Autoridad de Energia Electrica v. Union de Trabajadores de la Industria Electrica

3 T.C.A. 126, 97 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 1997
DocketNúm KLRA-96-00301
StatusPublished

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Autoridad de Energia Electrica v. Union de Trabajadores de la Industria Electrica, 3 T.C.A. 126, 97 DTA 115 (prapp 1997).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En un procedimiento de clarificación de unidad apropiada que presentara la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (A.E.E.), la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta) determinó que las plazas de Operadores del Sistema de Distribución deben ser excluidas de la unidad representada por la Unión de Trabajadores de Industria Eléctrica y Riego. Por considerar que la Junta violó las normas establecidas para resolver este tipo de casos, recurre la unión ante nos.

I

La organización obrera, la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER), es la representantes sindical de los empleados de operación y conservación de la A.E.E., corporación pública que produce, vende y distribuye energía eléctrica.

Los puestos de Operadores del Sistema de Distribución I y II, del Despacho de Distribución de la A.E.E., formaban parte de la unidad apropiada que representa la unión recurrente, según el convenio colectivo negociado. El 5 de abril de 1990 cinco operadores de distribución, mediante carta dirigida al Sr. José R. Cobián, Director de Recursos Humanos de la A.E.E., solicitaron una investigación y evaluación de sus plazas, alegando que sus plazas eran análogas a las de los Despachadores de Area y como éstos habían sido excluidos de la unidad apropiada, formularon igual solicitud de exclusión Indicaron, entre otras razones, que sus funciones les llevaban a hacer recomendaciones que pueden afectar tanto a personal gerencial como unionado, lo cual presenta un conflicto de intereses, coordinan asuntos confidenciales con ejecutivos de la gerencia y de seguridad interna y que sus acciones y decisiones son ejercidas generalmente con criterio independiente.

E1 12 de junio de 1991 1a A.E.E. sometió a la Junta la petición para clarificación, alegando que los operadores "realizan funciones de índole confidencial, de supervisión y que están íntimamente ligados a gerencia, por lo que deben estar excluidos de la unidad apropiada que representa la UTIER".

E1 4 de diciembre de 1991 una Oficial Examinadora emitió un Informe de Recomendaciones a la Junta recomendando la exclusión de los puestos de Operadores del Sistema de Distribución Eléctrica de la unidad apropiada. La Junta, al igual que lo recomendara la Oficial Examinadora, excluyó los puestos de la unidad apropiada. No obstante, el entonces Tribunal Superior, revocó la decisión mediante sentencia emitida el 14 de julio de 1993. Devuelto el caso y celebrada vista ante un Juez Administrativo, el 29 de junio de 1995, éste emitió su informe y concluyó que los puestos presentaban un conflicto de intereses con otros empleados y debían ser excluidos de la unidad apropiada. La Junta [128]*128acogió las recomendaciones del juez administrativo, excluyó los puestos de la unidad apropiada que representa la UTIER, y dispuso que los puestos "podrán conformar una unidad apropiada separada en la cual no se incluya otro personal con el cual puedan tener conflicto de intereses".

Presentada una moción de reconsideración por la UTIER, la Junta la declaró sin lugar el 29 de agosto de 1996, notificada el 4 de septiembre de 1996.

Por estar en desacuerdo con la acción tomada, acude ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones la UTIER y señala la comisión de error al emitir la decisión y orden en violación a las normas establecidas y en ausencia de ciertos elementos específicos que requiere nuestro ordenamiento.

Por resolución que emitiéramos el 11 de febrero de 1997, expedimos el auto solicitado.

II

De entrada, es necesario indicar que la autoridad estatutaria para definir una unidad apropiada de contratación colectiva reside en la Junta. El inciso 2 del Artículo 5 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 66(2), expresa "que la Junta decidirá en cada caso la unidad apropiada, a los fines de la negociación colectiva". La ley, sin embargo, no contiene disposición sobre el procedimiento de clarificación de unidad apropiada. Tampoco existe reglamentación para el procedimiento, siendo el mismo un diseño elaborado por la Junta. Se trata de un calco del mecanismo federal que allá se ha utilizado para añadir a una unidad apropiada ciertos empleados que al momento de formularse la petición no forman parte de ésta, pero que debían pertenecer a la misma porque comparten una misma comunidad de intereses. Pérez Maldonado v. Junta, 140 D.P.R. (1996), 96 JTS 38.

La jurisprudencia ha identificado el procedimiento de clarificación de unidad apropiada, principalmente en cinco situaciones. En algunas de estas no es menester consultar a las personas que ocupan los empleos en cuestión, porque se presume que como dichos empleos son iguales a los que están incluidos en la unidad apropiada contratante, todos los empleados comparten el mismo interés en la representación. N.L.R.B. v. Missisippi Power, 769 F. 2nd. 276 (1985). En otras ocasiones, luego de la Junta haber certificado una unidad apropiada, ocurren cambios en los deberes y responsabilidades de los puestos de algunos empleados que amerita sean excluidos de la unidad apropiada. Tal es el caso en el que las nuevas circunstancias causan un conflicto de intereses que destruye la comunidad de intereses originalmente existente.

Ha sido resuelto por los tribunales federales que un grupo de empleados no puede ser añadido a una unidad existente mediante el procedimiento de clarificación, cuando antes habían sido intencional o históricamente excluidos de la unidad. Con el fin de salvaguardar sus derechos a escoger su representante en la negociación colectiva, es necesario auscultar los empleados inicialmente excluidos de la unidad contratante. N.L.R.B. v. Missisippi Power, supra. La composición de la unidad apropidada es cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta. Esta determinación no ha de ser alterada si existe evidencia en el récord que la sustente, ausente otros indicios de que no ha habido prejuicio, arbitrariedad, parcialidad o ilegalidad. Junta de Relaciones del Trabajo v. A.M.A., 119 D.P.R. 94 (1987). En la determinación de la unidad apropiada el factor clave es el identificar una comunidad de intereses que comparten los empleados. En 22 Federal Procedure, Lawyers Edition, Section 52:1044, se expresa este pensamiento del siguiente modo:

"The touchstone of appropriate unit determinations is whether the unit's members have a recognizable community of interest sufficiently distinct from other employees to warrant their inclusion in a single unit. In determining whether the unit petitioned for in a particular case is appropriate, the NLRB has, with court approval, traditionally looked to such factors as homogeneity and distinctness of units, previous bargaining history in the company and the industry, similarity of jobs and functions performed by employees, relationship of the proposed unit to the employer's organization, whether the employees are interchanged with other employees, the extent of common supervision, the area bargaining pattern, the geographic proximity of the various parts of the employer's operation, differences in methods of compensation, hours of work, and employment benefits, the amount of working time spent away from the plant, and the degree of contact with other employees. [...]."

[129]*129EL Artículo III del convenio colectivo suscrito entre la A.E.E. y la UTIER dispone del siguiente modo:

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