Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DIONISIO CARTAGENA Apelación acogida como ESPARRA y WANDA REVISIÓN JUDICIAL JANETTE RÍOS Procedente de la COLORADO Oficina de Gerencia de TA2026AP00018 Permisos Recurrente Permiso de Construcción Núm.: v. 2021-411085-PCOC- 020540
OFICINA DE GERENCIA Sobre: DE PERMISOS e Impugnación de INNOVATTEL Permiso de PROPERTIES, LLC Construcción por Violación al Debido Recurridos Proceso de Ley
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
El 7 de enero del año en curso, Dionisio Cartagena Esparra y Wanda
Janette Ríos Colorado (los recurrentes) presentaron ante nos un Recurso de
Revisión Judicial1 mediante el cual nos solicitan la revisión y revocación del
Permiso de Construcción Número 2021-411085-PCOC-020540 emitido por
la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a favor de Innovattel Properties,
LLC (Innovattel) con fecha del 1 de diciembre de 2025.
Estudiado el legajo apelativo, resolvemos desestimar el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción. Explicamos.
-I-
Tal cual surge de los documentos sometidos por los recurrentes, el 8
de mayo de 2015, la OGPE emitió el Permiso de Construcción Núm. 2013-
220129-PCO-21001 para la edificación de una facilidad de
1 El recurso fue presentado como una Apelación, sin embargo, lo acogemos como una Revisión Judicial, aunque conserve el mismo alfanumérico. TA2026AP00018 2
telecomunicaciones.2 Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, Innovatel
solicitó la enmienda de dicho permiso de construcción.3 Esta solicitud fue
identificada con el número 2021-411085-PCOC-020540. El 18 de enero de
2022, la OGPe emitió el permiso de construcción. Este permiso fue objeto
de revisión administrativa. El 9 de mayo de 2022, la OPGe dictó Resolución
de Revisión Administrativa declarándola no ha lugar.
Frente a esta decisión, los recurrentes acudieron ante este Tribunal
de Apelaciones mediante el recurso KLRA202200300. El 8 de agosto de
2022, este Tribunal dictó Sentencia en el mencionado caso mediante la cual
resolvió que la reglamentación utilizada para evaluar el caso era nula. Así
pues, revocó la resolución administrativa y devolvió el caso para que se
dispusiera de la solicitud de enmienda a la luz del reglamento vigente.
Es menester señalar que el permiso de construcción fue emitido en
varias ocasiones.4 Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, la OGPe emitió
el permiso impugnado ante nos. El mismo, contiene la descripción del
proyecto, los datos de la localización y aquellos del proyecto y del
permiso. A su vez, detalla las obras de construcción, las condiciones
generales del permiso expedido, así como las aquellas especiales y un
aviso.
Inconforme con el permiso expedido, los recurrentes acuden ante
nos y señalan la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE, COMO ERROR ADMINISTRATIVO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL NO NOTIFICAR CONFORME A DERECHO A TODAS LAS PARTES RECONOCIDAS LA OTORGACIÓN DE LA ENMIENDA A PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE EPÍGRAFE; SEGÚN LA LEY APLICABLE Y VARIAS RESOLUCIONES
2 Según los recurrentes exponen en su recurso, tal permiso fue objeto de revisión administrativa. 3 De acuerdo con los documentos contenidos en el Apéndice del recurso, la enmienda se
solicitó para cumplir con los siguientes cambios: cambio de nombre de dueño a Innovattel; y cambio de las 3 plataformas de acero por una losa de hormigón. 4 Véase Resolución de Revisión Administrativa emitida por OGPe en la revisión número
2023-486948-SDR-012273 del 17 de julio de 2023, Anejo 10 del Apéndice, y Resolución de Revisión Administrativa del 17 de noviembre de 2025 sobre la revisión número 2023-486948- SDR-303014, Anejo 13 del Apéndice. TA2026AP00018 3
CONSECUTIVAS EMITIDAS POR LA DRAOGPE AL MISMO SEÑALAMIENTO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE AL OTORGAR LA ENMIENDA A PERMISO, SEGÚN SOLICITADO COMO UNA ENMIENDA, CUANDO, (1) SOLICITA UN CAMBIO ESTRUCTURAL, (2) CON INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA EN EL CAUCE Y CAUCE MAYOR DE UN RÍO Y (3) LAS FACILIDADES - DIFERENTES EN SÍ AL PERMISO ORIGINAL- CONSTRUIDAS EN LO QUE, EN LA VIDA REAL, HA SIDO PARTE DEL VERDADERO CAUCE MAYOR DEL RÍO NIGUA DESPUES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PR-1; DEBIÓ REQUERIR LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE UNA SOLICITUD DE PERMISO; NO UNA MERA ENMIENDA ULTRA VIRES PORQUE SE USÓ, REALMENTE, PARA LEGALIZAR UNA OBRA NO CONFORME LEGAL.
Atendido y evaluado el recurso, por las razones que más adelante
expondremos, según nos permite hacer la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia de los recurridos y procedemos a atenderlo.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR
129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con
esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.
v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a TA2026AP00018 4
la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,
considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber
ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el
análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v.
