Rullán Rivera v. Autoridad de Energía Eléctrica

179 P.R. Dec. 433
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2010
DocketNúmeros: CC-2008-952 AC-2008-88
StatusPublished
Cited by8 cases

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Rullán Rivera v. Autoridad de Energía Eléctrica, 179 P.R. Dec. 433 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007 (29 L.P.R.A. secs. 735-743), conocida como la Carta de Derechos del Vete-rano Puertorriqueño del Siglo XXI (Ley Núm. 203), es de aplicación retroactiva. Específicamente, debemos resolver si las disposiciones de esta ley relacionadas con la acredi-tación de los años de servicio en las fuerzas armadas para los sistemas de retiro son aplicables a los empleados que ingresaron al servicio público y solicitaron la acreditación con anterioridad a la vigencia de ese estatuto. Tras exami-nar cuidadosamente el derecho aplicable, así como los ex-pedientes ante nuestra consideración, concluimos que la Ley Núm. 203, supra, es de aplicación prospectiva.

I

Los recursos de epígrafe versan sobre la misma contro-versia de Derecho. Por un lado, en el recurso CC-2008-952 el Sr. Luis Rullán Rivera nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que de-terminó que la Ley Núm. 203 es de aplicación prospectiva. [437]*437De otra parte, en el recurso AC-2008-0088 la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) nos solicita la revocación del dic-tamen emitido por el foro apelativo intermedio en el cual un panel distinto al que atendió el caso del señor Rullán Rivera resolvió que, por ser más favorable al veterano que la ley anterior, la Ley Núm. 203 tiene efectos retroactivos.

A pesar de que ambos recursos presentan la misma cuestión de Derecho y se sustentan en hechos y alegaciones similares, el cauce procesal de cada caso es distinto, por lo que procederemos a detallarlos por separado.

A. El señor Rullán Rivera prestó servicio militar ac-tivo en la Marina de Estados Unidos durante cuatro años en tiempos de paz, desde septiembre de 1978 hasta sep-tiembre de 1982. Luego de concluir el servicio, comenzó a trabajar en la A.E.E.

En julio de 2003, el señor Rullán Rivera solicitó a esa corporación pública que le acreditara los cuatro años que sirvió en la Marina estadounidense como años de servicio en el Sistema de Retiro de los Empleados de la A.E.E.(1) En ese momento, la A.E.E. le notificó las cantidades que ha-brían de ser satisfechas para lograr la acreditación de los cuatro años solicitados.(2) No obstante, el señor Rullán Rivera no pudo realizar el pago que se le requirió correspon-diente a las aportaciones e intereses acumulados, por lo que desistió de su solicitud. Más adelante, en marzo de 2007 volvió a solicitar la acreditación de sus cuatro años de servicio. En esa ocasión, la A.E.E. le indicó que, según la [438]*438ley vigente, sólo tenía derecho a que se le acreditaran dos años de servicio militar en tiempos de paz y señaló la can-tidad que sería pagada por aportaciones e intereses a base de esos dos años.

Posteriormente, en abril de 2007, el señor Rullán Rivera realizó el pago correspondiente a la acreditación de dos años de servicio, pero en noviembre del mismo año se co-municó nuevamente con la A.E.E. para que le acreditara los dos años restantes. Pendiente esta solicitud ante el Ad-ministrador del Sistema de Retiro, el 14 de diciembre de 2007, el Gobernador de Puerto Rico firmó la Ley Núm. 203.

En respuesta a la petición del señor Rullán Rivera, en febrero de 2008, la A.E.E. le informó que la ley vigente al momento de su solicitud era la Ley Núm. 13 de 2 de octu-bre de 1980 (29 L.P.R.A. ants. secs. 811 — 822), conocida como la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño (Ley Núm. 13), la cual sólo contemplaba la acreditación de dos años de servicio militar en tiempos de paz. Por lo tanto, determinó que el señor Rullán Rivera no tenía derecho a la acreditación de más de dos años.

Insatisfecho con esa determinación, el señor Rullán Rivera presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados de la A.E.E. Expuso en su escrito que la aprobación de la Ley Núm. 203 en diciembre de 2007 había aumentado a cinco los años de servicio en tiempos de paz que son acre-ditables para retiro, por lo que solicitó que se le acredita-ran los cuatro años que había servido. En junio de 2008, la Junta de Síndicos denegó su moción de reconsideración y le indicó que la Ley Núm. 203 había sido aprobada en diciem-bre de 2007, por lo que la ley aplicable a su solicitud era la Ley Núm. 13. En vista de ello, sostuvo la determinación de acreditarle sólo dos años de servicio.

Ante el proceder de la Junta de Síndicos, el señor Ru-llán Rivera presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que la Ley Núm. 203 había derogado la Ley Núm. 13, por lo que las dispo-[439]*439siciones de esta última eran las aplicables a la acreditación de los años de servicio militar en tiempos de paz. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión de la Junta de Síndicos y determinó que la Ley Núm. 203 no aplicaba re-troactivamente, por lo que el señor Rullán Rivera sólo te-nía derecho a la acreditación de dos años, según disponía la Ley Núm. 13.

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, el señor Rullán Rivera presentó una petición de certiorari ante este Tribunal y alegó que la Ley Núm. 203 tenía efectos retroactivos, por lo que solicitó que revo-cáramos la sentencia del foro apelativo. Examinado su re-curso, acordamos expedir el auto de certiorari.

B. De otra parte, el Sr. Félix Parrilla Batista sirvió en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos durante cuatro años en tiempos de paz, de 1980 a 1984. Posteriormente, comenzó a trabajar en la A.E.E. y en marzo de 2004 pre-sentó una solicitud de acreditación de años de servicio para su retiro, la cual fue aprobada por esa entidad. Al infor-mársele las cantidades que habrían de ser satisfechas por aportaciones e intereses, acordó un plan de pago con la A.E.E., mediante el cual se realizarían descuentos a su sa-lario para abonar a la cantidad adeudada por la acreditación. No obstante, luego de realizar sólo los prime-ros dos pagos del plan, el señor Parrilla Batista solicitó que se suspendieran los descuentos para atender una situación económica personal. La A.E.E. accedió a su petición y sus-pendió los descuentos. Posteriormente, en mayo de 2006, el señor Parrilla Batista solicitó nuevamente la acreditación de los cuatro años de servicio militar y el reinicio del plan de pago a través de los descuentos a su salario. Sin embargo, en junio de 2006 el Sistema de Retiro de la A.E.E. le notificó al señor Parrilla Batista que sólo le acreditaría dos años de servicio militar y le informó la cantidad que debe-ría pagar para ello.

Inconforme con tal proceder, en agosto de 2006, el señor [440]*440Parrilla Batista presentó una demanda de injunction y da-ños ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, sos-tuvo que la A.E.E. debía acreditarle el tiempo total de cua-tro años de servicio militar y le solicitó al foro de instancia que emitiera un interdicto preliminar y permanente para ordenarle a la A.E.E. cumplir con su determinación original de acreditarle cuatro años. Además, reclamó daños y angustias mentales.

Luego de varios procedimientos ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, las partes estipularon los hechos y acorda-ron que se trataba de una controversia de estricto derecho sobre el número de años de servicio militar acreditables para el sistema de retiro.

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