EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Metro Senior Development LLC Certiorari Peticionaria
v. 2022 TSPR 47
Autoridad para el Financiamiento 209 DPR ____ de la Vivienda de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-150
Fecha: 13 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Alfredo Ocasio Pérez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique Adames Soto Lcdo. Joel O. Ortiz Santiago
Materia: Derecho Administrativo – La notificación de una resolución administrativa no es suficiente para que a una entidad se le considere “parte” a quien haya que notificarle un recurso de revisión judicial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Metro Senior Development LLC
Peticionaria
v. CC-2021-0150
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.
El presente recurso nos permite revisitar el
tema de quién es “parte” a los fines de que se le
deba notificar la presentación de un recurso de
revisión judicial de una determinación
administrativa. Específicamente, nos corresponde
determinar si procedía desestimar un recurso porque
no se notificó su presentación a cinco entidades que
fueron notificadas del dictamen de la agencia.
Concluimos que la mera notificación de una resolución
administrativa no es suficiente, sin más, para que a
una entidad se le considere “parte” a quien haya que
notificarle un recurso de revisión judicial. CC-2021-0150 2
I
El 27 de diciembre de 2019, Metro Senior Development
LLC (Metro Senior) presentó ante la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (Autoridad para
el Financiamiento de Vivienda) 20 solicitudes de reservación
de crédito contributivo bajo el subcapítulo II de Ley Núm.
140-2001, según enmendada por la Ley Núm. 77-2015, conocida
como la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la
Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda, 13 LPRA
sec. 10634a et seq. Posteriormente la Autoridad para el
Financiamiento de Vivienda denegó la concesión de los
créditos contributivos para 18 solicitudes. Inconforme,
Metro Senior presentó una solicitud de reconsideración, que
la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda denegó
mediante una Resolución final.
Aún inconforme, Metro Senior presentó un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Subsiguientemente, la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda solicitó la desestimación del recurso. La agencia
se basó en que el recurso no se perfeccionó dentro del
término establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme y en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Particularmente, planteó que Metro Senior no
notificó a tiempo el recurso de revisión judicial a todas
las entidades que fueron notificadas de la resolución
administrativa. CC-2021-0150 3
Metro Senior se opuso a la desestimación y alegó que
notificó a las partes en el proceso ante la Autoridad. Sin
embargo, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso.
Al respecto, entendió que no se informó a todos los que se
les notificó la Resolución final. Es decir, que el recurso
no se perfeccionó porque no se notificó a: S Patricio 5,
LLC; VDP 1, LLC; WCP Management, LLC; AEQUILIBIUM, LLC, y La
Merced Elderly Manager Corp. Además, el Tribunal de
Apelaciones determinó que no se demostró justa causa para
incumplir con el requisito de notificación.
Luego, Metro Senior compareció ante nosotros. En
síntesis, alegó que la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda y ella son las únicas partes en la controversia
debido a que no se trataba de un proceso adversativo ni de
una subasta pública. También, arguyó que la determinación de
la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda no afectaba
a: S Patricio 5, LLC; VDP 1, LLC; WCP Management, LLC;
AEQUILIBIUM, LLC, y La Merced Elderly Manager Corp. Enfatizó
que a esas entidades tampoco se les designó como partes
interventoras ya que ni siquiera hubo petición a esos
efectos. Por ende, concluyó que no tenía que notificarles el
recurso.
Por su parte, la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda indicó que debíamos desestimar el recurso por falta
de jurisdicción ya que Metro Senior no notificó a todas las
partes que formaron parte del proceso administrativo ni a
los que fueron notificados de la sentencia recurrida. Señaló CC-2021-0150 4
que Metro Senior conocía la calidad en la que participaron
las entidades notificadas, lo que surgía de las
resoluciones, pero aun así optó por omitir la notificación
del recurso.
Expedido el auto y trabada así la controversia, la única
cuestión que nos corresponde resolver es si el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar el recurso de revisión
judicial.
II
A. La jurisdicción “[e]s el poder o autoridad con el que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y
controversias ante su consideración”. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales carecen
de discreción para asumirla donde no existe. Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Así, los asuntos
jurisdiccionales deben atenderse con primacía pues, una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Cruz Padilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Si el tribunal
no tiene jurisdicción debe desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
pág. 501.
