Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico (AFSCME)
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
Peticionario Certiorari
v. 2012 TSPR 58
Servidores Públicos Unidos de 185 DPR ____ Puerto Rico (AFSCME)
Recurrida
Número del Caso: CC-2010-554
Fecha: 27 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ángel Rotger Sabat
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Genoveva Valentín Soto
Materia: Derecho Laboral – Aplicabilidad del aumento trienal dispuesto por la Ley 184-2004 a empleados sindicalizados cuando aún no se ha aprobado convenio colectivo; alcance de la jurisdicción de la extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Certiorari Consumidor Peticionario
v.
Servidores Públicos Unidos CC-2010-0554 de Puerto Rico (AFSCME) Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
El recurso de autos nos brinda la oportunidad
de expresarnos sobre la aplicabilidad del aumento
trienal dispuesto en la Ley para la Administración
de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.
184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq., en
adelante Ley Núm. 184) a los empleados públicos
sindicalizados cuando aún no se ha aprobado un
convenio colectivo. Además, debemos determinar si
al denegar a estos empleados dicho aumento, el
patrono incurre en una práctica ilícita en el
trabajo, de conformidad al Art. 9 de la Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público,
Ley Núm. 45-1998 (3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq.,
en adelante Ley Núm. 45). De igual forma, nos CC-2010-0554 2
corresponde aclarar el alcance de la jurisdicción de la
extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público (Comisión). Esto, en consideración a la tesis del
Departamento de Asuntos del Consumidor en la que sostiene
que la Comisión no tiene facultad para interpretar las
disposiciones de la Ley Núm. 184.
A continuación hacemos un recuento del trasfondo
fáctico que dio génesis al asunto que hoy nos ocupa.
I
La Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico
(SPU), que está certificada como representante exclusivo
de los empleados de la unidad apropiada del Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo),1 presentó ante la
Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público
tres querellas alegando que esta agencia había violado el
Art. 9, Sec. 9.1 (a) e (i) de la Ley Núm. 45.2
Particularmente, arguyó que el DACo incurrió en prácticas
ilícitas en el trabajo al denegar el aumento trienal que
provee el Art. 8, Sec. 8.3 inciso 2 de la Ley Núm. 184 a
cinco empleados por razón de estar sindicalizados. La SPU
sostuvo que estos empleados tenían derecho al aumento
1 La SPU está certificada como representante exclusivo de los empleados de esa unidad apropiada, a tenor con la Sec. 8.3, inciso 3 de la Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq.) desde el 4 de mayo de 2005. Esta fue la certificación número 052 de la Comisión. En agosto de 2007 entre DACO y SPU se firmó el Convenio Colectivo. Véase el Alegato de la Recurrida en pág. 3. 2 Se trataba de tres querellas (CA-06-111, CA-06-122 y CA-06-150) donde los empleados Jorge Rosa Hernández, Omar Rodríguez Rodríguez, Héctor Pérez Serrano, Carmen L. Villar Febo y Lymarie del Valle Pérez, hicieron una reclamación de aumento salarial. Por tratarse de la misma controversia, el 4 de abril de 2007 la Comisión decidió consolidar los casos. CC-2010-0554 3
trienal toda vez que el convenio colectivo se estaba
negociando y por ende no había entrado en vigor.
En respuesta a las querellas instadas, el DACo
reiteró que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8,
Sec. 8.3 inciso 3 de la Ley Núm. 184,3 los acreedores del
aumento eran únicamente los empleados gerenciales y
aquellos no sindicalizados. Así pues, señaló que no
incurrió en práctica ilícita alguna, ya que el hecho de
que el convenio colectivo estuviera en etapa de
negociación, no implicaba que los querellantes no fueran
empleados sindicalizados. En consecuencia, el DACo
concluyó que al estar sindicalizados, los querellantes
estaban excluidos del aumento reclamado. Además, planteó
que la Comisión carecía de jurisdicción para interpretar
la Ley Núm. 184 y dirimir la controversia del aumento.4
Luego de varios trámites procesales, el 17 de agosto
de 2007 se celebró la vista en su fondo ante el Oficial
Examinador de la Comisión. El 7 de mayo de 2008 este
emitió un Informe y Recomendaciones, en el cual aconsejó a
3 La sec. 1464b en su inciso 3 de la Ley Núm. 184, supra, dicta lo siguiente: Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento, y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa. 4 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 123. CC-2010-0554 4
la Comisión declarar con lugar las tres querellas
presentadas contra el DACo. Asimismo, el Oficial
Examinador encontró a la agencia incursa en violación a la
Ley Núm. 45. No obstante, recomendó la imposición de una
multa de $3,000 por tratarse de una controversia novel.5 En
su informe, expresó que los empleados querellantes no
estaban cobijados por un convenio colectivo, puesto que
este se encontraba en la fase de negociación.6
Consecuentemente, concluyó que en esa etapa del proceso
los empleados querellantes estaban cubiertos por las
disposiciones de la Ley Núm. 184. Ello así, hasta tanto no
fuese firmado y ratificado el convenio colectivo que
establecería los nuevos términos y condiciones de trabajo
de los empleados sindicalizados.7 También, determinó que el
no concederle a esos empleados el aumento trienal tenía el
efecto de desalentar a los empleados a unirse en
sindicato. Por lo tanto, entendió que al así proceder, el
DACo vulneró su derecho a la sindicalización en
contravención a lo pautado en la Ley Núm. 45.8
Por su parte, el 2 de junio de 2008 el DACo presentó
su alegato y solicitó que la Comisión no acogiera las
recomendaciones del Oficial Examinador. Empero, el 19 de
diciembre de 2008 la Comisión emitió una Decisión y Orden
5 Íd. pág. 166. 6 Íd. pág. 165.
7 Íd. 8 Supra, nota 5. CC-2010-0554 5
en la que resolvió que el DACo incurrió en una práctica
ilícita a tenor con el Art. 9.1(a) e (i) de la Ley Núm. 45.
Oportunamente, el 7 de enero de 2009 el DACo presentó una
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
Peticionario Certiorari
v. 2012 TSPR 58
Servidores Públicos Unidos de 185 DPR ____ Puerto Rico (AFSCME)
Recurrida
Número del Caso: CC-2010-554
Fecha: 27 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ángel Rotger Sabat
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Genoveva Valentín Soto
Materia: Derecho Laboral – Aplicabilidad del aumento trienal dispuesto por la Ley 184-2004 a empleados sindicalizados cuando aún no se ha aprobado convenio colectivo; alcance de la jurisdicción de la extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Certiorari Consumidor Peticionario
v.
Servidores Públicos Unidos CC-2010-0554 de Puerto Rico (AFSCME) Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
El recurso de autos nos brinda la oportunidad
de expresarnos sobre la aplicabilidad del aumento
trienal dispuesto en la Ley para la Administración
de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.
184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq., en
adelante Ley Núm. 184) a los empleados públicos
sindicalizados cuando aún no se ha aprobado un
convenio colectivo. Además, debemos determinar si
al denegar a estos empleados dicho aumento, el
patrono incurre en una práctica ilícita en el
trabajo, de conformidad al Art. 9 de la Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público,
Ley Núm. 45-1998 (3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq.,
en adelante Ley Núm. 45). De igual forma, nos CC-2010-0554 2
corresponde aclarar el alcance de la jurisdicción de la
extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público (Comisión). Esto, en consideración a la tesis del
Departamento de Asuntos del Consumidor en la que sostiene
que la Comisión no tiene facultad para interpretar las
disposiciones de la Ley Núm. 184.
A continuación hacemos un recuento del trasfondo
fáctico que dio génesis al asunto que hoy nos ocupa.
I
La Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico
(SPU), que está certificada como representante exclusivo
de los empleados de la unidad apropiada del Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo),1 presentó ante la
Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público
tres querellas alegando que esta agencia había violado el
Art. 9, Sec. 9.1 (a) e (i) de la Ley Núm. 45.2
Particularmente, arguyó que el DACo incurrió en prácticas
ilícitas en el trabajo al denegar el aumento trienal que
provee el Art. 8, Sec. 8.3 inciso 2 de la Ley Núm. 184 a
cinco empleados por razón de estar sindicalizados. La SPU
sostuvo que estos empleados tenían derecho al aumento
1 La SPU está certificada como representante exclusivo de los empleados de esa unidad apropiada, a tenor con la Sec. 8.3, inciso 3 de la Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq.) desde el 4 de mayo de 2005. Esta fue la certificación número 052 de la Comisión. En agosto de 2007 entre DACO y SPU se firmó el Convenio Colectivo. Véase el Alegato de la Recurrida en pág. 3. 2 Se trataba de tres querellas (CA-06-111, CA-06-122 y CA-06-150) donde los empleados Jorge Rosa Hernández, Omar Rodríguez Rodríguez, Héctor Pérez Serrano, Carmen L. Villar Febo y Lymarie del Valle Pérez, hicieron una reclamación de aumento salarial. Por tratarse de la misma controversia, el 4 de abril de 2007 la Comisión decidió consolidar los casos. CC-2010-0554 3
trienal toda vez que el convenio colectivo se estaba
negociando y por ende no había entrado en vigor.
