Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Autoridad Metropolitana de Autobuses

119 P.R. Dec. 94, 1987 PR Sup. LEXIS 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1987
DocketNúmero: CE-86-571
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 119 P.R. Dec. 94 (Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Autoridad Metropolitana de Autobuses) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Autoridad Metropolitana de Autobuses, 119 P.R. Dec. 94, 1987 PR Sup. LEXIS 143 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El 1ro de marzo de 1983 la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico [96]*96(AMA) (en adelante la Hermandad), sometió a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) una petición de clarificación de la Unidad Apropiada, para que la Junta decidiera cuál era la unidad apropiada, en cuanto a varios casos de empleados, a los fines de la negociación colectiva entre la Hermandad y el patrono, la Autoridad Metropolitana de Autobuses (A.M.A.).(1)

Luego de los trámites de rigor, la Junta adoptó parte de las recomendaciones de la oficial examinadora y rechazó otras partes. A tenor con lo anterior procedió a decidir que algunas plazas eran confidenciales, por lo que no eran parte de la unidad apropiada y que en las restantes plazas los incumbentes eran empleados, según este término es definido por la Ley de Relaciones del Trabajo, que pasaban a formar parte de la Hermandad, y como tales sujetos a los convenios colectivos vigentes. En su decisión de 10 de mayo de 1985, la Junta ordenó que las plazas comprendidas en el caso quedaban clarificadas, teniendo en cuenta las determina-ciones allí expuestas. El 7 de junio de 1985 se denegó la reconsideración del patrono.

El 13 de junio de 1985 el tesorero de la Hermandad le solicitó, por escrito, al Presidente y Gerente General de la A.M.A., que se implantara la decisión y orden de la Junta. El 20 de junio de 1985 el patrono contestó para informar que no era su intención desacatar la orden de la Junta, sino que “estamos evaluando la misma para determinar si recurrimos al Tribunal Supremo de Puerto Rico”. Exhibit E. También expresó que la reorganización administrativa en la agencia cambiaba sustancialmente los hechos que se estudiaron durante la investigación que dio margen a la decisión.

Así las cosas, el 1ro de octubre de 1985 la Hermandad presentó un cargo sobre práctica ilícita del trabajo, y alegó [97]*97que la A.M.A. había violado el convenio colectivo y la orden de la Junta.(2)

El 28 de mayo de 1986 el Presidente de la Junta emitió una resolución en la que declaraba que el cargo de práctica ilícita (Núm. CA-7539) debía considerarse como uno de incumplimiento de la decisión y orden en el caso PC-112 y reabrió este último caso. El 3 de junio de 1986 la Junta ordenó a su asesora legal presentar el recurso correspon-diente ante este Tribunal.

El 29 de agosto de 1986 se presentó esta petición para que se ponga en vigor la decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. La A.M.A. se ha opuesto a lo allí solicitado. La Junta sometió una réplica a dicha oposición. Pasamos a resolver.

Consideramos en primer término la contención del patrono de que no tenemos jurisdicción para considerar la presente petición. Sostiene que el Art. 9(2)(a) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendado, 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(a), le concede facultad a la Junta para acudir a este Tribunal en casos en que ésta haya emitido una orden en un cargo de práctica ilícita de trabajo o cuando la Junta acuda en solicitud para que se ponga en vigor un laudo de [98]*98arbitraje, por lo que la Junta no puede acudir ante nos para hacer cumplir una orden sobre clarificación de la unidad apropiada. No le asiste la razón.

El inciso 2(a) del Art. 9 provee lo siguiente:

(2)(a) La Junta podrá solicitar del Tribunal Supremo de Puerto Rico, o si el Tribunal Supremo estuviere de vacaciones, del Juez de Turno del mismo, que se ponga en vigor la orden de la Junta y podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y radicará ante el tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento, incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la radicación, el tribunal hará notificar la misma a la persona a quien vaya dirigida la orden, y tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones, declaraciones y procedimientos expresados en dicha transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificada, o revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, se tomará en conside-ración por el tribunal, a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha objeción fuere excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia, serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del tribunal permiso para aducir evidencia adicional y demostrare a satisfacción del tribunal que dicha evidencia adicional es material y que había motivos razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia, el tribunal podrá ordenar que la misma se tome ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por razón de la evidencia adicional así tomada [99]*99y radicada, y radicará dichas conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la evidencia, serán concluyentes, y radicará sus recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La jurisdicción del Tribunal Supremo será exclusiva y su sentencia final, con excepción que la misma estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en pleno, si la solicitud se hizo ante el Juez de Turno de dicho tribunal, según arriba se dispone. 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(a).

Esta disposición debe ser interpretada junto al inciso (2) del Art. 5 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. sec. 66(2)) que es el que faculta a la Junta a decidir en cada caso cuál es la unidad apropiada al disponer que:

A fin de asegurar a los empleados el pleno disfrute de sus derechos a organizarse entre sí, a negociar colectivamente, y de llevar a cabo los demás propósitos de este Subcapítulo, la Junta decidirá en cada caso la unidad apropiada a los fines de la negociación colectiva.

La composición de la unidad apropiada es cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo. F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 514 (1981). Esta determinación no ha de ser alterada por nosotros si existe evidencia en el récord que la sustente, ausentes otros indicios de que ha habido prejuicio o parcialidad por parte de la Junta. 29 L.P.R.A. sec. 70; Rivera v. Junta Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 12-13 (1949); J.R.T. v. Marex Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 135, 140 (1974). Aquí la A.M.A. se cruzó de brazos al no impugnar ni intentar revisar la decisión y orden que bajo esta disposición emitiera la Junta. Ante el incumplimiento del patrono, la Hermandad acudió ante la Junta. Se denominó como un cargo de práctica ilícita, precisamente porque al no cumplir la A.M.A. lo ordenado, viola el convenio al no efectuar los descuentos y aportaciones correspondientes.

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