tervención de OneLink y Liberty. Además, la Junta se rei-teró en su determinación de que los exhibit 5 (plan de desa-rrollo), 17 (tabla de precios) y 20 (estados financieros) presentados por P.R.T.C. eran confidenciales, para uso ex-clusivo de la agencia.

Inconforme, OneLink presentó un recurso de revisión judicial y una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, el 3 de marzo de 2009. En esa misma fecha, el foro apelativo paralizó el trámite administrativo. Luego, el 26 de marzo de 2009, se celebró una vista argu-mentativa en el tribunal apelativo.

Finalmente, el 31 de marzo de 2009, el Tribunal de Ape-laciones confirmó la determinación de la Junta relacionada con la solicitud de intervención y se abstuvo de atender la decisión sobre la confidencialidad de los documentos. Re-solvió el tribunal que carecía de jurisdicción para entender en el asunto en esta etapa de los procedimientos porque la resolución dictada por la Junta, relacionada con el descu-brimiento de prueba, era interlocutoria y, además, porque después de resolver sobre el derecho a intervención era [187]*187innecesario atender este asunto. En cuanto al derecho de intervención, el Tribunal de Apelaciones determinó que, en los procedimientos de concesión de licencias, franquicias, permisos y acciones similares, la intervención está limitada a la etapa de su impugnación y no procede en la etapa de resolver sobre su concesión. La moción de reconsideración presentada por OneLink fue denegada por el foro apelativo.

Oportunamente, OneLink presentó un recurso de certio-rari y una moción en auxilio de jurisdicción ante la consi-deración de este Tribunal. Los errores señalados por One-Link plantean que el Tribunal de Apelaciones se equivocó: al determinar que el procedimiento adjudicativo dispuesto por la L.P.A.U. sólo existe cuando se concede o deniega una franquicia o se presenta una querella; al concluir que un competidor no tiene derecho a intervenir en el proceso de evaluación de una franquicia solicitada por otra compañía y al encontrarse sin jurisdicción para revisar la determina-ción de la Junta que establece que son confidenciales tres documentos presentados por la P.R.T.C.

P.R.T.C. y la Junta presentaron sus respectivas oposicio-nes a la moción en auxilio de jurisdicción.

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