Fondo del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo

111 P.R. Dec. 505, 1981 PR Sup. LEXIS 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1981·No. Números: O-79-237, O-79-406·Published·Cited by 27 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Consideramos en estos recursos la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo para conocer de querellas contra el Fondo del Seguro del Estado y la Hermandad Unión de Empleados del Fondo del Seguro del Estado por prácticas ilícitas fundadas en violación del convenio colec-tivo. Tanto el Fondo como la Hermandad fueron declara-dos incursos en prácticas ilícitas al concluir la Junta que en violación al convenio colectivo excluyeron de la unidad contratante a veintidós abogados del Fondo. Ambas enti-dades nos piden la revocación de la Decisión y Orden Final de la Junta en sendos recursos de revisión.

I

Es conveniente para un mejor entendimiento de las cuestiones aquí envueltas exponer brevemente los hechos esenciales a la controversia.

En agosto de 1969 el Fondo y la Hermandad suscri-bieron un Acuerdo para Elección por Consentimiento en el cual estipularon que para fines de la negociación colectiva la unidad apropiada comprendería lo siguiente:

Todos los empleados que utiliza el Fondo del Seguro del Estado en todas sus dependencias, incluidos empleados profesionales; excluidos: ejecutivos, administradores, super-visores, contadores, auditores, y toda otra persona con poderes para emplear, despedir, ascender, disciplinar o de otra manera variar el status de los empleados o hacer reco-mendaciones al efecto.

También suscribieron en unión a los funcionarios de la Junta un “Addendum al Acuerdo de Elección por Consen-timiento” en los siguientes términos:

[508] Las partes convienen, además, en que aquellas personas sobre las cuales no se llegue a un acuerdo de inclusión o exclusión de la unidad, podrán votar pero se les recusará el voto. En tal caso, el Jefe Examinador de la Junta hará una investigación de los votos recusados independientemente de si afectan o no el resultado de las elecciones, y rendirá a las partes un informe conteniendo sus conclusiones, el cual será final y obligatorio.

Un segundo addendum excluyó a los empleados que trabajaban a jornal por periodos de 30 días laborables o menos, los empleados confidenciales, los médicos por con-trato que atendían a pacientes y cobraban por casos, y los médicos que daban servicios al patrono mediante dispen-sarios a todo costo.

Los abogados del Fondo quedaron comprendidos en la unidad contratante definida en el Acuerdo de Elección por Consentimiento y, desde 1970, fueron incluidos en todos los convenios colectivos acordados por las partes*

El convenio acordado para el término de julio de 1973 a junio de 1976 reconoció expresamente la facultad final de la Junta sobre la unidad apropiada disponiendo que:

La decisión de la Junta sobre los puestos incluidos en la unidad apropiada es final y no sujeta a solicitud alguna de revisión ulterior y cualquier persona empleada en un puesto similar o equivalente a los incluidos en la unidad también estarán incluidos en la misma.

En la negociación del convenio que comenzó a regir el primero de julio de 1976 las partes discutieron el pro-blema de la constitución de la unidad apropiada y acor-daron en el Art. VI que el Fondo contrataría una firma de especialistas en la materia para que realizara un estudio científico de personal. Se hizo la salvedad de que en ningún caso se afectaría adversamente la clasificación o derechos de los unionados. El estudio se efectuó por una firma privada, pero la Hermandad rehusó aceptar las con-clusiones relativas a los abogados.

En adición a dicho convenio las partes también suscri-[509] bieron ese mismo día una estipulación a los siguientes efectos:

La Unión acepta qne si en el futuro se le somete evidencia demostrativa de que algún abogado incluido en la unidad apropiada realiza labores de carácter gerencial dicho caso será sometido a consideración del Comité de Querellas para su decisión final. Dicha decisión será firme y obligatoria para ambas partes. (Énfasis suplido.)

El convenio y la estipulación complementaria a que hemos hecho referencia establecieron con lucidez las rela-ciones obrero-patronales entre el Fondo y la Hermandad.

No obstante, el 5 de enero de 1977 el Presidente de la Hermandad solicitó al Administrador Interino del Fondo la exclusión de todos los abogados asignados a la Sección de Adjudicaciones, por entender que éstos participaban y fijaban la política administrativa y tomaban decisiones que, a su juicio, los- ubicaban dentro de la categoría de funcionarios gerenciales. El Administrador Interino acudió a las claras disposiciones del convenio recordándole a la Hermandad que la inclusión de los abogados en la unidad apropiada era final y no sujeta a solicitud alguna de revisión ulterior y que, en virtud de lo estipulado por las partes, si algún abogado realizaba labores de carácter gerencial, el foro adecuado para examinar el asunto en su fondo, lo era el Comité de Querellas. El 2 de marzo de 1977 la Hermandad volvió a plantear el asunto a la nueva Administradora del Fondo, pero esta vez solicitó la exclusión de todos los abogados y no solamente los de la Sección de Adjudicaciones.

El asunto fue sometido al Comité de Querellas para que se determinara si los abogados realizaban funciones ge-renciales, en cuyo caso debían ser excluidos de la unidad apropiada. Finalmente, el Fondo y la Hermandad suscri-bieron una estipulación en que reseñaron las tareas prin-cipales de los abogados y declararon estar “convencidas [de] la clasificación de abogado deb[ía] exluirse de la uni-[510] dad apropiada de contratación colectiva y respetuosamente solicitaron] del Comité que decretara] su exclusión”.

Footnotes

Fondo del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo, 111 P.R. Dec. 505, 1981 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1981).

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