Mundo Ríos v. Comisión Estatal de Elecciones

187 P.R. 200
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 3, 2012·No. Número: CT-2012-020·Published

Opinions

per curiam:

Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a una controversia latente de naturaleza electoral. En esta ocasión la confianza, transparencia y pulcritud del sistema electoral de Puerto Rico es blanco de ataque a tan solo tres días de que nuestro Pueblo exprese su voluntad en las urnas.

El caso de autos coloca ante nuestra consideración el eminente interés público de salvaguardar la pureza del contenido de las urnas electorales garantizando que solo aquellos electores que posean válidamente el derecho al voto acudan a los colegios electorales. La confianza de la ciudadanía en el ejercicio electoral que se llevará a cabo el próximo martes, 6 de noviembre, está en juego.

Nos corresponde interpretar el Manual de Procedimien-tos para las Elecciones Generales, la Consulta sobre el Es-tatus Político de Puerto Rico y el Escrutinio General, apro-bado el 19 de septiembre de 2012 (Manual de Procedi-mientos para las Elecciones) para auscultar si en el colegio [203] de electores que votan añadidos a mano debe haber una lista de electores excluidos por estar inactivos (1-8). Tam-bién debemos resolver si los electores que aparecen en esas listas pueden votar en el colegio de electores que votan añadidos a mano. Luego de analizar con detenimiento las posiciones de las partes junto al derecho aplicable, contes-tamos la primera interrogante en la afirmativa y la se-gunda en la negativa.

I

Como es de conocimiento público, las elecciones genera-les en Puerto Rico tendrán lugar el próximo martes, 6 de noviembre de 2012, junto a una consulta de estatus, con-forme a las disposiciones de la Ley Núm. 283-2011, cono-cida como Ley Habilitadora del Plebiscito.

Ante la preocupación de salvaguardar la pureza de los procesos ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el peticionario Comisionado Electoral del Partido Nuevo Pro-gresista (PNP) solicitó a ese organismo que entregara las listas 1-8 a todas las unidades y colegios electorales. Las listas 1-8 corresponden a las personas no hábiles para vo-tar conforme a las disposiciones del Código Electoral, es decir, aquellos electores inactivos porque no ejercieron su derecho al voto en las elecciones generales de 2008 y no se reactivaron para votar antes del 17 de septiembre de 2012.

Atendida la petición, el 26 de octubre de 2012 la CEE la denegó mediante la Resolución CEE-RS-12-120. Funda-mentó su decisión en que la solicitud realizada por el Co-misionado del PNP “constituiría una enmienda a la Regla 35 inciso (1) del Reglamento de Elecciones Generales de 2012, que no cuenta con el consentimiento unánime de los comisionados electorales según lo requiere el Artículo 3.004(c) del Código Electoral”. Véase Resolución CEE-RS-12-120, pág. 4.

No conteste con esta determinación, el 27 de octubre de [204]*2042012 el Comisionado Electoral del PNP presentó una mo-ción de reconsideración ante la CEE. Esta fue denegada mediante Resolución el 29 de octubre de 2012.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2012 la parte peticio-naria presentó un escrito de revisión de la Resolución de la CEE ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Ese mismo día, la Juez Superior Hon. Georgina Can-dal Seguróla dictó una orden mediante la cual señaló vista para el jueves, 1 de noviembre de 2012.

Ante la inminencia de la celebración del evento electoral, el peticionario presentó un auto de certificación intra-jurisdiccional ante este Tribunal el 31 de octubre de 2012. Examinado el recurso, denegamos la expedición del auto. Entendimos que nuestra intervención era innecesaria en esa etapa de los procedimientos, ya que el foro primario podía resolver el asunto con premura.

A pesar de la deferencia que le brindamos a ese foro, este no resolvió con la celeridad que este asunto amerita. Con ello colocó en riesgo la posibilidad de que el sistema judicial concediera un remedio oportuno. Sentó así las bases para que, por la ausencia de una decisión judicial, la controversia se tornara académica. Nos preocupa la acti-tud asumida por la honorable Candal Seguróla, pues no es la primera vez que tenemos que intervenir para atender con prontitud una controversia electoral que ella no resol-vió a tiempo. Véase PNP v. CEE y PPD I, 185 D.P.R. 283 (2012). Ante la urgencia del asunto planteado, no podemos cruzarnos de brazos y hacernos de la vista larga.

Inconforme con la inercia del Tribunal de Primera Ins-tancia, el peticionario acude otra vez ante nos y solicita que, en aras de garantizar la pureza y eficiencia del pro-ceso eleccionario, reconsideremos y resolvamos a favor de permitir que las listas (1-8) sean suministradas a todos los colegios y unidades electorales para evitar que electores inactivos según las disposiciones de nuestro Código Electo[205] ral se presenten a los colegios de electores añadidos a mano y emitan su voto ilegalmente.

El Art. 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011 (16 L.P.R.A. sec. 4031), dis-pone que todo “asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente de su presentación”. Ante el deber plasmado en ese precepto y la falta de actuación oportuna del foro primario, nos vimos obligados a reconsiderar y expedir el auto de certificación el 2 de noviembre de 2012 a las 3:00 p. m. Asimismo, orde-namos a todas las partes que presentaran sus alegatos no más tarde del 2 de noviembre de 2012 a las 7:00 p. m.

La CEE y el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) cumplieron con nuestra orden y pre-sentaron sus alegatos.

Footnotes

Mundo Ríos v. Comisión Estatal de Elecciones, 187 P.R. 200 (prsupreme 2012).

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