ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión procedente de la SERRALLÉS HOTEL, INC., Oficina del H/N/C HILTON PONCE Comisionado de GOLF & CASINO RESORT; KLRA202300574 Instituciones HOTEL PLAZA LAS Financieras de DELICIAS LLC H/N/C Puerto Rico PONCE PLAZA HOTEL & Consolidado CASINO; PONCE DE LEÓN Civil Núm. HOSPITALITY CORP. No consta H/N/C HOLIDAY INN KLRA202300575 PONCE & TROPICAL Sobre: CASINO Denegación de Solicitud de Parte Recurrente Franquicia para operar una Sala de Juegos de Azar V. bajo la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según OFICINA DEL enmendada, COMISIONADO DE conocida como INSTITUCIONES “Ley de Juegos de FINANCIERAS DE PUERTO Azar y Autorización RICO de Máquinas Tragamonedas en Parte Recurrida los Casinos” y el Reglamento Núm. 8643 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Comparecen Serrallés Hotel, Inc. h/n/c Hilton Ponce Golf &
Casino Resort, Hotel Plaza Las Delicias, Inc. h/n/c Ponce Plaza
Hotel & Casino, y H.I. Development Puerto Rico, Corp. h/n/c
Holiday Inn Ponce & Tropical Casino (en adelante, recurrentes)
mediante dos (2) recursos de revisión.
En el recurso identificado con el alfanumérico
KLRA202300574, nos solicitan la revisión de la determinación
emitida y notificada el 9 de junio de 2023 por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, OCIF)
Número Identificador
SEN2024 _________ KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 2
denegando la solicitud de intervención presentada el 28 de febrero
de 2023 por los recurrentes.
A su vez, en el recurso identificado con el alfanumérico
KLRA202300575, los recurrentes nos solicitan la revisión de la
Resolución Final emitida y notificada en la misma fecha por la OCIF
declarando Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de
Paralización de Trámite Administrativo presentada el 13 de febrero
de 2023 por JRC Consolidated, Inc.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestiman los presentes recursos de revisión por falta de
jurisdicción.
I
El 17 de marzo de 2022, JRC Consolidated, Inc. (en adelante,
JRC Consolidated) presentó ante la OCIF una solicitud de franquicia
para operar una sala de juegos de azar en el Hotel Aloft Ponce.1 La
OCIF acogió la solicitud de JRC Consolidated y ordenó que se
publicara la notificación sobre la solicitud de franquicia, de manera
que las partes interesadas pudieran someter sus comentarios.2
La notificación fue publicada el 6, 13, 20, y 27 de abril de
2022 en el periódico Primera Hora.3 En respuesta, la OCIF recibió
tres (3) cartas en oposición por parte de los recurrentes Ponce Plaza
Hotel & Casino, Serrallés Hotel, Inc., y Holiday Inn Tropical Casino.4
Mediante sus respectivas cartas, los recurrentes se opusieron a la
solicitud de franquicia presentada por JRC Consolidated alegando
1 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 177-194. La solicitud
se presentó bajo las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, 15 LPRA sec. 71, et seq.; y el Reglamento de Juegos de Azar de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8643, Departamento de Estado, 12 de septiembre de 2015. 2 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 177-194. 3 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 1-4. 4 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 5-61. El 29 de abril de
2022, se recibió la carta del Ponce Plaza Hotel & Casino; el 3 de mayo de 2022, se recibió la carta del Serrallés Hotel, Inc., y el 4 de mayo de 2022, se recibió la carta del Holiday Inn Tropical Casino. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 3
incumplimiento con los requisitos reglamentarios de ubicación,
facilidades, cualificación, y estabilidad económica; y
sobresaturación del mercado de la región. En sus cartas, los
recurrentes solicitaron que sus comentarios fueran referidos a la
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (en adelante,
Comisión de Juegos); que se ordenara un estudio de viabilidad, y
que se celebrara una vista administrativa ante la OCIF.5
El 18 de mayo de 2022, la OCIF le remitió la solicitud de
franquicia a la Comisión de Juegos para que dicha agencia emitiera
un endoso certificando que el proyecto de JRC Consolidated cumplía
con los requisitos mínimos en cuanto a la ubicación y las facilidades
físicas de la sala de juegos y del hotel donde ubicaría la misma,
según se requería en el Reglamento Núm. 8643, infra.6 Además, le
remitió para su evaluación las cartas en oposición presentadas por
los recurrentes.
