Dionisio Cartagena Esparra Y Wanda Janette Ríos Colorado v. Oficina De Gerencia De Permisos E Innovattel Properties, LLC
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
DIONISIO CARTAGENA Apelación acogida como ESPARRA y WANDA REVISIÓN JUDICIAL JANETTE RÍOS Procedente de la COLORADO Oficina de Gerencia de TA2026AP00018 Permisos Recurrente Permiso de
Construcción Núm.:
v. 2021-411085-PCOC-
020540
OFICINA DE GERENCIA Sobre:
DE PERMISOS e Impugnación de INNOVATTEL Permiso de PROPERTIES, LLC Construcción por Violación al Debido
Recurridos Proceso de Ley
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
El 7 de enero del año en curso, Dionisio Cartagena Esparra y Wanda Janette Ríos Colorado (los recurrentes) presentaron ante nos un Recurso de Revisión Judicial1 mediante el cual nos solicitan la revisión y revocación del Permiso de Construcción Número 2021-411085-PCOC-020540 emitido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a favor de Innovattel Properties, LLC (Innovattel) con fecha del 1 de diciembre de 2025.
Estudiado el legajo apelativo, resolvemos desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Explicamos.
-I-
Tal cual surge de los documentos sometidos por los recurrentes, el 8 de mayo de 2015, la OGPE emitió el Permiso de Construcción Núm. 2013- 220129-PCO-21001 para la edificación de una facilidad de
1 El recurso fue presentado como una Apelación, sin embargo, lo acogemos como una Revisión Judicial, aunque conserve el mismo alfanumérico.
telecomunicaciones.2 Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, Innovatel solicitó la enmienda de dicho permiso de construcción.3 Esta solicitud fue identificada con el número 2021-411085-PCOC-020540. El 18 de enero de 2022, la OGPe emitió el permiso de construcción. Este permiso fue objeto de revisión administrativa. El 9 de mayo de 2022, la OPGe dictó Resolución de Revisión Administrativa declarándola no ha lugar.
Frente a esta decisión, los recurrentes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLRA202200300. El 8 de agosto de 2022, este Tribunal dictó Sentencia en el mencionado caso mediante la cual resolvió que la reglamentación utilizada para evaluar el caso era nula. Así pues, revocó la resolución administrativa y devolvió el caso para que se dispusiera de la solicitud de enmienda a la luz del reglamento vigente.
Es menester señalar que el permiso de construcción fue emitido en varias ocasiones.4 Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, la OGPe emitió el permiso impugnado ante nos. El mismo, contiene la descripción del proyecto, los datos de la localización y aquellos del proyecto y del permiso. A su vez, detalla las obras de construcción, las condiciones generales del permiso expedido, así como las aquellas especiales y un aviso.
Inconforme con el permiso expedido, los recurrentes acuden ante nos y señalan la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE, COMO ERROR ADMINISTRATIVO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL NO NOTIFICAR CONFORME A DERECHO A TODAS LAS PARTES RECONOCIDAS LA OTORGACIÓN DE LA ENMIENDA A PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE EPÍGRAFE; SEGÚN LA LEY APLICABLE Y VARIAS RESOLUCIONES
2 Según los recurrentes exponen en su recurso, tal permiso fue objeto de revisión administrativa. 3 De acuerdo con los documentos contenidos en el Apéndice del recurso, la enmienda se
solicitó para cumplir con los siguientes cambios: cambio de nombre de dueño a Innovattel; y cambio de las 3 plataformas de acero por una losa de hormigón. 4 Véase Resolución de Revisión Administrativa emitida por OGPe en la revisión número
2023-486948-SDR-012273 del 17 de julio de 2023, Anejo 10 del Apéndice, y Resolución de Revisión Administrativa del 17 de noviembre de 2025 sobre la revisión número 2023-486948- SDR-303014, Anejo 13 del Apéndice.
CONSECUTIVAS EMITIDAS POR LA DRAOGPE AL MISMO SEÑALAMIENTO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE AL OTORGAR LA ENMIENDA A PERMISO, SEGÚN SOLICITADO COMO UNA ENMIENDA, CUANDO, (1)
SOLICITA UN CAMBIO ESTRUCTURAL, (2) CON INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA EN EL CAUCE Y CAUCE MAYOR DE UN RÍO Y (3) LAS FACILIDADES -
DIFERENTES EN SÍ AL PERMISO ORIGINAL-
CONSTRUIDAS EN LO QUE, EN LA VIDA REAL, HA SIDO PARTE DEL VERDADERO CAUCE MAYOR DEL RÍO NIGUA DESPUES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PR-1; DEBIÓ REQUERIR LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE UNA SOLICITUD DE PERMISO; NO UNA MERA ENMIENDA ULTRA VIRES PORQUE SE USÓ, REALMENTE, PARA LEGALIZAR UNA OBRA NO CONFORME LEGAL.
Atendido y evaluado el recurso, por las razones que más adelante expondremos, según nos permite hacer la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la comparecencia de los recurridos y procedemos a atenderlo.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR 129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a
la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive, considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v. Morales Román, supra.
B.
El debido proceso de ley tiene dos dimensiones; una sustantiva y otra procesal. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, 203 DPR 947 (2020) al mencionar a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018). En la última de estas vertientes, o sea la procesal, el debido proceso de ley exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con los intereses propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento justo y equitativo. Id., al mencionar a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735–736 (2010). Así pues, y según ha sido reiterado, los procedimientos adjudicativos deben observar las garantías mínimas siguientes: 1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de abogado, y (6) decisión basada en el récord Id.
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Dionisio Cartagena Esparra Y Wanda Janette Ríos Colorado v. Oficina De Gerencia De Permisos E Innovattel Properties, LLC (Dionisio Cartagena Esparra Y Wanda Janette Ríos Colorado v. Oficina De Gerencia De Permisos E Innovattel Properties, LLC) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.