En respuesta a las querellas instadas, el DACo
reiteró que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8,
Sec. 8.3 inciso 3 de la Ley Núm. 184,3 los acreedores del
aumento eran únicamente los empleados gerenciales y
aquellos no sindicalizados. Así pues, señaló que no
incurrió en práctica ilícita alguna, ya que el hecho de
que el convenio colectivo estuviera en etapa de
negociación, no implicaba que los querellantes no fueran
empleados sindicalizados. En consecuencia, el DACo
concluyó que al estar sindicalizados, los querellantes
estaban excluidos del aumento reclamado. Además, planteó
que la Comisión carecía de jurisdicción para interpretar
la Ley Núm. 184 y dirimir la controversia del aumento.4
Luego de varios trámites procesales, el 17 de agosto
de 2007 se celebró la vista en su fondo ante el Oficial
Examinador de la Comisión. El 7 de mayo de 2008 este
emitió un Informe y Recomendaciones, en el cual aconsejó a
3 La sec. 1464b en su inciso 3 de la Ley Núm. 184, supra, dicta lo siguiente: Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento, y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa. 4 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 123. CC-2010-0554 4
la Comisión declarar con lugar las tres querellas
presentadas contra el DACo. Asimismo, el Oficial
Examinador encontró a la agencia incursa en violación a la
Ley Núm. 45. No obstante, recomendó la imposición de una
multa de $3,000 por tratarse de una controversia novel.5 En
su informe, expresó que los empleados querellantes no
estaban cobijados por un convenio colectivo, puesto que
este se encontraba en la fase de negociación.6
Consecuentemente, concluyó que en esa etapa del proceso
los empleados querellantes estaban cubiertos por las
disposiciones de la Ley Núm. 184. Ello así, hasta tanto no
fuese firmado y ratificado el convenio colectivo que
establecería los nuevos términos y condiciones de trabajo
de los empleados sindicalizados.7 También, determinó que el
no concederle a esos empleados el aumento trienal tenía el
efecto de desalentar a los empleados a unirse en
sindicato. Por lo tanto, entendió que al así proceder, el
DACo vulneró su derecho a la sindicalización en
contravención a lo pautado en la Ley Núm. 45.8
Por su parte, el 2 de junio de 2008 el DACo presentó
su alegato y solicitó que la Comisión no acogiera las
recomendaciones del Oficial Examinador. Empero, el 19 de
diciembre de 2008 la Comisión emitió una Decisión y Orden
5 Íd. pág. 166. 6 Íd. pág. 165.
7 Íd. 8 Supra, nota 5. CC-2010-0554 5
en la que resolvió que el DACo incurrió en una práctica
ilícita a tenor con el Art. 9.1(a) e (i) de la Ley Núm. 45.
Oportunamente, el 7 de enero de 2009 el DACo presentó una
moción de reconsideración, la cual fue acogida por la
Comisión. Subsiguientemente, el 4 de marzo de 2009 la
Comisión emitió una resolución declarando no ha lugar la
petición de reconsideración.
Inconforme con ese proceder, el DACo incoó un recurso
de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En
esencia, la agencia reprodujo las alegaciones previamente
enunciadas ante la Comisión.9 Así las cosas, el 10 de marzo
de 2010 el foro a quo confirmó mediante sentencia la
resolución recurrida. En su dictamen, luego de indicar que
los empleados querellantes estaban sindicalizados al
momento de solicitar el aumento trienal, el foro apelativo
intermedio esgrimió el mismo razonamiento avalado por la
Comisión.10 Es decir, sostuvo que desde el momento en que
empieza a regir el convenio colectivo entre las partes,
quedan desplazadas las leyes y reglamentos que aplican a
los empleados bajo su contrato original de empleo.11 En
consecuencia, confirmó la interpretación de la Comisión de
que la Ley Núm. 184 cobija a los empleados sindicalizados
9 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 60. 10 Íd. pág. 25. 11 Íd. pág. 29. El foro apelativo citó la decisión de Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 357 (1999) en la que expresamos que: “los derechos y obligaciones dimanantes de las leyes estatales que pueden ser renunciados o alterados mediante contrato, se encuentran desplazados por los propios convenios colectivos”. CC-2010-0554 6
cuando aún se encuentran en el proceso de negociación de
su primer convenio colectivo.
No conteste con el dictamen del foro intermedio, el
DACo acude ante este Tribunal señalando los siguientes
errores:
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al confirmar la determinación administrativa de la Comisión al adjudicar las Querellas CA-06-111, CA-06-122 y CA-06-150 aplicando a empleados sindicados las disposiciones de la Ley 184 sobre el aumento de retribución por concepto del pago del trienio, por carecer de jurisdicción la Comisión para adjudicar esta controversia.
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al confirmar la determinación administrativa de la Comisión al concluir que DACo incurrió en una práctica ilícita al amparo de las disposiciones de la Ley 45 por denegarle a los querellantes como empleados sindicados el aumento de retribución establecido en el inciso 3 de la Sec. 8.3 del Art. 8 de la Ley 184, 3 L.P.R.A. 1464b, por concepto del pago del trienio.
Erró este panel del [Tribunal de Apelaciones] al dictar la Sentencia recurrida en contra de lo resuelto por otros paneles del [Tribunal de Apelaciones], particularmente lo resuelto en Depto. del Trabajo v. Pilar Marrero García y otros, KLRA0800395, sosteniendo que la Ley 184 no aplica a empleados sindicados y por ende están impedidos de recibir el aumento trienal que establece dicha ley.
La interrogante que debemos dilucidar se circunscribe
a determinar si en virtud de la Ley Núm. 184, los
empleados sindicalizados que no tienen un primer convenio
colectivo vigente son acreedores del aumento trienal.
Adelantamos que a estos empleados no les aplica el
referido aumento. Por considerar que la discusión del
primer y el segundo señalamiento de error disponen CC-2010-0554 7
adecuadamente del presente recurso, se hace innecesario
examinar el tercer planteamiento de error.
El 17 de diciembre de 2010 le ordenamos a la
Secretaria de este Tribunal a expedir mandamiento de
certiorari. Ambas partes han presentado sus respectivos
alegatos. Contando con el beneficio de sus comparecencias,
pasemos a resolver los errores en el orden en que fueron
presentados.
II
A. Jurisdicción
El DACo aduce que la jurisdicción para dilucidar el
caso le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del
Estado Libre Asociado (ORHELA) y no a la Comisión12. No le
asiste la razón. Veamos.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee
un tribunal o un organismo administrativo para considerar
y decidir los casos que se someten a su consideración.
Rosa Belén Parrilla v. Departamento de la Vivienda y la
Junta de Restructuración Fiscal, res. el 23 de enero de
2012, 184 D.P.R.___ (2012), 2012 T.S.P.R. 11. Los
organismos administrativos, así como los foros judiciales,
12 El Plan de Reorganización Núm. 2 aprobado el 26 de julio de 2010, fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP) creando así lo que ahora se conoce como la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). La CASP actúa como un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, especializado en asuntos obrero patronales y del principio de mérito atendiendo casos laborales, de querellas y de administración de recursos humanos, tanto para los empleados que negocian sus condiciones de trabajo al amparo de la Ley Núm. 45-1998 (3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq.), como para los empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 184, supra. Igualmente, CASP atiende aquellos casos al amparo de la Ley Núm. 333 de 2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados de una Organización Laboral”. CC-2010-0554 8
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay. Íd.
De esta manera, las agencias administrativas
solamente pueden ejercer los poderes que su ley
habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que
sean indispensables para llevar a cabo su encomienda
primordial. López Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803
(2010); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203
(2002). Así pues, la ley es el medio por el cual el
legislador autoriza y le delega los poderes a la agencia
administrativa para que actúe conforme a los fines
perseguidos en esta. Íd. Por esta razón, una agencia no
puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o
conducta cuando no está claramente autorizada por ley para
ello. ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006). Es
decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia
pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder
de una agencia administrativa. Martínez v. Rosado, 165
D.P.R. 582 (2005).
Por otro lado, dentro de los poderes delegados a una
agencia administrativa por vía de su ley habilitadora, es
posible una fusión entre facultades cuasi-legislativas y
cuasi-judiciales. De esta forma, la agencia tendrá tanto
el poder de reglamentar como el de adjudicar las
controversias comprendidas en su área de especialización o
expertise. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra. CC-2010-0554 9
Cónsono con lo enunciado, aquella actuación
administrativa que no obedezca el poder que le fue
conferido mediante legislación debe ser catalogada como
una ultra vires. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra.
En consecuencia, todos los actos u órdenes ejecutados por
una agencia que se extralimitan de lo dispuesto en la ley
habilitadora son erróneos y nulos. Íd.
En atención a ello, al revisar la jurisdicción de una
agencia, hay que recurrir en primer lugar a su ley
habilitadora; pues es esta la que define y delimita la
extensión de la jurisdicción del organismo administrativo.
Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745 (2004).
A esos efectos, el tribunal en su función revisora,
determinará si la actuación administrativa se ajusta o no
al poder delegado. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co.,
supra. Para ello, es preciso interpretar la ley orgánica
de la agencia atisbando la intención legislativa y así
asegurar el resultado que quiso el legislador. ASG v. Mun.
San Juan, supra; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513
(1991).
De otra parte, la Ley Núm. 184 “cre[ó] un sistema de
administración de los recursos humanos enteramente
armónico con la negociación colectiva, cuyo objetivo
primordial es aplicar, evaluar y proteger el principio de
mérito en el servicio público”.13 Así, en aras de
descentralizar el manejo de recursos humanos en el sistema
13 3 L.P.R.A. sec. 1461 c. CC-2010-0554 10
público, se dispuso que el sistema de recursos humanos sea
administrado por las autoridades nominadoras.
Igualmente, el referido estatuto creó a ORHELA, ahora
conocida como OCALARH,14 para asesorar, ayudar y supervisar
a las agencias no excluidas de la Ley Núm. 184, en la
administración del sistema de recursos humanos. Además,
este organismo debe auxiliar y asesorar a las agencias que
le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 45,15 en todo
asunto relacionado con los procedimientos de certificación
de organizaciones sindicales y en cuanto a la negociación
y administración de convenios colectivos en áreas
relacionadas con los asuntos laborales.16 Así también, le
fueron delegadas facultades cuasi-legislativas dirigidas a
reglamentar, modificar, promulgar o adoptar la normativa
de aplicación general al sistema de recursos humanos en el
servicio público para que se cumpla eficazmente con el
principio de mérito.17
14 Conocida ahora como la Oficina de Capacitación de Asesoramiento de Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH). Véase, Ley 133-2011 (3 L.P.R.A. 1461). 15 Como veremos adelante, la Ley Núm. 45, supra, otorgó a los empleados de las agencias tradicionales del gobierno central el derecho a sindicalizarse y a negociar colectivamente. 16 Conforme a lo establecido en su Ley habilitadora, ORHELA debe asesorar a las agencias regidas por la Ley Núm. 45, supra, en todo asunto relacionado con los procedimientos de certificación de organizaciones sindicales, en cuanto a negociación y administración de convenios colectivos en áreas relacionadas con los asuntos laborales. Igualmente, esta agencia está llamada a supervisar, ayudar y asesorar a las autoridades nominadoras en la administración del sistema de recursos humanos, comprendiendo las agencias constituidas como administradores individuales y aquellos empleados y organismos no excluidos por la Ley Núm. 184. 3 L.P.R.A. sec. 1461b.
17 3 L.P.R.A. sec. 1461b. Cabe señalar que, de no estar conforme con la interpretación que diera ORHELA de las disposiciones relativas a áreas esenciales o no esenciales al principio de mérito, a la retribución o CC-2010-0554 11
De otra parte, mediante la Ley Núm. 45, que concedió
a los empleados de agencias tradicionales del gobierno
central el derecho a organizarse colectivamente y a
negociar convenios colectivos, se creó la Comisión de
Relaciones del Trabajo en el Servicio Público. Entre los
poderes y responsabilidades delegados por el legislador a
la Comisión, figura la obligación ministerial de
interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de
la Ley Núm. 45 en todo lo relativo a los procesos de
organización, certificación y descertificación de
organizaciones sindicales. De igual forma, esta
legislación facultó a la Comisión para atender
reclamaciones sobre prácticas ilícitas incurridas por la
autoridad nominadora o por las organizaciones sindicales.18
Depto. Estado v. U.G.T., 173 D.P.R. 93 (2008); Asociación
de Maestros v. Comisión, 159 D.P.R. 81 (2003). Entre las
acciones agenciales que se consideran como una práctica
ilícita están las siguientes:
a) Intervenir, coartar o restringir a uno o más de sus empleados en relación con su decisión de ejercer o no los derechos reconocidos en esta Ley.
a disposiciones administrativas adoptadas por un administrador individual, existía la posibilidad de apelar a la entonces Comisión Apelativa de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público dentro de un periodo de treinta (30) días. 3 L.P.R.A. sec. 1468 (derogada).
18 Véase 3 L.P.R.A. sec. 1452t que faculta a la Comisión en su primer inciso a: (a) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este capítulo en todo lo relativo a los procesos de organización, certificación, descertificación de organizaciones sindicales; en los procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos, en los procedimientos relacionados con prácticas ilícitas y en todos aquellos aspectos que este capítulo le delegue alguna actuación particular. CC-2010-0554 12
…… i) Estimular o desalentar a los empleados a unirse a cualquier organización sindical o a participar en las actividades de la misma mediante discriminación al emplear, despedir, conceder permanencia en el empleo o en relación a otros términos o condiciones de trabajo. Art. 9, Sec. 9.1, 3 L.P.R.A. sec. 1452a.
De lo antes expuesto, se desprende que la Ley Núm. 45
antes de ser enmendada a los efectos de fusionar la
Comisión, disponía que este organismo atendería toda
querella sobre prácticas ilícitas en el trabajo realizadas
por una agencia, organización sindical o sus miembros.
Dentro de ese esquema, el análisis incidental de estatutos
distintos a la Ley Núm. 45 no le resta de por sí
jurisdicción a la Comisión. Como mencionáramos, en el caso
de autos se presentaron tres querellas bajo el palio de
las disposiciones sobre práctica ilícita. En atención a
ello, la SPU adujo que el DACo desalentó la
sindicalización de los empleados querellantes al negar el
aumento trienal que dispone la Ley Núm. 184. Tratándose de
la imputación de una práctica ilícita, lo cual es materia
comprendida dentro de las facultades de la Comisión,
resulta forzoso colegir que este organismo tenía la
facultad para atender la controversia presentada ante su
consideración. Conforme a lo anterior, concluimos que la
evaluación de las disposiciones de la Ley Núm. 184 por
parte de la Comisión fue necesaria.
Ahora bien, a la luz del marco fáctico que hemos
enunciado, la Comisión se excedió en el límite de sus
poderes al interpretar las disposiciones de la Ley Núm. CC-2010-0554 13
184 en el sentido contrario a la intención del legislador.
Por ello, al aplicar el texto de la citada Ley fuera de
los límites y el alcance impuestos por la Asamblea
Legislativa, la Comisión actuó de forma ultra vires en su
decisión agencial.
Conforme a lo expresado, resolvemos que la Comisión
tenía jurisdicción para dilucidar el caso de autos en
cuanto a la existencia de prácticas ilícitas por parte de
DACo. Empero, no así al arrogarse una interpretación de la
Ley Núm. 184 fuera de los parámetros establecidos por el
legislador.
Resuelto el planteamiento jurisdiccional, procedemos
a examinar el estado de derecho relacionado a las demás
controversias formuladas ante este Tribunal.
B. La sindicalización en el servicio público y la figura
del convenio colectivo
Nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a la
mayoría de los empleados, el derecho a unirse en
organizaciones obrero-patronales y a negociar
colectivamente. Mediante la Ley de Relaciones del Trabajo
de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 mayo de 1945, 29
L.P.R.A. sec. 61 et seq., se estableció por primera vez la
política pública del Gobierno de Puerto Rico de fomentar
la negociación colectiva para alcanzar el máximo
desarrollo de la producción de nuestro país, los salarios
y las condiciones de empleo adecuados para los obreros
puertorriqueños. 29 L.P.R.A. sec. 62. C.O.P.R. v. S.P.U., CC-2010-0554 14
181 D.P.R. 299 (2011). Esta Ley le concedió a los
trabajadores de las agencias corporativas del gobierno que
se dediquen o puedan dedicarse en el futuro a negocios
lucrativos o a actividades que tengan por objeto un
beneficio pecuniario, el derecho a organizar sindicatos y
a negociar colectivamente. Depto. Estado v. U.G.T., supra.
Posteriormente, con la aprobación de nuestra
Constitución, en la Sec. 17 de la Carta de Derechos se
consagró expresamente la garantía cardinal que ostenta
todo empleado del sector privado y de ciertas agencias
gubernamentales a la organización y a la negociación
colectiva con su patrono. Art. II, Sec. 17, Const. P.R. 1
L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 375. Específicamente,
dicha sección prescribe que:
Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.
Ahora bien, el esquema constitucional no le reconoció
a los empleados del gobierno central el derecho a
organizarse y a negociar colectivamente. En ánimo de hacer
extensivo este derecho de forma estatutaria, en 1998 se
aprobó la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio
Público de Puerto Rico (Ley Núm. 45). Esta legislación
adoptó la política pública para reconocer el derecho a la
organización sindical y a la negociación colectiva en el
servicio público de Puerto Rico. Particularmente, el Art. CC-2010-0554 15
4 Sec. 4.1 de la citada Ley expresa que los empleados de
las agencias del gobierno central tendrán el derecho a
organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales que
estén certificadas por la Comisión como representantes
exclusivas de los empleados.
A su vez, para que los empleados puedan
sindicalizarse, es necesario que estos pertenezcan a una
unidad apropiada, según determinada por la Comisión.19
Recordemos pues, que la unidad apropiada constituye el
“conjunto de empleos o puestos con características e
intereses similares, agrupados para la negociación
colectiva de términos y condiciones de empleo o para
elegir al representante a tales efectos”.20 A.E.E. v.
U.T.I.E.R., 170 D.P.R. 564, 571 (2007). Sin embargo,
debemos puntualizar que existen ciertos empleos que por
19 3 L.P.R.A. Sec. 1451e. 20 Bajo la Ley 45, la Comisión de Relaciones de Trabajo del Servicio Público era, entre otras cosas, el ente gubernamental encargado de determinar cuáles puestos de trabajo constituirían la unidad apropiada. Depto. Estado v. U.G.T, 173 D.P.R. 93. En la realización de esa encomienda se consideran criterios establecidos en la Ley, tales como: (a) Comunidad de intereses entre los empleados. (b) Evitar el fraccionamiento excesivo de las unidades. (c) Patrones actuales de organización formal e informal de los empleados. (d) Protección del pleno disfrute de los derechos reconocidos en la ley. (e) Viabilidad de las negociaciones. (f) Similitud funcional en requerimiento o condiciones del trabajo. (g) Sistema de personal establecido y planes de clasificación y retribución implantados en la agencia. (h) Acuerdo entre las partes. Íd., pág. 103. CC-2010-0554 16
razones de política pública están excluidos de la unidad
apropiada.21
La doctrina jurisprudencial ha reconocido que desde
el momento en que se certifica la organización obrera, la
unión queda autorizada como representante exclusiva de los
empleados ante el patrono.22 Ese proceso está contenido en
la propia Ley Núm. 45 y particularizado en el Reglamento
de la Comisión.23 Esta regla establece el principio de que
la certificación procede cuando una de las organizaciones
sindicales obtenga el apoyo de la mayoría de los empleados
de las unidades apropiadas que participen en votación
secreta.24 Es decir, la certificación es el instrumento por
el cual los empleados autorizan a una organización
21 Véase 3 L.P.R.A. sec. 1451d, donde se excluye de las unidades apropiadas los siguientes empleados: 1) Empleados con nombramientos de confianza, transitorios, irregulares, por jornal y empleados confidenciales. 2) Funcionarios sujetos a confirmación legislativa. 3) Los supervisores de todas las agencias, según este término ha sido definido en esta Ley. 4) Los empleados de la Comisión. 5) Los empleados de la Oficina Central. 6) Los empleados de la Oficina Propia del Gobernador y de unidades administrativas u oficinas adscritas que ejercen funciones confidenciales u ocupan puestos de confianza. 7) Los empleados de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 8) Los empleados que presten servicios para el Gobierno de Puerto Rico o para cualquiera de sus agencias o instrumentalidades en oficinas fuera de Puerto Rico. 9) Los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones. 10) Los miembros de la Policía y la Guardia Nacional de Puerto Rico y los agentes, empleados y funcionarios del Departamento de Justicia. 11) Los empleados de la Oficina de Ética Gubernamental. 12) Organismos creados con un propósito específico por un término fijo. 13) 22 3 L.P.R.A. sec. 1451j; Véase Asociación de Maestros v. Comisión, 159 D.P.R. 81, 89 (2003). 23 Reglamento Núm. 7766 de la Comisión de Relaciones del Trabajo, Reglamento Núm. 6385 del Departamento de Estado, 28 de diciembre de 2001. 24 3 L.P.R.A. sec. 1451g; Véase Asociación de Maestros v. Comisión, supra. CC-2010-0554 17
sindical para que represente sus intereses frente al
patrono, excluyendo la posibilidad de que cualquier otra
organización los represente. Este proceso implica, sin
duda, que una vez ocurre la certificación, los empleados
que así deseen hacerlo se convierten en miembros de la
unión y, por tanto, pasan a ser empleados sindicalizados.25
La pauta legislativa reconoce que cuando un empleado
pertenece a una unidad apropiada, el afiliarse a una
organización obrera certificada es opcional. En lo
pertinente, el Art. 17 de la citada Ley Núm. 45 establece
que:
[a]quellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que opten por no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante presentación de una notificación al efecto al jefe de la agencia, con copia al representante exclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la certificación del representante exclusivo. 3 L.P.R.A. sec. 1454.
A la luz de estos pronunciamientos, el derecho a
organizarse colectivamente implica tanto la opción de
afiliarse como la de no afiliarse a una organización
sindical certificada.26 De acuerdo a este esquema, el
25 La definición de “empleado sindicado” resulta obvia y sencilla, la Real Academia Española define el término como aquel que pertenece a un sindicato. 26 La Ley Núm. 96-2001 (3 L.P.R.A. 1454) incorporó a la Ley Núm. 45, supra, la opción de no afiliarse y estableció un nuevo cargo por servicio para los que opten por ejercerla. En lo pertinente, el Art. 17 expresa así: Sec. 1454a. Cargo por servicio Los miembros de la unidad apropiada que opten por no afiliarse pagarán al representante exclusivo un cargo por servicio hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la cuota regular establecida para los afiliados al CC-2010-0554 18
derecho de los empleados que forman parte de una unidad
apropiada a no afiliarse a una unión, debe ejercerse
dentro del periodo de los 30 días siguientes a la
notificación de la certificación de la unión como su
representante exclusivo.27 Una vez transcurre el término de
30 días, el empleado se considera como uno sindicalizado
si no ha ejercido su derecho a no afiliarse. Sin lugar a
duda, esto último, no depende de la vigencia de un
convenio colectivo.
Dentro de ese contexto, aquellos empleados que
pertenecen a una unidad apropiada que decidan no
afiliarse, disfrutarán de los servicios que provee el
representante exclusivo en la negociación colectiva y en
la administración de un convenio colectivo. Empero, el
legislador dispuso que estos empleados deben contribuir
pagando la mitad de la cuota regular que pagan los
empleados sindicalizados.28
Asimismo, la Ley Núm. 45 define el convenio colectivo
como “el acuerdo suscrito por las partes sobre salarios,
beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y
otras disposiciones relativas a la forma y manera en que
se desenvolverán las relaciones obrero patronales entre
representante exclusivo. También tendrán que observar las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje, siéndole aplicables, en igual medida, las disposiciones del Convenio Colectivo referentes a salarios, beneficios marginales y condiciones de empleo. 3 L.P.R.A. sec. 1454a.
27 3 L.P.R.A. sec. 1454. 28 Supra, nota 26. CC-2010-0554 19
las partes”.29 Este Tribunal ha reconocido que, ese
acuerdo, como otros contratos, será la ley que regirá
entre los empleados y el patrono, y será válido siempre
que no contravenga la ley, la moral y el orden público.
U.I.L., de Ponce v. Dest. Serrallés Inc., 116 D.P.R. 348,
352 (1985). La vigencia de tales convenios comienza a la
fecha de su firma, luego de la ratificación por los
miembros de la organización.30 Su duración no podrá exceder
de tres años, a no ser que se prorrogue por mutuo acuerdo
y por un plazo definido.31 Es importante señalar que la Ley
Núm. 45 prohíbe además, la retroactividad de la vigencia
de los convenios colectivos.32
Por otro lado, hemos sostenido que los empleados
gerenciales o aquellos íntimamente ligados al quehacer
gerencial, no pueden formar parte de la unidad apropiada
y, por lo tanto, están impedidos de recibir los beneficios
derivados de la negociación colectiva. A.A.A. v. Unión de
Abo. A.A.A., 158 D.P.R. 273 (2002); N.L.R.B. v. Bell
Aerospace, 416 U.S. 267 (1974). Esa limitación responde al
estrecho vínculo que los une al patrono.33 En consecuencia,
29 3 L.P.R.A. sec. 1451a. 30 3 L.P.R.A. secs. 1451m y 1451w. 31 3 L.P.R.A. sec. 1451x. 32 Supra, nota 30. 33 Los empleados gerenciales son aquellos que “(1) tienen ideas, intereses y actitudes alineadas con las de la gerencia; (2) formulan o determinan la política y las normas administrativas y gerenciales del patrono en el curso de su trabajo; y (3) ejercitan un alto grado de discreción para realizar su labor sin que tenga que conformarse a unas normas predeterminadas por el patrono.” Véase, Departamento v. U.G.T., 173 D.P.R. 93 (2008) JTA. Relaciones Trabajo v. Conservatorio, 140 CC-2010-0554 20
las condiciones de empleo, salarios y otros beneficios de
aquellos empleados excluidos de la Ley Núm. 45, se regirán
por los parámetros dispuestos por la Asamblea Legislativa.
Contrario sensu y según hemos establecido, a los empleados
incluidos en la unidad apropiada se les reconocen todos
los derechos que emanan de la Ley Núm. 45 y del convenio
colectivo negociado. A.E.E. v. U.T.I.E.R., 170 D.P.R. 564
(2007); J.R.T. v. A.M.A., 119 D.P.R. 94, 100 (1987).
C. La Ley Núm. 184
De acuerdo al marco jurídico discutido, la Ley Núm.
184 creó un sistema retributivo para los empleados
públicos en armonía con el principio de mérito, la
sindicalización y las negociaciones colectivas realizadas
en virtud de la Ley Núm. 45.34 Obedeciendo las pautas
dispuestas por esta medida, los organismos gubernamentales
deben establecer los sueldos, así como otros beneficios
relacionados al salario de sus respectivos empleados.
Cónsono con ello, la Ley Núm. 184 formuló “normas
generales” de retribución aplicables a todas las agencias.
Así también, estableció “normas específicas” destinadas
únicamente a los empleados no sindicalizados, gerenciales
D.P.R. 407, 415-416 (1996); A. Acevedo Colom, Legislación de relaciones del trabajo comentada, Puerto Rico, 2007, pág. 110. 34 La Ley Núm. 45, supra, así como la Ley Núm. 184, supra, están enmarcadas en el principio de mérito. Este principio se define como el “compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al merito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o afiliación política o religiosa.” 3 L.P.R.A. sec. 1451a. Véase también, 3 L.P.R.A. sec. 1461. CC-2010-0554 21
y aquellos excluidos de la Ley Núm. 45.35 Particularmente,
el Art. 8 Sec. 8.3, Inciso 3 de la Ley Núm. 184 expresa
así:
Las siguientes normas sólo serán aplicables a los empleados no sindicados, gerenciales o empleados excluidos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que laboran en el servicio público.
………
(3) Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento, y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa. 3 L.P.R.A. sec. 1464b. (Énfasis nuestro.)
Al examinar tanto el texto, como el historial del
referido precepto, se desprende claramente que la
intención legislativa fue aprobar una norma específica
aplicable única y exclusivamente a los empleados no
sindicalizados, gerenciales o excluidos de la Ley Núm. 45.
En torno a esta distinción, el legislador puntualizó que
la Ley Núm. 184:
[t]iene las normas retributivas generales que quedan de aplicación a las agencias así como las normas de [sic] retributivas específicas que aplicarán solamente a los empleados no sindicados, gerenciales o excluidos de la Ley 45. De hecho, fuimos bien, bien cuidadosos, 35 3 L.P.R.A. secs. 1464a-1464b. CC-2010-0554 22
señor Presidente, bien cuidadosos para que ninguna de las disposiciones de esta ley infringiera, trastocara, menoscabara, los derechos adquiridos bajo la negociación colectiva a la que tienen derecho ahora los empleados públicos bajo la Ley 45 y de hecho, los líderes sindicales que fueron participes de la discusión de este proyecto, así lo reconocen, dieron sus sugerencias, propusieron cambios y se recogieron, de manera de garantizar, meridianamente claro, que no hay una disposición del Proyecto que vaya a inferir, a socavar, menoscabar, o violentar o cualquier convenio colectivo y cualquier derecho adquirido por los trabajadores que están sindicalizados y que negocian colectivamente.
P. de la C. 3844, 7ma Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, 16 de julio de 2004, pág. 7.
Como puede observarse, las disposiciones de la Ley
Núm. 184 tienen el fin “de diseñar un sistema retributivo
compatible con la negociación colectiva que permita
mantener una equidad y justicia al momento de implantar
los procesos retributivos, tanto para empleados unionados
como para los no unionados, incluyendo a los
gerenciales.”36(Énfasis nuestro.) Ello pues, los empleados
no sindicalizados que no le aplican las disposiciones de
la Ley Núm. 45 y los empleados gerenciales, necesitan
igual justicia retributiva que aquellos que pueden
beneficiarse de los acuerdos establecidos entre la unión
que los representa y el patrono.
Como mencionáramos, ORHELA tiene entre sus funciones
el deber de promulgar la normativa general del sistema de
administración de recursos humanos en el servicio público.
36 Véase el informe del sustitutivo del P. de la C. 3844 del 15 de julio de 2004, pág. 13. CC-2010-0554 23
Igualmente, debe asesorar a las agencias administradoras
en materia de retribución de empleados. En relación a esta
responsabilidad ministerial, esta agencia emitió la Carta
Normativa 1-2005, que posteriormente se convirtió en el
Reglamento 6939 del 3 de febrero de 2005 intitulado
“Normas generales sobre retribución conforme a la Ley de
la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio
Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Es de
particular importancia mencionar que en la parte VII de
ese Reglamento, se acentúa que la norma estatuida en la
Sec. 8.3 de la Ley Núm. 184 aplica solamente a los
empleados no sindicalizados, gerenciales o empleados
excluidos de la Ley Núm. 45, o sea, empleados que no
ocupan puestos comprendidos en la unidad apropiada.
Además, el Reglamento aclara que la exclusión de los
empleados comienza desde el momento en que se certifica a
la unidad apropiada para fines de la negociación colectiva
y se certifica la organización sindical como representante
exclusiva de estos.37 En lo pertinente, la referida
normativa expresa lo siguiente:
VII. Normas Retributivas Aplicables a Empleados que no ocupan puestos en unidades apropiadas
Las siguientes normas sólo serán aplicables a los empleados no sindicados, gerenciales o empleados excluidos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que laboran en el servicio público. Una vez la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público
37 Normas generales sobre retribución conforme a la Ley de la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6939 del Departamento de Estado, según enmendado, 3 de febrero de 2005, pág. 8. CC-2010-0554 24
certifica una unidad apropiada para fines de negociación colectiva y por consiguiente, certifica una organización sindical como representante exclusivo de los empleados, éstos quedan excluidos de las siguientes disposiciones. Estas normas retributivas tampoco serán aplicables a aquellos empleados quienes optaron por no afiliarse a la unión, pero cuyos puestos están comprendidos en las unidades apropiadas. ………
C. Aumento por Años de Servicio
Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reglamento Núm. 6939 del Departamento de Estado, 3 de febrero de 2005, pág. 8.
Es evidente que esta reglamentación es cónsona con la
intención que tuvo el legislador al aprobar el P. de la C.
3844, que se convirtió en la Ley Núm. 184. En el Diario de
Sesiones del referido proyecto se expresa que esta medida
armoniza, por primera vez, la Ley de Servicio Público con la Ley de Sindicación de los Empleados Públicos [Ley Núm. 45]. …[E]sta ley armoniza con la Ley 45 de forma y manera en que no haya choque entre la sindicación de los empleados públicos y los empleados que no están sindicalizados o empleados que no tienen derecho a sindicación pero que entonces le rige una ley protectora de sus derechos civiles, constitucionales, como trabajadores públicos. CC-2010-0554 25
P. de la C. 3844 de 16 de julio de 2004, 7ma Sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, pág.7.
Colegimos pues, que la razón legislativa para
circunscribir el aumento trienal a estos empleados, es que
aquellos que pertenecen a la unidad apropiada, a
diferencia de los excluidos de esta, obtienen sus
retribuciones, incluyendo los aumentos de salario, según
las estipulaciones acordadas en el convenio colectivo.
III
Dentro del marco jurídico enunciado, pasemos al
análisis y discusión de la controversia que nos ocupa.
Cuando el texto de la ley es claro y está libre de
ambigüedad debemos aplicar la ley según su lenguaje. No
debemos obviar su letra so pretexto de cumplir su
espíritu. 31 L.P.R.A. sec. 14. Véase Rullán Rivera v.
A.E.E., 179 D.P.R. 433, 444 (2010); Garriga Villanueva v.
Mun. De San Juan, 176 D.P.R. 182 (2009). En tales casos,
resulta innecesario auscultar la intención legislativa
fuera del texto de la ley. El lenguaje inequívoco del
legislador es la expresión por excelencia de toda
intención legislativa. Íd.
De otra parte, la doctrina de revisión judicial
consagra que las decisiones administrativas son objeto de
deferencia judicial y se presumen correctas. Ifco
Recycling v. Autoridad de Desperdicios Sólidos, res. el 27
de febrero de 2012, 184 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R.
35; Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969 CC-2010-0554 26
(2011). Tal condescendencia judicial responde a la
experiencia y conocimiento especializado atribuible a los
organismos gubernamentales. Íd. Ahora bien, “las
determinaciones de hechos realizadas por una agencia serán
sostenidas por el tribunal, siempre que estas se basen en
evidencia sustancial que obre en el expediente. No
obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en
toda su extensión.”38 A tales efectos, las conclusiones de
derecho se sostendrán cuando se ajusten al mandato
legislativo. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra.
Cónsono con lo anterior, la presunción de corrección
de las decisiones administrativas cede cuando el foro
administrativo abusa de su discreción al emitir una
decisión que resulta ilegal, irrazonable o arbitraria.
Mun. de San Juan v. CRIM, 178 D.P.R. 163 (2010). Así pues,
se extralimita de su discreción aquel organismo
administrativo que desobedece el mandato legislativo. Es
por ello, que reiteradamente hemos sostenido que “cuando
la interpretación del estatuto realizada por la agencia
produzca resultados que son incompatibles o contrarios al
propósito para el cual se aprobó la legislación y a su
política pública, el criterio administrativo no podrá
prevalecer”. Ifco Recycling v. Autoridad de Desperdicios
Sólidos, supra, pág. 49. En esos términos, el profesor
Demetrio Fernández nos comenta que:
[L]a deferencia judicial se abandona en aquellas instancias y circunstancias en que la
38 3 L.P.R.A. sec. 2175. CC-2010-0554 27
interpretación estatutaria es contraria al lenguaje o propósito expreso del estatuto. La acción administrativa que soslaya lo claramente establecido y pautado por el estatuto da lugar a que el tribunal deje sin efecto lo interpretado por el organismo administrativo. Además, si la interpretación adoptada por la agencia administrativa resultare en la declaración judicial de que … el decreto administrativo implica un acto ultra vires, el tribunal procede a rechazar la interpretación substituyéndola con una que evite el confrontamiento con esos problemas.39 (Énfasis nuestro.)
En el caso de marras, la Comisión interpretó el
alcance de la Ley Núm. 184 en manifiesta contravención al
Reglamento de OREHLA y al propio mandato legislativo.
Ambos preceptos legales excluyen a los empleados
sindicalizados y los cobijados bajo la Ley Núm. 45 del
aumento trienal. Al interpretar lo contrario, la decisión
de la Comisión resulta ilegal e irrazonable. Según hemos
observado, la Ley Núm. 184 armoniza el sistema de
administración de recursos humanos con la negociación
colectiva y sindicalización de los servidores públicos.
Al no conceder el aumento trienal a los empleados
sindicalizados, el DACo cumplió con las pautas
establecidas en la Ley Núm. 184 y el citado Reglamento de
OREHLA. Nótese que los empleados a quienes les aplica la
Sec. 8.3 de la Ley Núm. 184 están excluidos de la
sindicalización y, por ende, no obtienen los beneficios
retributivos que se establecen en el convenio colectivo.
39 D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y ley de procedimiento uniforme, Ed. 2, Forum, 2001, págs. 559-560. CC-2010-0554 28
Las directrices establecidas por ORHELA a través de
sus reglamentos, están dirigidas a todas las agencias y
tienen la misma fuerza vinculante que la ley.40 La Comisión
no debió hacer abstracción de las disposiciones de la Ley
Núm. 184, ni de la reglamentación aplicable, para imponer
su propio criterio sobre el alcance de dicho estatuto. De
modo arbitrario y caprichoso, la Comisión decidió que el
aumento aplicaba a los empleados sindicalizados porque no
tenían un convenio colectivo. Al así proceder, la Comisión
se excedió de sus facultades y contravino lo dispuesto
manifiestamente en el ordenamiento jurídico. Por
consiguiente, nos vemos precisados a concluir que estas
acciones fueron ultra vires y nulas. De igual modo,
incidió el foro apelativo intermedio.
Además y acorde con lo intimado, es forzoso colegir
que DACo no incurrió en práctica ilícita alguna. Los
empleados en cuestión pertenecían a una unidad apropiada.
Incluso, estaban afiliados a la SPU, una organización
obrera debidamente certificada por la Comisión, por ello
eran empleados sindicalizados. Si avaláramos la
interpretación de la Comisión confirmada por el Tribunal
de Apelaciones, estaríamos resolviendo contrario a la
política pública declarada expresamente en la Ley Núm. 184
y en el Reglamento Núm. 6939 de OREHLA. Igualmente y según
hemos establecido, las disposiciones de la normativa
vigente excluyen a todo empleado cobijado bajo la Ley Núm.
40 Íd. pág. 53. CC-2010-0554 29
45 del beneficio del aumento trienal. Se colige pues, que
este aumento no es aplicable a aquellos que pertenecen a
una unidad apropiada y que, ejerciendo su derecho a no
afiliarse, conservan el estado de empleados no
sindicalizados. Por lo tanto, en vista de que incluso el
empleado que pertenece a una unidad apropiada y no se ha
sindicalizado tampoco es acreedor del aumento trienal, no
podemos concluir que una autoridad nominadora que deniega
dicho aumento a estos empleados está desalentando su
sindicalización. Ello pues, el hecho de que se
sindicalicen o no, no hará a los empleados acreedores del
aumento en cuestión. Este está dirigido a una población
específica que por las características de su empleo se
diferencia, entre otras cosas, por no poder recibir los
beneficios de una negociación colectiva.
Para fundamentar sus dictámenes, la Comisión y el
tribunal a quo citan el caso de Condado Plaza v. Asoc.
Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 357 (1999) en el que
expresamos que “los derechos y obligaciones dimanantes de
las leyes estatales que pueden ser renunciados o alterados
mediante contrato, se encuentran desplazados por los
propios convenios colectivos”. Tal caso es distinguible y
no es de aplicación a la controversia de marras. Según lo
dicta explícitamente la Ley Núm. 184, los empleados
sindicalizados y aquellos cobijados bajo la Ley Núm. 45 no
son acreedores del aumento trienal. Así pues, resolvemos
que el foro apelativo intermedio y la Comisión incidieron CC-2010-0554 30
al apartarse y obviar el texto claro de la referida
legislación. Por consiguiente, no se puede desplazar un
derecho que nunca se tuvo.
Como enfatizamos antes, la legislación aplicable
diáfanamente preceptúa que incluso a aquellos empleados
que pertenecen a una unidad apropiada y han ejercido su
derecho a no unionarse no cualifican para recibir el
aumento trienal. Entonces, aunque no se sindicalicen
estarán en la misma situación: en la de recibir los
eventuales beneficios derivados de una negociación
colectiva. Esto es necesario aclararlo, incluso con letras
mayúsculas y hasta la saciedad. Aquí no se está colocando
al empleado unionado en una peor situación. Ello porque el
empleado que pertenece a una unidad apropiada, aunque no
pase a formar parte de la unión, no puede recibir el
aumento trienal. En otras palabras, si se reconoce y
acepta la intención legislativa, la afiliación a una
organización sindical es un hecho irrelevante a los
efectos de recibir el aumento trienal.
Se trata, pues, de una consideración sui generis para
los empleados que ocupan puestos de trabajo que por
razones de política pública no son aptos para organizarse
y negociar colectivamente; como tampoco para recibir los
beneficios derivados de la negociación.
El que se espere determinado tiempo para que se
otorgue el primer convenio colectivo, en nada afecta la
interpretación y aplicación de la Ley conforme a su CC-2010-0554 31
propósito. La exclusión del legislador de estos empleados
del aumento trienal fue expresa y así se deriva de la
intención legislativa y el historial de la Ley Núm. 184,
guste o no. Resulta lógico y razonable que se haya hecho
esa diferenciación en consideración al puesto de trabajo y
a la posibilidad que se tiene de poder organizarse
colectivamente para negociar las condiciones de trabajo
con el patrono. La “gracia legislativa” que la Ley Núm.
184 concede a los empleados gerenciales y a aquellos
excluidos de la Ley Núm. 45, no es otra cosa que el
reconocimiento de la limitación de estos empleados para
luchar por mejores condiciones laborales cara a cara con
el patrono.
Mediante la negociación, los empleados sindicalizados
reciben mayores beneficios y protecciones. Por lo tanto,
el “limbo” del cual se habla que quedarían estos de no
recibir el aumento trienal, no es más que una hipótesis
infundada. Es improcedente reclamar tener derecho sobre un
aumento que está dirigido a un grupo específico de
trabajadores, so pretexto de que es política pública que
el empleado sindicalizado esté mejor en todo momento. Es
nuestro criterio que la política pública a favor de la
negociación se encuentra en armonía con la intención
legislativa de promover aumentos a un grupo específico, en
consideración a su imposibilidad de negociar y recibir los
beneficios derivados de esa ventaja. Es imperativo
puntualizar que el hecho de que no haya un primer convenio CC-2010-0554 32
no quita que estos empleados estuvieran en vías de
concretarlo.
Así pues, permitir que empleados que pertenecen a una
unidad apropiada reciban el aumento dispuesto para los
empleados gerenciales y aquellos que no les aplica la Ley
Núm. 45, sería trastocar la intención del legislador y
también la estabilidad financiera del gobierno. Mediante
nuestro proceder no se promueve el trastorno del
ordenamiento laboral. Todo lo contrario. La política
pública a favor de la sindicalización subsiste y en nada
se menoscaba por nuestra adhesión a la intención de la Ley
Núm. 184, la cual, a su vez, se complementa con las
disposiciones estatutarias que promueven la negociación
colectiva.
IV
Por los fundamentos expuestos, revocamos en parte la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El
aumento no es de aplicación a los empleados querellantes
por estos no estar en el grupo al que van dirigidas las
“normas específicas” de la Sec. 8.3 de la Ley Núm. 184.
No obstante, confirmamos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones en lo concerniente a la jurisdicción de la
Comisión para atender las querellas que fueron presentadas
alegando el uso de una práctica ilícita en el ámbito
obrero patronal.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Certiorari Asuntos del Consumidor Peticionario v. Servidores Públicos CC-2010-0554 Unidos de Puerto Rico (AFSCME) Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos en parte la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Ello, en cuanto a la determinación de que los empleados querellantes son acreedores del aumento trienal que dispone la Sec. 8.3 de la Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. sec. 1461), por razón de no existir un primer convenio colectivo. No obstante, confirmamos la Sentencia en lo relativo a que la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público tiene jurisdicción para atender las querellas de práctica ilícita en el ámbito obrero patronal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta disiente con Opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidos Peticionario
v. CC-2010-554
Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (AFSCME) Recurrido
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta
La Opinión que hoy emite el Tribunal
debilita la política pública constitucional y
estatutaria a favor de la organización sindical
y la negociación colectiva pues, por primera
vez en la historia de nuestro ordenamiento
laboral, se coloca a un trabajador
sindicalizado en una posición peor a la que
tendría si no se hubiera organizado. Para ello,
la mayoría se embarca en una senda de
naturaleza, más que textualista,
incomprensiblemente literal, que provoca un
resultado absurdo contrario a lo previsto por
la Asamblea Legislativa. Al así hacer, CC-2010-554 2
olvida que todo texto tiene su contexto y que los
tribunales tenemos el deber de interpretar las
leyes teniendo en mente cuál fue el mal social que
la rama legislativa quiso atender. En este caso,
al aferrarse al texto de una porción de la ley, el
Tribunal transforma el esquema legislativo
diseñado para disminuir la brecha entre los
empleados públicos no unionados y los que se han
organizado sindicalmente. Desvirtúa de esa forma
el propósito mismo de la negociación colectiva,
que es, en pocas palabras, establecer las
condiciones jurídicas para que los trabajadores
puedan conseguir colectivamente más de lo que
tendrían individualmente.
Coincido con la mayoría del Tribunal en su
discusión sobre la figura de la unidad apropiada,
su conclusión de que un trabajador se considerará
“sindicalizado” cuando la unión que lo representa
haya sido certificada, independientemente de si se
ha firmado un convenio colectivo, así como su
análisis general sobre los convenios colectivos y
los empleados gerenciales. De igual forma,
coincido con su conclusión de que el foro con
jurisdicción en este caso es la Comisión de
Relaciones del Trabajo en el Servicio Público.
Pero disiento enérgicamente de su conclusión de
que el aumento trienal establecido por la Ley Núm.
184 de 3 de agosto de 2004 para los empleados no
unionados o gerenciales no le aplica a aquellos CC-2010-554 3
trabajadores sindicalizados que aun no han
alcanzado su primer convenio colectivo, y, por
tanto, aún están en la misma posición que sus
contrapartes no unionados.41
Mediante el artículo 8.3 de la Ley Núm. 184,
la Asamblea Legislativa atendió un problema muy
particular, que sirve de eje a todo el esquema
retributivo en dicho estatuto: la creciente brecha
entre la remuneración recibida por los
trabajadores sindicalizados y la que reciben los
empleados no unionados en las agencias del
gobierno central. Partiendo de la premisa de que
un trabajador sindicalizado tiende a recibir
mayores beneficios económicos que un empleado no
unionado, la legislatura quiso evitar que esa
diferencia fuese tan marcada como para constituir
una injusticia salarial para los servidores
públicos que, por la razón que fuese, no se
hubieran organizado sindicalmente y negociado
colectivamente. Para ello, la Asamblea Legislativa
adoptó un remedio muy específico: otorgar un
aumento de cinco por ciento del salario a aquellos
empleados públicos no sindicalizados o gerenciales
que hubiesen ocupado un puesto regular durante un
41 3 L.P.R.A. sec. 1461 et seq. CC-2010-554 4
período ininterrumpido de tres años de servicio,
sin haber recibido algún otro aumento de sueldo.42
Bajo este esquema, los trabajadores
sindicalizados recibirían sus aumentos salariales
como producto de sus negociaciones que culminarían
en un convenio colectivo vinculante, mientras que
los empleados no unionados recibirían un aumento
mínimo de cinco por ciento en un periodo de tres
años por gracia legislativa. Evidentemente, el
diseño legislativo tenía como punto de partida la
diferencia entre el salario de un trabajador
sindicalizado y el de un empleado no unionado;
premisa que no opera en el caso de autos, pues
aquí ambos grupos de trabajadores están en la
misma posición salarial, ya que los empleados
sindicalizados aún no han podido negociar su
primer convenio colectivo.43 De igual forma, el
vínculo estrecho entre la Ley Núm. 184 y la Ley
Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, estatuto que
extendió el derecho de organizarse sindicalmente y
negociar colectivamente a los empleados del
gobierno central,44 confirma que el fin deseado por
la Asamblea Legislativa era acortar la distancia
42 Artículo 8.3 de la Ley Núm. 184; 3 L.P.R.A. sec. 1464b(3). 43 Este hecho es altamente significativo, pues hay una diferencia notable entre estos trabajadores y aquellos empleados sindicados cuyas negociaciones están aún en proceso, pero ya están cobijados por un convenio colectivo anterior. 44 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 184. Leyes de Puerto Rico 2004, pte. 1, a las págs. 1124-25. CC-2010-554 5
que pudiera existir, en términos salariales, entre
el empleado no unionado y el trabajador
sindicalizado.
Lo anterior surge con claridad del historial
legislativo de la Ley Núm. 184, así como de la
intención legislativa plasmada en la Exposición de
Motivos.45 Según la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 184:
Mantenemos presente que la negociación colectiva afectará la retribución de alrededor del 75% de los empleados públicos. Este número es sustancial y repercutirá en la retribución del 25% de los empleados que son excluidos de la Ley Núm. 45. Desde tal perspectiva, es imprescindible diseñar un sistema retributivo en consonancia con la Ley Núm. 45 y el presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de manera que la Autoridad Nominadora de cada agencia, donde los empleados hayan optado por la negociación colectiva y se hayan organizado sindicalmente, pueda mantener la uniformidad y justicia al momento de implantar los procesos retributivos, tanto para los empleados sindicados como los no sindicados, incluyendo a los gerenciales.46
Esta expresión de la voluntad legislativa fue
una constante en el desarrollo de la Ley Núm. 184,
tal y como se desprende del historial previo a su
aprobación final, particularmente el “Informe en
45 La Opinión mayoritaria hace referencia “tanto [al] texto como [al] historial” de la ley para fundamentar su conclusión, pero obvia el objetivo legislativo que surge de ese mismo historial en cuanto a acortar la brecha salarial entre los empleados públicos. Opinión mayoritaria a la pág. 21. En ese sentido, la mayoría comete el error de leer el Artículo 8.3 aislándolo de su propósito. 46 (Énfasis suplido) Exposición de Motivos, Ley Núm. 184, a la pág. 1126. CC-2010-554 6
torno al Sustitutivo al P. de la C. 3844”. Según
éste:
La negociación colectiva impacta directamente el sistema retributivo y afectará la retribución de alrededor del 75% de los empleados del sector público. Este número es sustancial y tendría un efecto en la retribución del 25% de los empleados que son excluidos de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998. En ese sentido, se hace indispensable diseñar un sistema retributivo en consonancia con la Ley Núm. 45.47 Es decir, la Asamblea Legislativa diseñó el
artículo 8.3 de la Ley Núm. 184 muy cuidadosa y
deliberadamente, identificando claramente dos
hechos importantes. En primer lugar, el que una
gran cantidad de empleados públicos se
organizarían sindicalmente bajo la Ley Núm. 45 y
que estarían, eventualmente, amparados por un
convenio colectivo. En segundo lugar, que se
produciría una brecha salarial entre estos
empleados y aquellos trabajadores que no se
beneficiarían de un contrato colectivo, ya fuese
porque eran gerenciales y no podían organizarse
sindicalmente o porque optaran por no ejercer ese
derecho estatutario. Por tanto, para lograr un
balance entre la realidad salarial de estos
servidores públicos, la Asamblea Legislativa
estableció el aumento trienal. De esa manera, los
empleados no unionados no quedarían en una
posición demasiado distante de sus compañeros
47 (Énfasis suplido) Informe en torno al Sustitutivo al P. de la C. 3844 de 15 de julio de 2004, a la pág. 6. CC-2010-554 7
servidores públicos organizados sindicalmente.48
Esto, como parte de un esquema amplio que
actualizó el sistema de personal en el gobierno
central de manera que se atendiera la brecha
aludida. Según surge del “Informe en torno al
Sustituto”, a raíz de la aprobación de la Ley Núm.
45, “[s]e hizo necesaria una revisión de todos los
aspectos del sistema de personal para restablecer
el principio de mérito y proporcionar un esquema
retributivo moderno justo, equitativo y armonizado
con la negociación colectiva”.49 Es decir, hacía
falta atender el sistema de retribución ante el
hecho de que a partir de ese momento muchos
empleados públicos se organizarían sindicalmente y
recibirían mayores beneficios producto de la
negociación colectiva.
No podemos minimizar la amplitud del esquema
legislativo aprobado en la Ley Núm. 184. Se trata
de un acercamiento abarcador al tema de la
retribución en el empleo público. El artículo 8.3
48 Esta realidad puede observarse a través de todo el historial legislativo de la Ley Núm. 184. Véanse las págs. 4-7 y 13 del Informe del Sustitutivo del P. de la C. 3844. El informe utiliza expresiones como “establecer un sistema de personal compatible y armonizable con la negociación del sector público donde existía”, Id a la pág. 4; en esa ocasión, en el contexto de las medidas legislativas previas a la aprobación de la Ley Núm. 45. Es decir, se han vinculado consistentemente los sistemas retributivos bajo las leyes de personal con la negociación colectiva. En otras partes del historial se hace constante referencia a conceptos como la “equidad salarial”, Id a la pág. 5. 49 (Énfasis suplido) Id, a la pág. 7. CC-2010-554 8
atiende específicamente la diferencia entre
trabajadores sindicalizados y empleados no
unionados en el gobierno central. El historial
legislativo demuestra que el estatuto es parte de
un andamiaje más amplio que incluye la disminución
de la brecha salarial existente en otras áreas. A
modo de ejemplo, el “Informe en torno al
Sustitutivo” expresa que “[o]tra consideración que
dio margen al desarrollo de estas leyes [de
personal] fue la diferencia substancial entre los
salarios del sector privado y las corporaciones
públicas frente los que recibirían los empleados
públicos en el gobierno central”.50 En otras
palabras, mientras se atendía la diferencia
salarial entre empleados del gobierno central y
los demás sectores de nuestra economía, al
interior del gobierno central también se atendió
la brecha entre los empleados sindicalizados y los
no unionados. Ese mismo informe manifiesta que
“[el] sistema de retribución debe proveer
mecanismos justos tanto para el personal no
sindicado y excluido, como para el sindicado que
se atiende mediante la negociación colectiva”.51
Evidentemente, la Asamblea Legislativa
identificó la desigualdad entre un trabajador
sindicalizado con un salario más alto, producto de
la negociación colectiva, y un empleado no
50 (Énfasis suplido) Id, a la pág. 5. 51 (Énfasis suplido) Id, a la pág. 7. CC-2010-554 9
unionado. Más aun, la ley presupone, en todo
momento, que se ha llevado a cabo una negociación
colectiva que produce un salario mayor. Zanjar
esta desigualdad entre el producto de la
negociación colectiva y el producto de los planes
administrativos de retribución es el propósito
expreso del artículo 8.3. No obstante, la mayoría
invierte el diseño legislativo de manera que el
trabajador sindicalizado que aún no ha podido
negociar su primer convenio colectivo queda en
peor posición que si no se hubiese sindicalizado.
Esto es totalmente incongruente con nuestro
ordenamiento laboral. Nuestra jurisprudencia ha
reconocido consistente y reiteradamente que
mediante la organización sindical y la negociación
colectiva un trabajador puede quedar en mejor
posición, pero nunca en una peor, que si no se
hubiese sindicalizado.52 No podemos pasar por alto
52 Véase, por ejemplo, C.O.P.U. v. S.P.U., 180 D.P.R. 299 (2011). En ese caso, resolvimos que un árbitro que atendía una controversia sobre despido injustificado, al amparo de un convenio colectivo que establecía que debía ser interpretado y aplicado conforme a derecho y que callaba en cuanto a los poderes remediales del árbitro, no podía dar más del mínimo aplicable a los trabajadores no unionados cobijados únicamente por la legislación protectora del trabajo. En ese contexto, manifestamos que “[e]sto es cónsono con la política pública a favor de la negociación colectiva, ya que son las partes y no el árbitro o los tribunales las que han pactado adherirse al mínimo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, sin más”. (Énfasis suplido) Id, a la pág. 335. De esta manera reconocimos que un trabajador organizado siempre estará protegido, mínimamente, por los beneficios otorgados a los empleados no unionados. En C.O.P.U v. S.P.U. expresamos que “[l]a Ley Núm. 130 [de Relaciones del Trabajo] CC-2010-554 10
que, si a un empleado ordinario le aplican todas
las gracias legislativas, las que quedan
incorporadas automáticamente en todo contrato de
trabajo,53 independientemente de la existencia de
un convenio colectivo, y el patrono tiene una
obligación estatutaria de negociar de buena fe, no
es posible que un empleado sindicalizado quede en
peor posición a si no se hubiera sindicalizado.
La situación que nos presenta el caso de
autos no fue anticipada por la Asamblea
Legislativa cuando aprobó la Ley Núm. 184. Se
trata de un grupo de servidores públicos del
gobierno central que han ejercido su derecho a
organizarse sindicalmente y negociar
colectivamente con miras a producir un primer
convenio colectivo. Dicho proceso de negociación
concede al patrono y a la unión la oportunidad de ensanchar la protección mínima que ofrece la Ley Núm. 80…Mediante la negociación colectiva, las partes pueden pactar en el convenio que el empleado reciba mayores beneficios y protecciones con relación a su seguridad de empleo”. (Énfasis suplido) Id, a la pág. 338. En varias ocasiones en ese caso hicimos referencia a que mediante convenio se puede ampliar “más allá de lo mínimo”. Id. Véase, Id, Opinión Disidente de la Jueza Asociada Fiol Matta, a la pág. 353. Además, en J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581 (1990) resolvimos que un contrato laboral, ya fuese colectivo o individual, siempre puede dar más que lo establecido por gracia legislativa, pero nunca menos. 53 J.R.T. v. Vigilantes, Inc., supra, a la pág. 592. CC-2010-554 11
aún no había culminado cuando solicitaron el
aumento trienal, al que tenían derecho todos los
empleados que, como ellos, llevaban tres años sin
aumento salarial. Es cierto que los demandantes
son trabajadores sindicalizados, lo cual, si nos
aferremos al texto, parecería excluirlos del
alcance del artículo 8.3 de la Ley Núm. 184. Ahora
bien, como hemos visto, la razón de la exclusión
no fue el hecho de la sindicalización sino que la
legislatura presumió que los empleados estarían
cobijados por un convenio colectivo que ofrecería
mejores beneficios y condiciones y por eso no
necesitarían el aumento trienal. Es decir, que
estarían en mejor posición que los empleados no
unionados, a quienes se les otorgaría el referido
aumento para acercarlos a la situación salarial de
los trabajadores sindicalizados. Resulta
incontrovertible que la Asamblea Legislativa no
anticipó una situación en la que el aumento
trienal resultara en una mejor posición para el
empleado no unionado frente al trabajador
sindicalizado, pues tal desenlace contradice la
esencia misma de la negociación colectiva y
derrotaría la política pública, constitucional y
estatutaria, a favor de dicho proceso.
En ese sentido, coincido plenamente con la
conclusión del Tribunal de Apelaciones en este
caso que señala, acertadamente, que el elemento
fundamental en esta controversia es que estos CC-2010-554 12
empleados públicos, aunque se han sindicalizado,
aún no han logrado su primer convenio colectivo.
Por tanto, aún no han podido conseguir beneficio
mayor alguno al establecido por la vía
legislativa. Ahora, según la Opinión mayoritaria,
tampoco podrán recibir el aumento trienal de la
Ley Núm. 184. Como correctamente expresó el foro
apelativo: “El fin de la negociación colectiva es
conseguir mayores beneficios para los empleados
unionados que los que proveen las leyes
aplicables, las que usualmente proveen beneficios
mínimos que, de ordinario, son mejorados mediante
la negociación colectiva…Lo contrario sería
colocar a estos empleados en un limbo laboral
durante el periodo entre la certificación de la
Unión como representante exclusivo y la fecha de
la ratificación del primer convenio colectivo”.54
En este caso no hace falta ignorar el texto
de la ley con el fin de “cumplir su espíritu”.55 Se
trata de identificar cuál fue el mal social que la
Asamblea Legislativa pretendió atender al aprobar
este esquema retributivo, de manera que no se
produzca un resultado absurdo y diametralmente
contrario a lo anticipado por la legislatura. Como
adelantara, no estamos ante una situación prevista
por la legislatura. Más bien, se trata de una
situación anómala. Los empleados públicos no
54 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, a las págs. 13-14. 55 Opinión mayoritaria, a la pág. 25. CC-2010-554 13
unionados, así como los gerenciales, reciben un
aumento salarial producto de la gracia legislativa
plasmada en la Ley Núm. 184. Por su parte, los
trabajadores sindicalizados que ya gozan de un
convenio colectivo vigente están cobijados por las
condiciones allí establecidas. Son los
negociado su primer convenio los que quedan en el
“limbo”.
Ante esta situación, el Tribunal tenía dos
opciones. En primer lugar, negarle a los
demandantes el aumento trienal establecido por el
artículo 8.3 de la Ley Núm. 184 y dejarlos en una
posición peor a la que hubiesen tenido si no se
hubiesen sindicalizado. La mayoría ha escogido
esta opción. En sentido contrario, el Tribunal
podría reconocer que se trata de un caso anómalo y
extender el aumento a estos trabajadores, de
manera que no se produzca lo que la legislatura
quiso evitar. Desafortunadamente, la mayoría se
aferra ciegamente a las palabras escuetas de la
ley, produciendo un resultado contrario al
propósito legislativo, trastornando nuestro
ordenamiento laboral y derrotando la política
pública. Nuevamente, son los servidores públicos
los que sufren las consecuencias de nuestros
errores. Disiento.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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