El 2 de noviembre de 2022, la Comisión de Juegos emitió el
correspondiente endoso para el proyecto de JRC Consolidated, luego
de evaluar la solicitud de franquicia, así como las cartas en
oposición de los recurrentes que le fueron referidas por la OCIF.7
Luego de varios trámites procesales,8 la OCIF retomó la
evaluación de la solicitud de franquicia presentada por JRC
Consolidated. En lo pertinente, el 18 de noviembre de 2022, dicha
agencia le notificó a JRC Consolidated que había encontrado una
serie de deficiencias en su solicitud, por lo que le requirió aclarar,
5 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 5-61. 6 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 177-194. Según surge
del expediente, el 22 de febrero de 2022, la Comisión de Juegos emitió un endoso a favor de JRC Consolidated en el que no se incluyó esta certificación. Véase, Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, pág. 178. 7 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 160-165. 8 Entre estos trámites, los recurrentes presentaron ante la OCIF varias solicitudes
al amparo de la Ley Núm. 141-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, 3 LPRA 9911 et seq., para que se les proveyera cierta información relacionada con el procedimiento de solicitud de franquicia de JRC Consolidated. Además, presentaron varias cartas ante la Comisión de Juego notificando alegadas violaciones reglamentarias por parte de JRC Consolidated. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 4
completar y proveer cierta información relacionada a la misma en o
antes de 19 de diciembre de 2022.9 A partir de ello, hubo varias
comunicaciones entre la OCIF y JRC Consolidated.
Finalmente, el 23 de enero de 2023, la OCIF emitió y notificó
una determinación denegando la concesión de la franquicia
solicitada por JRC Consolidated, “[l]uego de realizar una evaluación
e investigación de la Solicitud y los documentos relacionados a la
misma”.10 En su dictamen, la OCIF expuso los fundamentos en los
cuales se basó su determinación y apercibió sobre el derecho y
procedimiento para solicitar reconsideración y revisión judicial.11
El 13 de febrero de 2023, JRC Consolidated presentó una
Moción de Reconsideración y Solicitud de Paralización de Trámite
Administrativo, la cual fue acogida por la OCIF mediante la
Resolución emitida el 24 de febrero de 2023 y notificada el 27 de
febrero de 2023.12
Así las cosas, el 28 de febrero de 2023, los recurrentes
presentaron ante la OCIF una solicitud de intervención para que se
les permitiera intervenir en el procedimiento adjudicativo.13 En
síntesis, los recurrentes alegaron que la solicitud de reconsideración
presentada por JRC Consolidated impugnando la determinación de
la OCIF había iniciado el procedimiento adjudicativo; y que
cumplían con todos los requisitos establecidos en la Sección 3.5 de
la Ley Núm. 38-2017, infra, para intervenir en dicho procedimiento.
El 12 de mayo de 2023, la OCIF emitió y notificó una
Resolución Parcial Sobre Extensión del Término para Emitir
Resolución Final, mediante la cual prorrogó por un período de treinta
9 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, pág. 179. 10 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 177-194. 11 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 192-194. 12 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 211-225 y 226. 13 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 199-207. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 5
(30) días adicionales el término que tenía para resolver la solicitud
de reconsideración presentada por JRC Consolidated.14
Finalmente, el 9 de junio de 2023, la OCIF emitió y notificó
una Resolución Final declarando Ha Lugar la Moción de
Reconsideración y Solicitud de Paralización de Trámite Administrativo
presentada el 13 de febrero de 2023 por JRC Consolidated y
ordenando “al Área de Reglamentación a iniciar el proceso para la
emisión de la franquicia solicitada”.15 Además, la OCIF le remitió a
JRC Consolidated una carta titulada Final Recommendation and
License Fees, indicando, en lo pertinente, lo siguiente:
“[…] The franchise will be issued after the Puerto Rico Gaming Commission issues the Final Recommendation to JRC Consolidated, Inc., and this Office receives the payment of the license fees for the first quarter of operation. […]”16 (énfasis en el original).
En esa misma fecha, la OCIF emitió y notificó, además, una
determinación denegando la solicitud de intervención presentada el
28 de febrero de 2023 por los recurrentes.17 En síntesis, la OCIF
resolvió que los recurrentes no tenían derecho a intervenir en el
proceso inicial de evaluación de la solicitud de franquicia. De esta
forma, dio a entender que este proceso inicial no había culminado
por encontrarse pendiente ante su consideración una solicitud de
reconsideración. La OCIF notificó su determinación por escrito a los
recurrentes, así como los fundamentos para la misma.
