Fondo del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo

111 P.R. Dec. 520, 1981 PR Sup. LEXIS 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1981
DocketNúmero: O-79-238
StatusPublished
Cited by2 cases

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Fondo del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo, 111 P.R. Dec. 520, 1981 PR Sup. LEXIS 151 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso fue originalmente consolidado con F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981), opinión del día de hoy en la cual resolvimos que la Ley Núm. 103 de 28 de junio de 1969 (11 L.P.R.A. see. 8 y ss.) confirió jurisdicción a la Junta de Relaciones del Trabajo sobre el Fondo del Seguro del Estado, tanto para los procedimientos de [521]*521prácticas ilícitas del trabajo como para la certificación de la unidad apropiada a los fines de la negociación colectiva. Aquí se plantea la misma cuestión jurisdiccional allí resuelta más otro error relacionado con hechos distintos que ameritan ser considerados en opinión aparte porque, como consecuencia de la distinción fáctica, la disposición final de recurso resulta también diferente.

En septiembre de 1975 el recurrente Fondo del Seguro del Estado emitió una convocatoria para cubrir el Puesto 356 de Oficial de Investigación y Seguros IV en la Oficina Regional de Mayagüez. Los requisitos de admisión para ocupar esta plaza consistían en que el aspirante debía estar ocupando un puesto de Oficial de Investigación y Seguros III u Oficial de Compensaciones y Seguros II, con doce meses de experiencia en la clase. La Certificación de Elegibles incluyó al querellado Áureo Sánchez Pérez, quien a la sazón ocupaba el puesto de Oficial de Investi-gación y Seguros II en Aguadilla, con 6 años de servicio en el Fondo, y al señor Edwin A. Hernández, quien desem-peñaba un puesto de mayor jerarquía y salario como Fun-cionario Ejecutivo III, Jefe de la Sección de Formalización de Póliza en Mayagüez y con más de 19 de servicio en el Fondo. Un tercer aspirante, el señor Eddie Pérez Vaz-queztell, se eliminó voluntariamente por no tener interés en la plaza. Según surge de la transcripción de la prueba, se seleccionó al señor Hernández en consideración a sus cualificaciones a la luz de los criterios de antigüedad, efi-ciencia y experiencia establecidos en el Convenio:

P . . . ¿Usted como entrevistador, y supongo evaluador de esas tres personas en sí, a primer nivel, le pregunto, por quién usted se decidió y por quién, por qué?
R. Yo me decidí por Edwin Hernández, en primer lugar tomando en consideración el factor “antigüedad”, ese fue el primer factor que utilicé para hacer mi selección. Además de eso, en base a lo que establece el convenio colectivo de respon-sabilidad del individuo, cómo [el individuo] se desempeña o se ha desempeñado en su puesto anterior, en la cooperación [522]*522del individuo, y, además, que el individuo estaba en ese momento desempeñando un puesto de alta responsabilidad.... (Énfasis nuestro.)

Al enterarse de la designación del señor Hernández, el señor Áureo Sánchez solicitó al Presidente de la Herman-dad su cooperación, a los fines de someter una querella ante el Comité de Querellas creado en el Convenio, expre-sándole que interesaba la plaza en cuestión, porque pen-saba retirarse en los próximos meses y necesitaba un mayor sueldo para mejorar la pensión. La Hermandad rehusó tramitar la querella y le informó que estaba de acuerdo con la designación del señor Hernández. No con-forme, Sánchez presentó una querella ante el Comité de Querellas, la cual fue desestimada al declararse el Comité sin jurisdicción por el fundamento de que el Convenio sólo permite al empleado presentar querella a través de la Hermandad. Acudió entonces Sánchez a la Junta de Rela-ciones del Trabajo, la que expidió sendas querellas contra el Fondo y la Hermandad, imputándoles una violación del Art. XII del Convenio Colectivo. Finalmente la Junta expidió la Decisión y Orden objeto de esta revisión en los siguientes términos:

1) Cesar y desistir de violar los términos del convenio colectivo que tengan negociado o que negocien especial-mente en su Artículo XII.
2) Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos efectúa los propósitos de la Ley:
a) Conceder a Áureo Sánchez Pérez todos los beneficios correspondientes a la Plaza Núm. 356, retroactivo a la fecha y nombramiento del señor Edwin Hernández entendiéndose que el patrono debe responder en un 50% y la Unión en un 50%.
b) Fijar en sitios conspicuos del negocio y mantenerlos fijados por un período no menor de treinta (30) días conse-cutivos desde la fecha en que hayan sido fijados copias del aviso que se une.

Adviértase que la Junta ordenó que se concediera al [523]*523querellante Sánchez todos los beneficios correspondientes a la Plaza 356 retroactivos a la fecha del nombramiento del señor Hernández, pero no ordenó que se designara al querellante para cubrir dicha plaza, porque éste se acogió al retiro efectivo el 31 de diciembre de 1977, según había anunciado cuando hizo las gestiones para obtener el nombramiento.

La Junta rechazó la alegada violación del Art. VII del Convenio expresando:

También se alega que la Hermandad violó el Artículo VII del convenio colectivo. No estamos de acuerdo.
El Artículo VII, en su fase administrativa, (segundo paso) dispone que las “querellas” se continuarían procesando siempre y cuando que el presidente de la Hermandad determine que éstas eran meritorias. No podemos concluir que se violó este artículo por el hecho de que el presidente concluyera que la queja de Áureo Sánchez no era meritoria.
Ciertamente la Hermandad no tenía la obligación de elevar todas las querellas más allá del segundo paso. Si hemos concluido que la situación aquí constituye una excep-ción a la norma de abstención administrativa es porque con-sideramos que el mecanismo interno resulta perjudicial para el trabajador. Independientemente de como use su dis-creción, el Presidente de la Hermandad no debe ejercer una función dual.

El Fondo interpuso el presente recurso apuntando cua-tro errores, tres de los cuales se refieren a la jurisdicción de la Junta y que fueron resueltos afirmativamente en la opinión emitida en el día de hoy en el caso 0-79-237. El cuarto, que es el que aquí consideramos, impugna la con-clusión de la Junta al determinar que, bajo los hechos del caso, las partes violaron el Convenio Colectivo.

La Junta fundó su decisión en el último párrafo del Art. XII del Convenio, que aquí transcribimos:

Los ascensos en el Fondo para empleados cubiertos por la unidad apropiada se harán tomando en consideración la antigüedad, la eficiencia, puntualidad, experiencia, prepa-ración académica y habilidad del empleado; dándole prefe-[524]*524renda en igualdad de condiciones al empleado más antiguo en la agencia que reúna los requisitos antes mencionados. La experiencia y eficiencia sustituirán la preparación acadé-mica para los efectos de este artículo, con excepción de aquellos puestos que requieran una licencia expedida por el gobierno para poder ejercer la profesión u oficio.
Para cubrir plazas vacantes en el Fondo la agencia circu-lará una convocatoria interna entre todos los empleados, enviando copia a la Hermandad dentro del término de vein-ticuatro (24) horas de haberse expedido la misma. Los empleados interesados en cubrir las vacantes llenarán y radicarán la correspondiente solicitud según se dispone en este convenio.
Cuando surja

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