Los requisitos reglamentarios deben observarse
rigurosamente para que se perfeccionen los recursos ante los
tribunales apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, CC-2021-0150 5
203 DPR 585, 590 (2019); Mun. de San Juan v. Jta.
Planificación, 189 DPR 895, 903 (2013). Particularmente, el
requisito de notificar a las partes es de carácter
jurisdiccional. Rivera v. Morales, 149 DPR 672, 684 (1999).
Por eso, una notificación adecuada es necesaria antes de que
el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra; Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198
DPR 543 (2017). De hecho, el perfeccionamiento adecuado de
un recurso depende, entre otras cosas, de la oportuna
presentación y notificación del escrito a las partes.
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1071 (2019).
De particular importancia para este caso, la Regla
58(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XX-II-B, dispone que la parte recurrente de una decisión
administrativa tiene que notificar su escrito de revisión a
los abogados de récord o, en su defecto, a las partes, así
como a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo
dictamen se recurre.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Metro Senior Development LLC Certiorari Peticionaria
v. 2022 TSPR 47
Autoridad para el Financiamiento 209 DPR ____ de la Vivienda de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-150
Fecha: 13 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Alfredo Ocasio Pérez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique Adames Soto Lcdo. Joel O. Ortiz Santiago
Materia: Derecho Administrativo – La notificación de una resolución administrativa no es suficiente para que a una entidad se le considere “parte” a quien haya que notificarle un recurso de revisión judicial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Metro Senior Development LLC
Peticionaria
v. CC-2021-0150
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.
El presente recurso nos permite revisitar el
tema de quién es “parte” a los fines de que se le
deba notificar la presentación de un recurso de
revisión judicial de una determinación
administrativa. Específicamente, nos corresponde
determinar si procedía desestimar un recurso porque
no se notificó su presentación a cinco entidades que
fueron notificadas del dictamen de la agencia.
Concluimos que la mera notificación de una resolución
administrativa no es suficiente, sin más, para que a
una entidad se le considere “parte” a quien haya que
notificarle un recurso de revisión judicial. CC-2021-0150 2
I
El 27 de diciembre de 2019, Metro Senior Development
LLC (Metro Senior) presentó ante la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (Autoridad para
el Financiamiento de Vivienda) 20 solicitudes de reservación
de crédito contributivo bajo el subcapítulo II de Ley Núm.
140-2001, según enmendada por la Ley Núm. 77-2015, conocida
como la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la
Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda, 13 LPRA
sec. 10634a et seq. Posteriormente la Autoridad para el
Financiamiento de Vivienda denegó la concesión de los
créditos contributivos para 18 solicitudes. Inconforme,
Metro Senior presentó una solicitud de reconsideración, que
la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda denegó
mediante una Resolución final.
Aún inconforme, Metro Senior presentó un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Subsiguientemente, la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda solicitó la desestimación del recurso. La agencia
se basó en que el recurso no se perfeccionó dentro del
término establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme y en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Particularmente, planteó que Metro Senior no
notificó a tiempo el recurso de revisión judicial a todas
las entidades que fueron notificadas de la resolución
administrativa. CC-2021-0150 3
Metro Senior se opuso a la desestimación y alegó que
notificó a las partes en el proceso ante la Autoridad. Sin
embargo, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso.
Al respecto, entendió que no se informó a todos los que se
les notificó la Resolución final. Es decir, que el recurso
no se perfeccionó porque no se notificó a: S Patricio 5,
LLC; VDP 1, LLC; WCP Management, LLC; AEQUILIBIUM, LLC, y La
Merced Elderly Manager Corp. Además, el Tribunal de
Apelaciones determinó que no se demostró justa causa para
incumplir con el requisito de notificación.
Luego, Metro Senior compareció ante nosotros. En
síntesis, alegó que la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda y ella son las únicas partes en la controversia
debido a que no se trataba de un proceso adversativo ni de
una subasta pública. También, arguyó que la determinación de
la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda no afectaba
a: S Patricio 5, LLC; VDP 1, LLC; WCP Management, LLC;
AEQUILIBIUM, LLC, y La Merced Elderly Manager Corp. Enfatizó
que a esas entidades tampoco se les designó como partes
interventoras ya que ni siquiera hubo petición a esos
efectos. Por ende, concluyó que no tenía que notificarles el
recurso.