Morales Román, supra.
B.
El debido proceso de ley tiene dos dimensiones; una sustantiva y
otra procesal. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, 203 DPR 947
(2020) al mencionar a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018).
En la última de estas vertientes, o sea la procesal, el debido proceso de ley
exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con los
intereses propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento
justo y equitativo. Id., al mencionar a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179
DPR 720, 735–736 (2010). Así pues, y según ha sido reiterado, los
procedimientos adjudicativos deben observar las garantías mínimas
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DIONISIO CARTAGENA Apelación acogida como ESPARRA y WANDA REVISIÓN JUDICIAL JANETTE RÍOS Procedente de la COLORADO Oficina de Gerencia de TA2026AP00018 Permisos Recurrente Permiso de Construcción Núm.: v. 2021-411085-PCOC- 020540
OFICINA DE GERENCIA Sobre: DE PERMISOS e Impugnación de INNOVATTEL Permiso de PROPERTIES, LLC Construcción por Violación al Debido Recurridos Proceso de Ley
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
El 7 de enero del año en curso, Dionisio Cartagena Esparra y Wanda
Janette Ríos Colorado (los recurrentes) presentaron ante nos un Recurso de
Revisión Judicial1 mediante el cual nos solicitan la revisión y revocación del
Permiso de Construcción Número 2021-411085-PCOC-020540 emitido por
la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a favor de Innovattel Properties,
LLC (Innovattel) con fecha del 1 de diciembre de 2025.
Estudiado el legajo apelativo, resolvemos desestimar el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción. Explicamos.
-I-
Tal cual surge de los documentos sometidos por los recurrentes, el 8
de mayo de 2015, la OGPE emitió el Permiso de Construcción Núm. 2013-
220129-PCO-21001 para la edificación de una facilidad de
1 El recurso fue presentado como una Apelación, sin embargo, lo acogemos como una Revisión Judicial, aunque conserve el mismo alfanumérico. TA2026AP00018 2
telecomunicaciones.2 Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, Innovatel
solicitó la enmienda de dicho permiso de construcción.3 Esta solicitud fue
identificada con el número 2021-411085-PCOC-020540. El 18 de enero de
2022, la OGPe emitió el permiso de construcción. Este permiso fue objeto
de revisión administrativa. El 9 de mayo de 2022, la OPGe dictó Resolución
de Revisión Administrativa declarándola no ha lugar.
Frente a esta decisión, los recurrentes acudieron ante este Tribunal
de Apelaciones mediante el recurso KLRA202200300. El 8 de agosto de
2022, este Tribunal dictó Sentencia en el mencionado caso mediante la cual
resolvió que la reglamentación utilizada para evaluar el caso era nula. Así
pues, revocó la resolución administrativa y devolvió el caso para que se
dispusiera de la solicitud de enmienda a la luz del reglamento vigente.
Es menester señalar que el permiso de construcción fue emitido en
varias ocasiones.4 Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, la OGPe emitió
el permiso impugnado ante nos. El mismo, contiene la descripción del
proyecto, los datos de la localización y aquellos del proyecto y del
permiso. A su vez, detalla las obras de construcción, las condiciones
generales del permiso expedido, así como las aquellas especiales y un
aviso.
Inconforme con el permiso expedido, los recurrentes acuden ante
nos y señalan la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE, COMO ERROR ADMINISTRATIVO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL NO NOTIFICAR CONFORME A DERECHO A TODAS LAS PARTES RECONOCIDAS LA OTORGACIÓN DE LA ENMIENDA A PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE EPÍGRAFE; SEGÚN LA LEY APLICABLE Y VARIAS RESOLUCIONES
2 Según los recurrentes exponen en su recurso, tal permiso fue objeto de revisión administrativa. 3 De acuerdo con los documentos contenidos en el Apéndice del recurso, la enmienda se
solicitó para cumplir con los siguientes cambios: cambio de nombre de dueño a Innovattel; y cambio de las 3 plataformas de acero por una losa de hormigón. 4 Véase Resolución de Revisión Administrativa emitida por OGPe en la revisión número
2023-486948-SDR-012273 del 17 de julio de 2023, Anejo 10 del Apéndice, y Resolución de Revisión Administrativa del 17 de noviembre de 2025 sobre la revisión número 2023-486948- SDR-303014, Anejo 13 del Apéndice. TA2026AP00018 3
CONSECUTIVAS EMITIDAS POR LA DRAOGPE AL MISMO SEÑALAMIENTO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE AL OTORGAR LA ENMIENDA A PERMISO, SEGÚN SOLICITADO COMO UNA ENMIENDA, CUANDO, (1) SOLICITA UN CAMBIO ESTRUCTURAL, (2) CON INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA EN EL CAUCE Y CAUCE MAYOR DE UN RÍO Y (3) LAS FACILIDADES - DIFERENTES EN SÍ AL PERMISO ORIGINAL- CONSTRUIDAS EN LO QUE, EN LA VIDA REAL, HA SIDO PARTE DEL VERDADERO CAUCE MAYOR DEL RÍO NIGUA DESPUES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PR-1; DEBIÓ REQUERIR LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE UNA SOLICITUD DE PERMISO; NO UNA MERA ENMIENDA ULTRA VIRES PORQUE SE USÓ, REALMENTE, PARA LEGALIZAR UNA OBRA NO CONFORME LEGAL.