Inconformes con las determinaciones anteriores, los
recurrentes acudieron ante nos el 6 de julio de 2023 mediante dos
(2) recursos de revisión.18 En el recurso identificado con el
alfanumérico KLRA202300343, los recurrentes nos solicitaron la
revisión de la determinación denegando la solicitud de intervención
14 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 243-245. 15 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 246-247. 16 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 248-250. 17 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 234-236. 18 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 255-285 y 286-320. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 6
presentada por los recurrentes; y, en el recurso identificado con el
alfanumérico KLRA202300344, nos solicitaron la revisión de la
Resolución Final declarando Ha Lugar la Moción de Reconsideración
y Solicitud de Paralización de Trámite Administrativo presentada por
JRC Consolidated. Mediante Resolución emitida y notificada el 11 de
julio de 2023, ordenamos la consolidación de estos recursos.19
Luego de varios trámites procesales,20 el 11 de septiembre de
2023, dictamos y notificamos Sentencia desestimando los recursos
de revisión presentados por los recurrentes por falta de jurisdicción.
En cuanto al recurso KLRA202300343, resolvimos que los
recurrentes no tenían derecho a intervenir en la etapa en que se
encontraba el procedimiento de solicitud de franquicia, por lo que la
OCIF no había errado al denegar la solicitud de intervención. Por
otra parte, en cuanto al KLRA202300344, resolvimos que la
determinación emitida por la OCIF declarando Ha Lugar la solicitud
de reconsideración presentada por JRC Consolidated no era una
final, por lo que no teníamos jurisdicción para revisarla y, en
consecuencia, procedía la desestimación de este recurso.
El 10 de octubre de 2023, los recurrentes presentaron ante el
Tribunal Supremo un recurso de Certiorari y una Moción Urgente en
Auxilio de Jurisdicción.21
El 29 de septiembre de 2023, la Comisión de Juegos emitió su
Recomendación Final Favorable y, el 4 de octubre de 2023, la OCIF
finalmente autorizó y expidió la franquicia a favor de JRC
Consolidated.22
19 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 255-285 y 286-320. 20 El 14 de julio de 2023, los recurrentes presentaron una Moción en Auxilio de
Jurisdicción. Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 335-345. El 24 de julio de 2023, la OCIF presentó una Moción de Desestimación y Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la desestimación de los recursos de revisión por falta de jurisdicción. Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 407-427. El 23 de agosto de 2023, emitimos y notificamos una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por los recurrentes. 21 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 562-595 y 596-606. 22 Apéndice del Recurso de Revisión KLRA202300574, págs. 673-676 y 677-679. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 7
El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo emitió
Resolución declarando No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción y, el 6 de noviembre de 2023, emitió Resolución
denegando la expedición del recurso de Certiorari.23
Una vez expedida finalmente la franquicia a favor de JRC
Consolidated, los recurrentes acudieron nuevamente ante nos el 6
de noviembre de 2023 mediante los presentes recursos de revisión
judicial. En el recurso KLRA202300574, nos solicitan la revisión
de la determinación emitida y notificada el 9 de junio de 2023 por la
OCIF denegando la solicitud de intervención. Señalan la comisión
de los errores siguientes:
Erró OCIF al adjudicar la Moción de Reconsideración de JRC Consolidated sin jurisdicción, pues su Resolución Parcial de 12 de mayo de 2023, acogiendo esa moción, no fue notificada a los Recurrentes y, por lo tanto, no extendió el término de 90 días del que disponía OCIF para resolver.
En la alternativa, erró OCIF al emitir una denegatoria de la Solicitud de Intervención que no cumple con los requisitos establecidos en la LPAU y en la jurisprudencia aplicable.
En la alternativa, erró OCIF y abusó de su discreción al denegar la Solicitud de Intervención, ya que ésta cumplió con todos los requisitos procesales y sustantivos para su concesión.
En el recurso KLRA202300575, los recurrentes nos solicitan
la revisión de la Resolución Final emitida y notificada en la misma
fecha por la OCIF declarando Ha Lugar la Moción de Reconsideración
y Solicitud de Paralización de Trámite Administrativo presentada el
13 de febrero de 2023 por JRC Consolidated. Señalan la comisión
Erró OCIF al adjudicar la Moción de Reconsideración de JRC Consolidated sin jurisdicción, pues su Resolución Parcial de 12 de mayo de 2023, acogiendo esa moción, no fue notificada a los Recurrentes y, por lo tanto, no extendió el término de 90 días del que disponía OCIF para resolver.
23 Apéndice del alegato en oposición de JRC Consolidated en KLRA202300574,
págs. 1 y 2. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 8
En la alternativa, erró OCIF al emitir una resolución final que no cumple con los requisitos establecidos en la LPAU y en la jurisprudencia aplicable.
En la alternativa, OCIF cometió arbitrariedad y abusó de su discreción al declarar con lugar la Moción de Reconsideración.
El 9 de noviembre de 2023, emitimos y notificamos una
Resolución, mediante la cual ordenamos la consolidación de estos
recursos.
El 29 de noviembre de 2023, JRC Consolidated presentó una
Urgente Solicitud de Desestimación KLRA202300574; Alegato en
Oposición y Solicitud de Imposición de Sanciones; y Urgente Solicitud
de Desestimación y Alegato en Oposición del Recurso de Revisión
KLRA202300575.
El 7 de diciembre de 2023, la OCIF presentó una Moción de
Desestimación de Recursos Consolidados.
El 18 de diciembre de 2023, los recurrentes presentaron su
Oposición a Solicitud de JRC Consolidated, Inc. para Desestimar el
Recurso KLRA202300574; Oposición a Solicitud de JRC
Consolidated, Inc. para Desestimar el Recurso KLRA202300575; y su
Oposición a Moción de Desestimación de la Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico”, 3 LPRA sec. 9601 et seq., (en adelante, LPAU), regula todo lo
relacionado a la revisión de las actuaciones administrativas en su
Capítulo IV. Al hacerlo, expresa que sus disposiciones “serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 9
administrativos que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones
mediante Recurso de Revisión”, excepto las que allí se enumeran.
Sección 4.1 de la LPAU, supra.
La Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que “[t]oda persona
a la que una agencia deniegue la concesión de una licencia,
franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión similar tendrá
derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un
procedimiento adjudicativo”. Precisamente, la adjudicación de una
agencia, según definido por la LPAU, es el “pronunciamiento
mediante el cual una agencia determina los derechos, [las]
obligaciones o [los] privilegios que correspondan a la parte”. Sección
1.3 de la LPAU, supra. Por consiguiente, luego de la determinación
final de la agencia en cuanto a la solicitud de la licencia, entran en
juego las disposiciones que regulan los requisitos y la forma de
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
Como mencionáramos, la competencia del Tribunal de
Apelaciones para efectuar la revisión de las determinaciones
administrativas, en su función adjudicativa, salvo se disponga lo
contrario en una ley posterior, está regulada por la Sección 4.2 de
la LPAU, supra. Esta Sección establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]
[…]
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley. Sección 4.2 de la LPAU, supra. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 10
Esta disposición de la ley establece el ámbito de la revisión
judicial de las agencias administrativas, cuándo procede y quién
tiene acción legitimada para instar el recurso. Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364 (2018). Al hacerlo, la LPAU canaliza la
jurisdicción de los tribunales en este tipo de recursos a través del
Tribunal de Apelaciones. Íd. Además, limita la revisión a las
decisiones que cumplan con dos requisitos: primero, que trate de
órdenes o resoluciones finales; y, segundo, que la parte
adversamente afectada haya agotado todos los remedios provistos
por la agencia administrativa. Íd.
B.
La LPAU regula el procedimiento para la concesión de
licencias, franquicias, permisos, endosos y gestiones similares en
sus Secciones 5.1-5.4. El propósito primordial de estas concesiones
es asegurar al público que sólo personas calificadas y capacitadas
realizarán ciertas actividades reguladas por una agencia en
particular. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 DPR 374,
389 (2001). En lo pertinente, la Sección 5.1 de la LPAU, supra,
dispone lo siguiente:
Las agencias deberán establecer un procedimiento rápido y eficiente para la expedición de licencias, franquicias, permisos, endosos y cualesquiera gestiones similares. Establecerán por reglamento las normas de tramitación de los referidos documentos y los términos dentro de los cuales se completará el proceso de consideración de la licencia, franquicia, permiso, endoso y similares.