Por su parte, la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda indicó que debíamos desestimar el recurso por falta
de jurisdicción ya que Metro Senior no notificó a todas las
partes que formaron parte del proceso administrativo ni a
los que fueron notificados de la sentencia recurrida. Señaló CC-2021-0150 4
que Metro Senior conocía la calidad en la que participaron
las entidades notificadas, lo que surgía de las
resoluciones, pero aun así optó por omitir la notificación
del recurso.
Expedido el auto y trabada así la controversia, la única
cuestión que nos corresponde resolver es si el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar el recurso de revisión
judicial.
II
A. La jurisdicción “[e]s el poder o autoridad con el que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y
controversias ante su consideración”. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales carecen
de discreción para asumirla donde no existe. Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Así, los asuntos
jurisdiccionales deben atenderse con primacía pues, una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Cruz Padilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Si el tribunal
no tiene jurisdicción debe desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
pág. 501.
Los requisitos reglamentarios deben observarse
rigurosamente para que se perfeccionen los recursos ante los
tribunales apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, CC-2021-0150 5
203 DPR 585, 590 (2019); Mun. de San Juan v. Jta.
Planificación, 189 DPR 895, 903 (2013). Particularmente, el
requisito de notificar a las partes es de carácter
jurisdiccional. Rivera v. Morales, 149 DPR 672, 684 (1999).
Por eso, una notificación adecuada es necesaria antes de que
el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra; Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198
DPR 543 (2017). De hecho, el perfeccionamiento adecuado de
un recurso depende, entre otras cosas, de la oportuna
presentación y notificación del escrito a las partes.
González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1071 (2019).
De particular importancia para este caso, la Regla
58(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XX-II-B, dispone que la parte recurrente de una decisión
administrativa tiene que notificar su escrito de revisión a
los abogados de récord o, en su defecto, a las partes, así
como a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo
dictamen se recurre. Esta notificación debe hacerse dentro
del término para presentar el recurso. Íd. Como se aprecia,
la notificación es imperativa ya que coloca a la parte
contraria en conocimiento del recurso que solicita la
revisión del dictamen de la agencia. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Si bien la notificación de los recursos es parte
integral de la garantía constitucional a un debido proceso
de ley, ese requisito no debe interpretarse de forma CC-2021-0150 6
inflexible. Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, pág.
552. Es decir, las disposiciones que rigen el
perfeccionamiento de los recursos deben interpretarse de
forma que se reduzca la desestimación de los recursos por
defectos de forma o de notificación que no afecten los
derechos de las partes. Isleta v. Inversiones Isleta Marina,
supra. “Recuérdese, además, que existe como principio rector
en nuestro ordenamiento jurídico la idoneidad de que las
controversias se atiendan en los méritos”. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, supra. Véase: VS PR, LLC v. Drift-Wind,
2021 TSPR 76, 207 DPR _ (2021).
B. Al considerar que el requisito de notificación es de
carácter jurisdiccional para recurrir de una determinación
administrativa, resulta indispensable identificar
adecuadamente quiénes son las partes a notificar. Junta Dir.
Portofino v. P.D.C.M., 173 DPR 455, 462 (2008). “[S]e le
debe de prestar particular atención al contenido de la
disposición final administrativa, como un factor importante,
a la hora de determinar si una persona, natural o jurídica,
es “parte” en un procedimiento administrativo a los fines de
notificarle el recurso de revisión judicial”. Const. I.
Meléndez, S.E. v. A.C., 146 DPR 743, 749 (1998).
En lo pertinente, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
3 LPRA sec. 9672, establece algunos de los requisitos para
presentar un recurso de revisión judicial de una CC-2021-0150 7
determinación administrativa. Entre estos, la parte
adversamente afectada debe notificar a la agencia y a todas
las partes dentro del término establecido para la
presentación de la solicitud de revisión. Íd.
Al respecto, la Sección 1.3 (k) de la LPAU, 3 LPRA sec.
9603k, dispone que es parte:
toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
En ese sentido, el Profesor Demetrio Fernández Quiñones
define que “es parte aquel que puede demostrar el efecto
adverso de la acción administrativa o cómo la inacción del
proceso administrativo le puede causar menoscabo a sus
derechos”. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed.,
Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 175.