Atendido y evaluado el recurso, por las razones que más adelante
expondremos, según nos permite hacer la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia de los recurridos y procedemos a atenderlo.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR
129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con
esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.
v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a TA2026AP00018 4
la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,
considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber
ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el
análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v.
Morales Román, supra.
B.
El debido proceso de ley tiene dos dimensiones; una sustantiva y
otra procesal. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, 203 DPR 947
(2020) al mencionar a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018).
En la última de estas vertientes, o sea la procesal, el debido proceso de ley
exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con los
intereses propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento
justo y equitativo. Id., al mencionar a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179
DPR 720, 735–736 (2010). Así pues, y según ha sido reiterado, los
procedimientos adjudicativos deben observar las garantías mínimas
siguientes: 1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los
testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de
abogado, y (6) decisión basada en el récord Id.
En el ámbito administrativo, el debido proceso de ley no tiene la
misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales.
No obstante, ha sido resuelto y reiterado que todo proceso adjudicativo TA2026AP00018 5
administrativo debe ser justo en todas sus etapas ciñéndose a las garantías
mínimas del debido proceso de ley, conforme al interés involucrado y la
naturaleza del procedimiento que se trate. Id. Así pues, y conforme a ello,
nuestro más alto foro ha enfatizado que el debido proceso de ley también
exige a las agencias administrativas que notifiquen adecuadamente los
dictámenes emitidos en los procedimientos adjudicativos. Id., a la pág. 954
y casos allí citados.
C.
Conforme la Sec. 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9676 y
el Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24y, este foro revisor intermedio tiene competencia para acoger como
cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. Lo anterior, acorde las
regulaciones establecidas en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601,
et seq. y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, Rs.
56-67.
En lo específico, la Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672,
establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[. . .]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. TA2026AP00018 6
-III-
Tal cual arriba indicamos, los recurrentes piden nuestra intervención
frente al Permiso de Construcción emitido por la OGPe. Primero, nos
solicitan que invalidemos la enmienda al permiso de construcción pues no
fueron notificados de la misma. Luego, mediante su segundo señalamiento
de error, nos solicitan que impartamos justicia y revoquemos el permiso
emitido, pues la naturaleza de los cambios propuestos por Innovatel
exigían la presentación y evaluación de una solicitud de permiso y no una
mera enmienda con el fin de legalizar una obra a todas luces ilegal. Así,
exponen que dicha actuación constituye un error de derecho que derrota
cualquier deferencia que deba brindarse a las decisiones administrativas.
En cuanto al primer asunto, estimamos pertinente destacar que el
proceso inicial de concesión de licencia o franquicia no es uno adjudicativo.
Así fue resuelto en Claro TV y Junta Regl. Tel v. OneLink, 179 DPR 177 (2010).
Por tanto, es luego de la concesión de un permiso que cualquier persona,
aunque no haya sido parte en la etapa inicial, puede impugnar una
determinación administrativa.5 Es precisamente conforme a esta doctrina
que los recurrentes, desde que la OGPe emitió el Permiso de Construcción
a Wireless Solutions, Inc., en el caso 2021-411085-PCOC-020540, han
participado activamente del caso e inclusive, han instado sendas revisiones
administrativas para impugnarlo. No obstante, en cada ocasión, la
división de revisiones administrativas de OGPE ha devuelto el caso a la
agencia para que notifique el permiso conforme a derecho a todas las
partes.
Estudiado el legajo apelativo, advertimos que pese a las distintas
oportunidades que se le ha brindado a la OGPe- una de estas tan reciente
como el 17 de noviembre de 2025- la enmienda al permiso de construcción
5 Véase, Ranger American v. Lomis Fargo, 171 DPR 670 (2007) y San Antonio Maritime v. P.R.
Cement Co., 153 DPR 374 (2001). TA2026AP00018 7
impugnada no le fue notificada a los recurrentes, pese a que estos son partes
del proceso administrativo. O sea, una vez más la OGPe emite una
notificación defectuosa sobre el permiso de construcción en controversia
que ocasiona que los términos para acudir en revisión de este no hayan
comenzado a transcurrir. Ello nos resulta claro pues, como arriba
destacáramos, dicho documento contiene la descripción del proyecto; los
datos de la localización y aquellos del proyecto y del permiso; detalla las
obras de construcción, las condiciones generales del permiso expedido, así
como aquellas especiales; incluye un aviso, más no certifica notificación
alguna. Al ser así, la decisión impugnada padece de una deficiencia en su
notificación, constituyéndose una violación a las garantías mínimas a un
debido proceso de ley.
Tal deficiencia, ocasiona que el permiso de construcción no
constituya una determinación final que pueda ser objeto de revisión
judicial. Ante este indiscutible hecho, carecemos de jurisdicción y nos
vemos obligados a desestimar el recurso de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones