Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico (AFSCME)

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2012
DocketCC-2010-554
StatusPublished

This text of Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico (AFSCME) (Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico (AFSCME)) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico (AFSCME), (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Asuntos del Consumidor

Peticionario Certiorari

v. 2012 TSPR 58

Servidores Públicos Unidos de 185 DPR ____ Puerto Rico (AFSCME)

Recurrida

Número del Caso: CC-2010-554

Fecha: 27 de marzo de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel Rotger Sabat

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Genoveva Valentín Soto

Materia: Derecho Laboral – Aplicabilidad del aumento trienal dispuesto por la Ley 184-2004 a empleados sindicalizados cuando aún no se ha aprobado convenio colectivo; alcance de la jurisdicción de la extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Asuntos del Certiorari Consumidor Peticionario

v.

Servidores Públicos Unidos CC-2010-0554 de Puerto Rico (AFSCME) Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.

El recurso de autos nos brinda la oportunidad

de expresarnos sobre la aplicabilidad del aumento

trienal dispuesto en la Ley para la Administración

de los Recursos Humanos en el Servicio Público del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.

184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq., en

adelante Ley Núm. 184) a los empleados públicos

sindicalizados cuando aún no se ha aprobado un

convenio colectivo. Además, debemos determinar si

al denegar a estos empleados dicho aumento, el

patrono incurre en una práctica ilícita en el

trabajo, de conformidad al Art. 9 de la Ley de

Relaciones del Trabajo para el Servicio Público,

Ley Núm. 45-1998 (3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq.,

en adelante Ley Núm. 45). De igual forma, nos CC-2010-0554 2

corresponde aclarar el alcance de la jurisdicción de la

extinta Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio

Público (Comisión). Esto, en consideración a la tesis del

Departamento de Asuntos del Consumidor en la que sostiene

que la Comisión no tiene facultad para interpretar las

disposiciones de la Ley Núm. 184.

A continuación hacemos un recuento del trasfondo

fáctico que dio génesis al asunto que hoy nos ocupa.

I

La Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico

(SPU), que está certificada como representante exclusivo

de los empleados de la unidad apropiada del Departamento

de Asuntos del Consumidor (DACo),1 presentó ante la

Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público

tres querellas alegando que esta agencia había violado el

Art. 9, Sec. 9.1 (a) e (i) de la Ley Núm. 45.2

Particularmente, arguyó que el DACo incurrió en prácticas

ilícitas en el trabajo al denegar el aumento trienal que

provee el Art. 8, Sec. 8.3 inciso 2 de la Ley Núm. 184 a

cinco empleados por razón de estar sindicalizados. La SPU

sostuvo que estos empleados tenían derecho al aumento

1 La SPU está certificada como representante exclusivo de los empleados de esa unidad apropiada, a tenor con la Sec. 8.3, inciso 3 de la Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq.) desde el 4 de mayo de 2005. Esta fue la certificación número 052 de la Comisión. En agosto de 2007 entre DACO y SPU se firmó el Convenio Colectivo. Véase el Alegato de la Recurrida en pág. 3. 2 Se trataba de tres querellas (CA-06-111, CA-06-122 y CA-06-150) donde los empleados Jorge Rosa Hernández, Omar Rodríguez Rodríguez, Héctor Pérez Serrano, Carmen L. Villar Febo y Lymarie del Valle Pérez, hicieron una reclamación de aumento salarial. Por tratarse de la misma controversia, el 4 de abril de 2007 la Comisión decidió consolidar los casos. CC-2010-0554 3

trienal toda vez que el convenio colectivo se estaba

negociando y por ende no había entrado en vigor.

En respuesta a las querellas instadas, el DACo

reiteró que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8,

Sec. 8.3 inciso 3 de la Ley Núm. 184,3 los acreedores del

aumento eran únicamente los empleados gerenciales y

aquellos no sindicalizados. Así pues, señaló que no

incurrió en práctica ilícita alguna, ya que el hecho de

que el convenio colectivo estuviera en etapa de

negociación, no implicaba que los querellantes no fueran

empleados sindicalizados. En consecuencia, el DACo

concluyó que al estar sindicalizados, los querellantes

estaban excluidos del aumento reclamado. Además, planteó

que la Comisión carecía de jurisdicción para interpretar

la Ley Núm. 184 y dirimir la controversia del aumento.4

Luego de varios trámites procesales, el 17 de agosto

de 2007 se celebró la vista en su fondo ante el Oficial

Examinador de la Comisión. El 7 de mayo de 2008 este

emitió un Informe y Recomendaciones, en el cual aconsejó a

3 La sec. 1464b en su inciso 3 de la Ley Núm. 184, supra, dicta lo siguiente: Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento, y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa. 4 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 123. CC-2010-0554 4

la Comisión declarar con lugar las tres querellas

presentadas contra el DACo. Asimismo, el Oficial

Examinador encontró a la agencia incursa en violación a la

Ley Núm. 45. No obstante, recomendó la imposición de una

multa de $3,000 por tratarse de una controversia novel.5 En

su informe, expresó que los empleados querellantes no

estaban cobijados por un convenio colectivo, puesto que

este se encontraba en la fase de negociación.6

Consecuentemente, concluyó que en esa etapa del proceso

los empleados querellantes estaban cubiertos por las

disposiciones de la Ley Núm. 184. Ello así, hasta tanto no

fuese firmado y ratificado el convenio colectivo que

establecería los nuevos términos y condiciones de trabajo

de los empleados sindicalizados.7 También, determinó que el

no concederle a esos empleados el aumento trienal tenía el

efecto de desalentar a los empleados a unirse en

sindicato. Por lo tanto, entendió que al así proceder, el

DACo vulneró su derecho a la sindicalización en

contravención a lo pautado en la Ley Núm. 45.8

Por su parte, el 2 de junio de 2008 el DACo presentó

su alegato y solicitó que la Comisión no acogiera las

recomendaciones del Oficial Examinador. Empero, el 19 de

diciembre de 2008 la Comisión emitió una Decisión y Orden

5 Íd. pág. 166. 6 Íd. pág. 165.

7 Íd. 8 Supra, nota 5. CC-2010-0554 5

en la que resolvió que el DACo incurrió en una práctica

ilícita a tenor con el Art. 9.1(a) e (i) de la Ley Núm. 45.

Oportunamente, el 7 de enero de 2009 el DACo presentó una

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