Además, nuestra jurisprudencia establece que, el
concepto “parte” incluye a:
(1) la persona a quien se dirige la acción; (2) la agencia a quien se dirige la acción; (3) el interventor; (4) quien ha presentado una petición para la revisión o el cumplimiento de la orden; (5) la persona designada como tal en el procedimiento, y (6) quien participó activamente durante el procedimiento administrativo, y cuyos derechos y obligaciones pueden verse afectados adversamente por la acción o inacción de la agencia. (Énfasis suplido). JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 188 (2009).
De hecho, la determinación de quién es “parte”, en lo
correspondiente a la notificación de una decisión CC-2021-0150 8
administrativa o para fines de revisión judicial, se debe
hacer de forma objetiva. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, supra, pág. 196. Particularmente, una persona
natural o jurídica que desea intervenir en un proceso
adjudicativo y que no se consideró originalmente “parte”,
debe hacer una solicitud formal por escrito debidamente
fundamentada. Íd., pág. 193; Claro TV y Junta Regl. Tel. v.
One Link, 179 DPR 177, 208 (2010). En otras palabras, el
interesado en intervenir en un proceso adjudicativo
administrativo debe presentar una solicitud en la que
claramente demuestre cómo se verá afectado su interés por la
decisión administrativa. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
178 DPR 563, 576 (2010); JP Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, supra.
Destacamos que “[n]o todo el que participa en el
procedimiento administrativo tiene legitimación activa para
ser parte en la revisión judicial”. Fund. Surfrider y otros
v. A.R.Pe., supra, págs. 574-575. Para que se pueda presentar
un recurso de revisión judicial es necesario que se cumpla
con los requisitos de ser parte y ser adversamente afectado
por la decisión administrativa. Íd., págs. 575-576. No son
“parte” y por tanto no hay que notificarles copia de los
recursos de revisión: (1) el mero participante; (2) el amicus
curiae; (3) aquel que comparece a la audiencia pública sin
mayor intervención; (4) el que únicamente declara en una
vista, sin mostrar ulterior interés, y (6) aquel que no
demuestre tener un interés que pueda verse adversamente CC-2021-0150 9
afectado por el dictamen administrativo. Lugo Rodríguez v.
J.P., 150 DPR 29, 44 (2000). Véase, además: Pepsi-Cola v.
Mun. Cidra, 186 DPR 713 (2012).
Tampoco se convierten automáticamente en “partes” las
personas notificadas de un procedimiento administrativo por
encontrarse en un radio determinado. Junta Dir. Portofino v.
P.D.C.M., supra, pág. 458. Aunque nada impide que una agencia
envíe notificaciones de cortesía, la mera designación o
notificación de una determinación final no convierte
automáticamente a una persona o entidad en “parte” para fines
de los procesos de reconsideración o revisión judicial, si
estas no cumplen con los demás requisitos para serlo. JP
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra; Junta Dir.
Portofino v. P.D.C.M., supra. Consecuentemente, la persona
natural o jurídica a quien la agencia administrativa
notifique su resolución o remita copia de cortesía, no es
“parte” sin más. Ocean View v. Reina del Mar, 161 DPR 557
(2004); Rivera v. Morales, supra.
Respecto a quienes se designó como parte -previa
solicitud formal debidamente fundamentada-, la Sec. 3.14 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, requiere que la agencia en sus
resoluciones especifique los nombres y direcciones de los
notificados a los fines de que estos puedan ejercer su
derecho a la revisión judicial. Incluso, cuando no se trate
del promovido, el promovente o un interventor formal, las
agencias administrativas deben explicar la designación de
“parte” que hagan al emitir sus determinaciones finales, CC-2021-0150 10
aunque sea de forma sucinta y breve. Junta Dir. Portofino v.
P.D.C.M., supra, pág. 468.
El proceso de especificar los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen requiere que la agencia explique aunque sea de forma breve su decisión de designar como “parte” en su determinación final a personas o entidades que no habían sido designadas formalmente como tal en los procedimientos. (Cita depurada). Íd., pág. 469.
