Metro Senior Development LLC v. Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2022
DocketCC-2021-150
StatusPublished

This text of Metro Senior Development LLC v. Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De Puerto Rico (Metro Senior Development LLC v. Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Metro Senior Development LLC v. Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De Puerto Rico, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Metro Senior Development LLC Certiorari Peticionaria

v. 2022 TSPR 47

Autoridad para el Financiamiento 209 DPR ____ de la Vivienda de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-2021-150

Fecha: 13 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel X

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Alfredo Ocasio Pérez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Enrique Adames Soto Lcdo. Joel O. Ortiz Santiago

Materia: Derecho Administrativo – La notificación de una resolución administrativa no es suficiente para que a una entidad se le considere “parte” a quien haya que notificarle un recurso de revisión judicial.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Metro Senior Development LLC

Peticionaria

v. CC-2021-0150

Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.

El presente recurso nos permite revisitar el

tema de quién es “parte” a los fines de que se le

deba notificar la presentación de un recurso de

revisión judicial de una determinación

administrativa. Específicamente, nos corresponde

determinar si procedía desestimar un recurso porque

no se notificó su presentación a cinco entidades que

fueron notificadas del dictamen de la agencia.

Concluimos que la mera notificación de una resolución

administrativa no es suficiente, sin más, para que a

una entidad se le considere “parte” a quien haya que

notificarle un recurso de revisión judicial. CC-2021-0150 2

I

El 27 de diciembre de 2019, Metro Senior Development

LLC (Metro Senior) presentó ante la Autoridad para el

Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (Autoridad para

el Financiamiento de Vivienda) 20 solicitudes de reservación

de crédito contributivo bajo el subcapítulo II de Ley Núm.

140-2001, según enmendada por la Ley Núm. 77-2015, conocida

como la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la

Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda, 13 LPRA

sec. 10634a et seq. Posteriormente la Autoridad para el

Financiamiento de Vivienda denegó la concesión de los

créditos contributivos para 18 solicitudes. Inconforme,

Metro Senior presentó una solicitud de reconsideración, que

la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda denegó

mediante una Resolución final.

Aún inconforme, Metro Senior presentó un recurso de

revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Subsiguientemente, la Autoridad para el Financiamiento de

Vivienda solicitó la desestimación del recurso. La agencia

se basó en que el recurso no se perfeccionó dentro del

término establecido en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme y en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Particularmente, planteó que Metro Senior no

notificó a tiempo el recurso de revisión judicial a todas

las entidades que fueron notificadas de la resolución

administrativa. CC-2021-0150 3

Metro Senior se opuso a la desestimación y alegó que

notificó a las partes en el proceso ante la Autoridad. Sin

embargo, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso.

Al respecto, entendió que no se informó a todos los que se

les notificó la Resolución final. Es decir, que el recurso

no se perfeccionó porque no se notificó a: S Patricio 5,

LLC; VDP 1, LLC; WCP Management, LLC; AEQUILIBIUM, LLC, y La

Merced Elderly Manager Corp. Además, el Tribunal de

Apelaciones determinó que no se demostró justa causa para

incumplir con el requisito de notificación.

Luego, Metro Senior compareció ante nosotros. En

síntesis, alegó que la Autoridad para el Financiamiento de

Vivienda y ella son las únicas partes en la controversia

debido a que no se trataba de un proceso adversativo ni de

una subasta pública. También, arguyó que la determinación de

la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda no afectaba

a: S Patricio 5, LLC; VDP 1, LLC; WCP Management, LLC;

AEQUILIBIUM, LLC, y La Merced Elderly Manager Corp. Enfatizó

que a esas entidades tampoco se les designó como partes

interventoras ya que ni siquiera hubo petición a esos

efectos. Por ende, concluyó que no tenía que notificarles el

recurso.

Por su parte, la Autoridad para el Financiamiento de

Vivienda indicó que debíamos desestimar el recurso por falta

de jurisdicción ya que Metro Senior no notificó a todas las

partes que formaron parte del proceso administrativo ni a

los que fueron notificados de la sentencia recurrida. Señaló CC-2021-0150 4

que Metro Senior conocía la calidad en la que participaron

las entidades notificadas, lo que surgía de las

resoluciones, pero aun así optó por omitir la notificación

del recurso.

Expedido el auto y trabada así la controversia, la única

cuestión que nos corresponde resolver es si el Tribunal de

Apelaciones erró al desestimar el recurso de revisión

judicial.

II

A. La jurisdicción “[e]s el poder o autoridad con el que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y

controversias ante su consideración”. Beltrán Cintrón et al.

v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales carecen

de discreción para asumirla donde no existe. Torres Alvarado

v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Así, los asuntos

jurisdiccionales deben atenderse con primacía pues, una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Cruz Padilla

v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Si el tribunal

no tiene jurisdicción debe desestimar la reclamación sin

entrar en sus méritos. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,

pág. 501.

Los requisitos reglamentarios deben observarse

rigurosamente para que se perfeccionen los recursos ante los

tribunales apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, CC-2021-0150 5

203 DPR 585, 590 (2019); Mun. de San Juan v. Jta.

Planificación, 189 DPR 895, 903 (2013). Particularmente, el

requisito de notificar a las partes es de carácter

jurisdiccional. Rivera v. Morales, 149 DPR 672, 684 (1999).

Por eso, una notificación adecuada es necesaria antes de que

el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., supra; Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198

DPR 543 (2017). De hecho, el perfeccionamiento adecuado de

un recurso depende, entre otras cosas, de la oportuna

presentación y notificación del escrito a las partes.

González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,

1071 (2019).

De particular importancia para este caso, la Regla

58(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XX-II-B, dispone que la parte recurrente de una decisión

administrativa tiene que notificar su escrito de revisión a

los abogados de récord o, en su defecto, a las partes, así

como a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo

dictamen se recurre.

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