En lo pertinente al caso antes nuestra consideración, la
Sección 5.4 de la LPAU, supra, dispone lo siguiente:
Toda persona a la que una agencia deniegue la concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión similar tendrá derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establezca en la ley especial de que se trate y en el Capítulo III de esta Ley. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 11
El Tribunal Supremo ha señalado que el procedimiento
adjudicativo que surge luego de que la agencia determina otorgar o
denegar una licencia, permiso o franquicia, está disponible, tanto
para los solicitantes a quienes se les denegó dicha autorización,
como para terceros que interesen impugnar lo concedido por la
agencia. Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One Link, 179 DPR 177, 208
(2010); Ranger American v. Loomis Fargo, 171 DPR 670, 680-681
(2007). Al activarse este proceso adjudicativo, una persona que no
fue considerada originalmente como parte por la agencia puede
presentar una solicitud de intervención.
La intervención es el mecanismo procesal para que una
persona que no fue parte original en un procedimiento pueda
defenderse de la determinación administrativa. JP, Plaza Santa
Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). En la Sección 1.3 (f)
de la LPAU, supra, se define el concepto "interventor" como "aquella
persona que no sea parte original en cualquier procedimiento
adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su
capacidad o interés en el procedimiento".
En cuanto a la solicitud de intervención en el procedimiento
adjudicativo, la Sección 3.5 de la LPAU, supra, dispone lo siguientes:
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores: (a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. (b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés. (c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. (d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. (e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 12
(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. (g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
Conforme a lo dispuesto en esta sección, una persona natural
o jurídica que solicita ser considerada parte interventora debe
demostrar en su solicitud su capacidad o interés sustancial en el
procedimiento. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra.
La decisión de conceder o denegar una petición de
intervención es el resultado de la discreción de la agencia al
ponderar cada uno de los criterios que establece la Sección 3.5 de
la LPAU, supra. Si se concede la intervención, el peticionario se
convierte en parte del proceso, mientras que, si se deniega, se le
notificará una orden con las razones que justifican la determinación
de la Junta. Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One Link, supra, págs.
208-209. Así, el derecho de intervención sólo puede existir dentro
de un procedimiento adjudicativo. Íd.
En Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One Link, supra, pág. 211, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el proceso inicial de
concesión de licencia o franquicia no es adjudicativo y, por lo tanto,
en esa etapa es inaplicable el derecho de intervención.
Por otra parte, el Reglamento de Juegos de Azar de la OCIF,
Reglamento Núm. 8643, Departamento de Estado, 12 de septiembre
de 2015, fue promulgado con la intención de implementar las
disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización
de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, 15 LPRA sec. 71, et seq.
El aludido Reglamento tiene como propósito establecer las reglas y KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 13
normas relativas a las Salas de Juego, mejor conocidos como
Casinos, ubicadas en Puerto Rico, según sean supervisadas y
fiscalizadas por la OCIF. Estos designios deben ser entendidos e
interpretados dentro del marco y esfera de los poderes, finalidades
y objetivos de la OCIF. Véase Sección 1.2 del Reglamento Núm.
8643. Con dicho Reglamento se procura hacer más efectiva la
fiscalización y supervisión de las Salas de Juego en cuanto a las
facultades otorgadas a la OCIF.
En lo pertinente al asunto que hoy atendemos, la Sección 2.10
del Reglamento Núm. 8643, supra, dispone lo siguiente:
Endoso o Recomendación Final de la Compañía
La determinación final de la concesión o no de la franquicia para operar la Sala de Juegos corresponde al Comisionado, para lo cual tendrá que contar con el endoso o la recomendación final de la Compañía, según se establece en el Reglamento de Juegos de Azar. En ausencia de tal endoso o recomendación final, el Comisionado carece de discreción y autoridad para conceder la franquicia.
Una vez emitido el endoso o recomendación final de la Compañía, ésta no generará obligación alguna por parte de la OCIF para pasar juicio sobre los criterios, permisos, alegaciones o interpretaciones que llevaron a la Compañía a emitir el mismo.
Una vez la Compañía imparta su endoso o recomendación final favorable, y del Comisionado encontrar que el Solicitante de Licencia cumple con las disposiciones de Ley 221 y Reglamento, y que ha pagado los derechos de licencia para el primer trimestre de operación por adelantado, el Comisionado concurrirá con la Compañía y emitirá la licencia solicitada.
III
Según reseñamos, una vez expedida finalmente la franquicia
a favor de JRC Consolidated, los recurrentes acudieron nuevamente
ante nos el 6 de noviembre de 2023 mediante los presentes recursos
de revisión judicial. Nos solicitan la revisión de las dos
determinaciones emitidas por la OCIF que revisamos mediante la
Sentencia de 11 de septiembre de 2023 dictada en el caso
KLRA202300343 consolidado con KLRA202300344, a saber: la KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 14
determinación emitida y notificada el 9 de junio de 2023 por la OCIF
denegando la solicitud de intervención y la Resolución Final emitida
y notificada en la misma fecha por la OCIF declarando Ha Lugar la
Moción de Reconsideración y Solicitud de Paralización de Trámite
Administrativo presentada el 13 de febrero de 2023 por JRC
Consolidated.
En sus recursos, los recurrentes también señalan los mismos
errores que atendimos y resolvimos mediante nuestro dictamen
previo. Como primer error, señalan que la OCIF no tenía jurisdicción
para adjudicar la solicitud de reconsideración presentada por JRC
Consolidated, por lo que la Resolución Final de 9 de junio de 2023
es nula. Al respecto, alegan que la Resolución Parcial Sobre Extensión
del Término para Emitir Resolución Final emitida el 12 de mayo de
2023 por la OCIF no fue notificada a los recurrentes, a pesar de que
eran parte en el procedimiento adjudicativo por haber intentado
ejercer su derecho a participar del mismo. Argumentan que, por no
haberse notificado a todas las partes, dicho dictamen no tuvo el
efecto legal de prorrogar el término que tenía la OCIF para resolver
la solicitud de reconsideración, por lo que la agencia perdió
jurisdicción sobre la misma a partir de la expiración del término de
noventa (90) días siguientes a su radicación establecido en la
Sección 3.15 de la LPAU, supra.
En la alternativa, los recurrentes señalan como segundo error
en ambos recursos, que la determinación emitida y notificada el 9
de junio de 2023 por la OCIF denegando la solicitud de intervención,
no cumplió con la Sección 3.6 de la LPAU, supra, al no notificarles
sobre el recurso de revisión disponible para impugnarla. No
obstante, alegan que, habiéndose presentado los recursos y ante la
ausencia de incuria, el Tribunal de Apelaciones debe resolverlos en
sus méritos, aunque resulten ser prematuro. KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 15
Además, en el KLRA202300574, los recurrentes señalan
como tercer error que la OCIF erró y abusó de su discreción al
denegar su solicitud de intervención, a pesar de que cumplían con
todos los requisitos procesales y sustantivos para su concesión. A
su vez, en el KLRA202300575, los recurrentes señalan como tercer
error que la “OCIF cometió arbitrariedad y abusó de su discreción al
declarar con lugar la Moción de Reconsideración”.
Evaluados los recursos a la luz del derecho expuesto,
determinamos que no tenemos jurisdicción para atenderlos. Luego
de que la OCIF expidió finalmente la franquicia a favor de JRC
Consolidated y el procedimiento se convirtió en adjudicativo, los
recurrentes acudieron directamente ante nos mediante los
presentes recursos de revisión, en lugar de presentar nuevamente
una solicitud de intervención ante la OCIF. Ello, a pesar de que lo
resuelto mediante nuestra Sentencia de 11 de septiembre de 2023,
dictada en el caso KLRA202300343 consolidado con
KLRA202300344, había advenido final y firme luego de que el
Tribunal Supremo denegara la expedición del recurso de certiorari
mediante el cual los recurrentes solicitaron su revisión.
No existiendo una nueva determinación de la agencia con
respecto al asunto de intervención de la cual se pudiera recurrir ante
este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión,
determinamos que no tenemos autoridad para ejercer nuestra
facultad revisora en este caso.
Finalmente, determinamos que la Resolución Parcial Sobre
Extensión del Término para Emitir Resolución Final emitida el 12 de
mayo de 2023 no tenía que ser notificada a los recurrentes, debido
a que estos no eran parte formalmente del procedimiento
administrativo adjudicativo.
Por la misma razón, los recurrentes tampoco tenían derecho
a ir contra la Resolución Final de 9 de junio de 2023, mediante la KLRA202300574 consolidado KLRA202300575 16
cual la OCIF declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por JRC Consolidated, por lo que resolvemos que no
tienen méritos los errores relacionados con estos asuntos.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestiman
los presentes recursos de revisión por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones