Dionisio Cartagena Esparra Y Wanda Janette Ríos Colorado v. Oficina De Gerencia De Permisos E Innovattel Properties, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2026AP00018
StatusPublished

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Dionisio Cartagena Esparra Y Wanda Janette Ríos Colorado v. Oficina De Gerencia De Permisos E Innovattel Properties, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DIONISIO CARTAGENA Apelación acogida como ESPARRA y WANDA REVISIÓN JUDICIAL JANETTE RÍOS Procedente de la COLORADO Oficina de Gerencia de TA2026AP00018 Permisos Recurrente Permiso de Construcción Núm.: v. 2021-411085-PCOC- 020540

OFICINA DE GERENCIA Sobre: DE PERMISOS e Impugnación de INNOVATTEL Permiso de PROPERTIES, LLC Construcción por Violación al Debido Recurridos Proceso de Ley

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

El 7 de enero del año en curso, Dionisio Cartagena Esparra y Wanda

Janette Ríos Colorado (los recurrentes) presentaron ante nos un Recurso de

Revisión Judicial1 mediante el cual nos solicitan la revisión y revocación del

Permiso de Construcción Número 2021-411085-PCOC-020540 emitido por

la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a favor de Innovattel Properties,

LLC (Innovattel) con fecha del 1 de diciembre de 2025.

Estudiado el legajo apelativo, resolvemos desestimar el recurso de

epígrafe por falta de jurisdicción. Explicamos.

-I-

Tal cual surge de los documentos sometidos por los recurrentes, el 8

de mayo de 2015, la OGPE emitió el Permiso de Construcción Núm. 2013-

220129-PCO-21001 para la edificación de una facilidad de

1 El recurso fue presentado como una Apelación, sin embargo, lo acogemos como una Revisión Judicial, aunque conserve el mismo alfanumérico. TA2026AP00018 2

telecomunicaciones.2 Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, Innovatel

solicitó la enmienda de dicho permiso de construcción.3 Esta solicitud fue

identificada con el número 2021-411085-PCOC-020540. El 18 de enero de

2022, la OGPe emitió el permiso de construcción. Este permiso fue objeto

de revisión administrativa. El 9 de mayo de 2022, la OPGe dictó Resolución

de Revisión Administrativa declarándola no ha lugar.

Frente a esta decisión, los recurrentes acudieron ante este Tribunal

de Apelaciones mediante el recurso KLRA202200300. El 8 de agosto de

2022, este Tribunal dictó Sentencia en el mencionado caso mediante la cual

resolvió que la reglamentación utilizada para evaluar el caso era nula. Así

pues, revocó la resolución administrativa y devolvió el caso para que se

dispusiera de la solicitud de enmienda a la luz del reglamento vigente.

Es menester señalar que el permiso de construcción fue emitido en

varias ocasiones.4 Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, la OGPe emitió

el permiso impugnado ante nos. El mismo, contiene la descripción del

proyecto, los datos de la localización y aquellos del proyecto y del

permiso. A su vez, detalla las obras de construcción, las condiciones

generales del permiso expedido, así como las aquellas especiales y un

aviso.

Inconforme con el permiso expedido, los recurrentes acuden ante

nos y señalan la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE, COMO ERROR ADMINISTRATIVO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL NO NOTIFICAR CONFORME A DERECHO A TODAS LAS PARTES RECONOCIDAS LA OTORGACIÓN DE LA ENMIENDA A PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE EPÍGRAFE; SEGÚN LA LEY APLICABLE Y VARIAS RESOLUCIONES

2 Según los recurrentes exponen en su recurso, tal permiso fue objeto de revisión administrativa. 3 De acuerdo con los documentos contenidos en el Apéndice del recurso, la enmienda se

solicitó para cumplir con los siguientes cambios: cambio de nombre de dueño a Innovattel; y cambio de las 3 plataformas de acero por una losa de hormigón. 4 Véase Resolución de Revisión Administrativa emitida por OGPe en la revisión número

2023-486948-SDR-012273 del 17 de julio de 2023, Anejo 10 del Apéndice, y Resolución de Revisión Administrativa del 17 de noviembre de 2025 sobre la revisión número 2023-486948- SDR-303014, Anejo 13 del Apéndice. TA2026AP00018 3

CONSECUTIVAS EMITIDAS POR LA DRAOGPE AL MISMO SEÑALAMIENTO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE AL OTORGAR LA ENMIENDA A PERMISO, SEGÚN SOLICITADO COMO UNA ENMIENDA, CUANDO, (1) SOLICITA UN CAMBIO ESTRUCTURAL, (2) CON INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA EN EL CAUCE Y CAUCE MAYOR DE UN RÍO Y (3) LAS FACILIDADES - DIFERENTES EN SÍ AL PERMISO ORIGINAL- CONSTRUIDAS EN LO QUE, EN LA VIDA REAL, HA SIDO PARTE DEL VERDADERO CAUCE MAYOR DEL RÍO NIGUA DESPUES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PR-1; DEBIÓ REQUERIR LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE UNA SOLICITUD DE PERMISO; NO UNA MERA ENMIENDA ULTRA VIRES PORQUE SE USÓ, REALMENTE, PARA LEGALIZAR UNA OBRA NO CONFORME LEGAL.

Atendido y evaluado el recurso, por las razones que más adelante

expondremos, según nos permite hacer la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la

comparecencia de los recurridos y procedemos a atenderlo.

-II-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR

129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery

Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,

499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con

esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.

v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a TA2026AP00018 4

la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,

considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber

ministerial. Íd.

La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e

incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida

para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto

legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el

análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v.

Morales Román, supra.

B.

El debido proceso de ley tiene dos dimensiones; una sustantiva y

otra procesal. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, 203 DPR 947

(2020) al mencionar a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018).

En la última de estas vertientes, o sea la procesal, el debido proceso de ley

exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con los

intereses propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento

justo y equitativo. Id., al mencionar a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179

DPR 720, 735–736 (2010). Así pues, y según ha sido reiterado, los

procedimientos adjudicativos deben observar las garantías mínimas

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