Autoridad de Energía Eléctrica v. Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego

170 P.R. 564
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2007
DocketNúmero: CC-2004-668
StatusPublished

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Autoridad de Energía Eléctrica v. Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, 170 P.R. 564 (prsupreme 2007).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri,

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la oportunidad de dilucidar si una controversia sobre una alegada invasión de unidad apropiada es de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

I

La Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER) es la representante exclusiva de todos los trabajadores que emplea la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o Autoridad) para la operación y conservación de los [568]*568sistemas eléctricos y de riego, y de los empleados de la División de Ingeniería. Según el Convenio Colectivo que regía las relaciones entre las partes al momento que nos atañe,

[e]l término “Operación y Conservación” comprende toda labor que realiza la Autoridad de reparación, renovación y mejoras para mantener la propiedad en buenas y eficientes condiciones de operación. Quedan excluidos del término “Operación y Conservación” las labores que se realicen en proyectos de construcción de obras nuevas, así como las mejoras extraordinarias a la propiedad. Art. Ill, Sec. 3 del Convenio Colectivo entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y de Riego de Puerto Rico (Independiente) (duración 16 de mayo de 1992 al 16 de mayo de 1998) (en adelante, Convenio Colectivo entre la Autoridad y la UTIER). Apéndice, pág. 78.

Durante 1997 surgieron diferencias entre la Autoridad y la UTIER sobre si determinadas labores que se estaban realizando en la planta generatriz de Aguirre de la AEE constituían reparaciones de mantenimiento ordinarias o extraordinarias. La UTIER cuestionó la subcontratación de los trabajos referidos y alegó que éstos le correspondían a la Unidad Apropiada que la Unión representa. La Autoridad, por su parte, adujo que las labores en cuestión constituían mejoras extraordinarias y que, por lo tanto, caían fuera de lo que le correspondía a la Unidad Apropiada representada por la UTIER. Entre las partes hubo distintas comunicaciones y reuniones con miras a resolver la controversia, sin que lograran llegar a acuerdo alguno.

Ante esta situación, la UTIER presentó una querella y solicitud para la designación de un árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. En ésta alegó que los “trabajos de operación de la grúa principal pertenecen a la Unidad Apropiada UTIER” y que no le fueron notificados, según requería el Convenio Colectivo. La UTIER fundamentó su reclamación en el artículo sexto del Convenio Colectivo, sobre subcontratación. La Autoridad presentó una [569]*569moción de desestimación por falta de arbitrabilidad sustantiva y procesal el 30 de abril de 2002.

Luego de que las partes acordaran someter la cuestión jurisdiccional vía memorandos de derecho, la árbitra Brunilda Domínguez González, mediante un laudo de arbitraje de 23 de septiembre de 2003, se declaró sin jurisdicción por entender que la querella no era arbitrable sustantivamente. Ello, según su juicio, por dos razones independientes: primero, porque no había identidad entre lo discutido en la etapa prearbitral y la querella presentada, ya que las comunicaciones y los pasos prearbitrales habían girado en torno al tema de las mejoras extraordinarias, no al tema de la subcontratación; segundo, porque las partes habían ex-cluido las mejoras extraordinarias de la Unidad Apropiada y dicho asunto era de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo, tanto en virtud del Convenio Colectivo como del derecho aplicable.

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