Por eso, cuando la agencia no incluye una explicación
sobre la naturaleza de cada una de las “partes” así
designadas y notificadas, procede una nueva notificación con
la debida explicación. Íd., pág. 470. Esto es necesario para
que los tribunales puedan ejercer su facultad revisora y
determinen si las designaciones fueron correctas o no. Íd.,
págs. 469-470. Además, esta nueva notificación es compatible
con la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Esa regla dispone que, si una resolución final de una
agencia carece de los fundamentos necesarios para que el
Tribunal de Apelaciones pueda ejercer adecuadamente su
función revisora, este deberá retener jurisdicción sobre el
recurso y ordenar a la agencia que fundamente su resolución.
Íd. Una vez se reciba el dictamen fundamentado, el tribunal
podrá solicitar que las partes se expresen y procederá a
resolver. Íd.
La Autoridad para el Financiamiento de Vivienda
enfatizó que el proceso de concesión de créditos
contributivos es uno competitivo y abierto porque involucra CC-2021-0150 11
fondos públicos. Añadió que la descalificación de algún
solicitante es una decisión revisable que requiere que todos
los otros sean notificados simultáneamente. A su entender,
esa notificación es un requisito de las garantías procesales
de la LPAU y del debido proceso de ley. Así, razonó que el
recurso de revisión judicial no se perfeccionó porque Metro
Senior omitió notificar a las cinco entidades. Concluyó que
estas tienen un interés legítimo en conocer cómo se realiza
el proceso de cualificación porque pueden sufrir una perdida
por la decisión administrativa. No nos convence.
A pesar de que la Autoridad para el Financiamiento de
Vivienda certificó que notificó las resoluciones a esas
cinco entidades, eso no configura una designación de parte.
Las personas notificadas de la determinación administrativa
no se convierten automáticamente en partes, para fines de
los procedimientos posteriores de reconsideración y revisión
judicial, por el mero hecho de que sus nombres y direcciones
estén incluidos en esa determinación. Junta Dir. Portofino
v. P.D.C.M., supra, págs. 468-469.
Como vimos, cuando una agencia hace una designación de
“parte” en la propia determinación y no se trata del
promovido, el promovente o un interventor formal, debe
explicar tal designación, aunque sea de forma sucinta y
breve. Según surge de los autos, esa explicación no formó
parte de las resoluciones notificadas. Como resultado, el
Tribunal de Apelaciones carecía de los fundamentos
necesarios para concluir que las cinco entidades eran CC-2021-0150 12
“partes” a las que era imprescindible notificar para que se
perfeccionara el recurso de revisión judicial. Por ende, la
falta de notificación a estas no ameritaba la desestimación
automática del recurso. En ausencia de una designación
formal o de una explicación de la agencia, el foro apelativo
intermedio no debe dar por sentado que se trata de “partes”
a las que es imperativo notificar. Lo correcto es que el
Tribunal de Apelaciones ordene a la agencia que fundamente
–aunque sea de forma sucinta y breve- las razones que
provocan que las entidades notificadas sean “parte”.
Ahora bien, examinado el expediente y las razones que
esbozó la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda en
este caso, colegimos que las cinco entidades no son “parte”
para fines de revisión judicial. Reconocemos que, en algunas
instancias, el interés económico de un competidor puede ser
base para concederle una solicitud de intervención en el
proceso administrativo. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, supra, pág. 190. No obstante, este caso carece de
tales solicitudes. Además, no encontramos disposición alguna
en la Ley Núm. 77-2015, supra, que nos induzca a pensar que
la concesión de créditos a un proyecto depende de otros
solicitantes. La Ley Núm. 77-2015, supra, únicamente
establece un proceso entre el peticionario de la concesión
y la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda. Si bien
hay un tope máximo de créditos, este está enmarcado en cada
proyecto de vivienda. Íd. CC-2021-0150 13
Concluimos que S Patricio 5, LLC; VDP 1, LLC; WCP
Management, LLC; AEQUILIBIUM LLC, y La Merced Elderly
Manager Corp., no eran propiamente “partes” del proceso de
adjudicación administrativa. Más bien, del expediente surge
que el rol de esas entidades se limitó a que también pidieron
los créditos contributivos. Nada de lo contenido en las
resoluciones administrativas les involucra. Sus derechos no
se verían afectados con la disposición del caso por parte
del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, el recurso de
revisión judicial no debió desestimarse.
III
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso
a ese foro para que continúe con los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso a ese foro para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurren sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo