Mundo Ríos v. Comisión Estatal De Elecciones

2012 TSPR 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2012
DocketCT-2012-20
StatusPublished

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Mundo Ríos v. Comisión Estatal De Elecciones, 2012 TSPR 166 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin Mundo Ríos, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones; Héctor Jaime Conty Pérez, en su capacidad como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; Eder Ortiz Ortiz, en su capacidad Certiorari como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; 2012 TSPR 166 Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad como Comisionado 187 DPR ____ Electoral del Partido Independentista de Puerto Rico; Julio Fontanet Maldonado, en su capacidad como Comisionado Electoral del Movimiento Unión Soberanista; Lillian Aponte Dones, en su capacidad como Comisionada Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, y Adrián Díaz Díaz, como Comisionado Electoral de Puertorriqueños por Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: CT-2012-20

Fecha: 3 de noviembre de 2012

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Oscar J. Santamaría Torres

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José L. Nieto Mingo Lcda. Brenda Berríos Morales Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Lcdo. Adrián Díaz Díaz Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Materia: Código Electoral para el Siglo XXI – Entrega de lista de Electores Excluidos (“I-8”) para comicios electorales de noviembre 2012

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin Mundo Ríos, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Certificación

Comisión Estatal de CT-2012-020 Elecciones; Héctor Jaime Conty Pérez, en su capacidad como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; Eder Ortiz Ortiz, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Independentista de Puerto Rico; Julio Fontanet Maldonado, en su capacidad como Comisionado Electoral del Movimiento Unión Soberanista; Lillian Aponte Dones, en su capacidad como Comisionada Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, y Adrián Díaz Díaz, como Comisionado Electoral de Puertorriqueños por Puerto Rico

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2012.

Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto

a una controversia latente de naturaleza electoral. En

esta ocasión la confianza, transparencia y pulcritud del

sistema electoral de Puerto Rico está bajo ataque a tan CT-2012-020 2

solo tres días de que nuestro Pueblo exprese su voluntad

en las urnas.

El caso de autos coloca ante nuestra consideración el

eminente interés público de salvaguardar la pureza del

contenido de las urnas electorales garantizando que solo

aquellos electores que ostentan válidamente el derecho al

voto acudan a los colegios electorales. La confianza de la

ciudadanía en el ejercicio electoral que se llevará a cabo

el próximo martes, 6 de noviembre, está en juego.

Nos corresponde interpretar el Manual de

Procedimientos para las Elecciones Generales, la Consulta

sobre el Estatus Político de Puerto Rico y el Escrutinio

General, aprobado el 19 de septiembre de 2012 (Manual de

Procedimientos para las Elecciones) para auscultar si en

el colegio de electores que votan añadidos a mano debe

haber una lista de electores excluidos por estar inactivos

(I-8). También debemos resolver si los electores que

aparecen en esas listas pueden votar en el colegio de

electores que votan añadidos a mano. Luego de analizar con

detenimiento las posiciones de las partes junto al derecho

aplicable, contestamos la primera interrogante en la

afirmativa y la segunda en la negativa.

I

Como es de conocimiento público, las elecciones

generales en Puerto Rico tendrán lugar el próximo martes,

6 de noviembre de 2012, junto a una consulta de estatus,

conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 283-2011,

conocida como Ley Habilitadora del Plebiscito. CT-2012-020 3

Ante la preocupación de salvaguardar la pureza de los

procesos ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el

peticionario Comisionado Electoral del Partido Nuevo

Progresista (PNP) solicitó a ese organismo que entregara

las listas I-8 a todas las unidades y colegios

electorales. Las listas I-8 corresponden a las personas no

hábiles para votar conforme a las disposiciones del Código

Electoral, es decir, aquellos electores inactivos porque

no ejercieron su derecho al voto en las elecciones

generales de 2008 y no se reactivaron para votar antes del

17 de septiembre de 2012.

Atendida la petición, el 26 de octubre de 2012 la CEE

la denegó mediante la Resolución CEE-RS-12-120. Fundamentó

su decisión en que la solicitud realizada por el

Comisionado del PNP ―constituiría una enmienda a la Regla

35 inciso (1) del Reglamento de Elecciones Generales de

2012, que no cuenta con el consentimiento unánime de los

comisionados electorales según lo requiere el Artículo

3.004(c) del Código Electoral‖. Véase, Resolución CEE-RS-

12-120, pág. 4.

No conteste con esta determinación, el 27 de octubre

de 2012 el Comisionado Electoral del PNP presentó una

moción de reconsideración ante la CEE. Esta fue denegada

mediante Resolución el 29 de octubre de 2012.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2012 la parte

peticionaria presentó un escrito de revisión de la

Resolución de la CEE ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan. Ese mismo día, la Juez CT-2012-020 4

Superior Hon. Georgina Candal Segurola dictó una orden

mediante la cual señaló vista para el jueves, 1 de

noviembre de 2012.

Ante la inminencia de la celebración del evento

electoral, el peticionario presentó un auto de

certificación intrajurisdiccional ante este Tribunal el 31

de octubre de 2012. Examinado el recurso, denegamos la

expedición del auto. Entendimos que nuestra intervención

era innecesaria en esa etapa de los procedimientos ya que

el foro primario podía resolver el asunto con premura.

A pesar de la deferencia que le brindamos a ese foro,

este no resolvió con la celeridad que este asunto amerita.

Con ello colocó en riesgo la posibilidad de que el sistema

judicial concediera un remedio oportuno. Sentó así las

bases para que, por la ausencia de una decisión judicial,

la controversia se tornara académica. Nos preocupa la

actitud asumida por la Hon. Candal Segurola, pues no es la

primera vez que tenemos que intervenir para atender con

prontitud una controversia electoral que ella no resolvió

a tiempo. Véase, PNP v. CEE Y PPD I, Op. de 3 de abril de

2012, 2012 T.S.P.R. 61, 2012 J.T.S. 74, 185 D.P.R. __

(2012). Ante la urgencia del asunto planteado, no podemos

cruzarnos de brazos y hacernos de la vista larga.

Inconforme con la inercia del Tribunal de Primera

Instancia, el peticionario acude otra vez ante nos y

solicita que, en aras de garantizar la pureza y eficiencia

del proceso eleccionario, reconsideremos y resolvamos a

favor de permitir que las listas (I-8) sean suministradas CT-2012-020 5

a todos los colegios y unidades electorales para evitar

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