Pérez Maldonado v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

132 P.R. Dec. 972, 1993 PR Sup. LEXIS 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1993
DocketNúmero: JR-89-363
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pérez Maldonado v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 132 P.R. Dec. 972, 1993 PR Sup. LEXIS 154 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos ante nos un asunto novel. Nos toca dilucidar por primera vez el alcance del llamado “procedimiento de clarificación” a través del cual la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico define de modo más preciso y espe-cífico cuáles son los empleados que a los fines de la nego-ciación colectiva están incluidos en una unidad apropiada ya existente, para determinar si una plaza o plazas que no estaban incluidas antes deben o no pertenecer a dicha unidad.

[975]*975I

El 19 de diciembre de 1978, la Autoridad de Edificios Públicos (Autoridad) y la Unión de Empleados de la Auto-ridad de Edificios Públicos (Unión) sometieron a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta) dos peti-ciones para determinar unidades apropiadas para negocia-ción colectiva: la P-3370 (relativa a empleados de oficina) y la P-3371 (relativa a empleados profesionales). Esta última fue acompañada de una lista en la cual se detallaron las clasificaciones específicas de los empleados profesionales que se peticionaban en ese momento. La lista no incluía a los ingenieros de la Autoridad clasificados como Ingenieros III en adelante (Ingenieros III, IV y V).

El 12 de febrero de 1979, la Autoridad y la Unión sus-cribieron un “Acuerdo de Elección por Consentimiento” para las dos unidades antes aludidas. El 7 de marzo de 1979 se celebró una votación de los empleados profesiona-les incluidos en la unidad, quienes eligieron a la Unión como su representante. Los ingenieros de la Autoridad cla-sificados como Ingenieros III en adelante no participaron en esta elección por no estar incluidas sus clasificaciones en dicha unidad.

Años más tarde, el 29 de abril y el 26 de mayo de 1987, la Unión sometió ante la Junta una petición para la clari-ficación de la unidad apropiada de negociación que ésta representaba en la Autoridad. Mediante esta petición se perseguía incluir a los ingenieros que habían sido omitidos de la unidad apropiada original y que no habían votado en las elecciones de marzo de 1979. El 15 de agosto de 1988, la Jefe de Examinadores de la Junta emitió un informe en el cual recomendó la inclusión de dichos ingenieros en la uni-dad apropiada. Pasado el período para la presentación de excepciones u objeciones al referido informe, el 8 de febrero de 1989 la Junta emitió una decisión mediante la cual se incluía a los ingenieros clasificados como Ingenieros III en [976]*976adelante en la unidad apropiada original. En esta determi-nación no medió una elección y se realizó la misma a pesar de la oposición afirmativa de los ingenieros aludidos.

El 13 de febrero de 1989 dichos ingenieros sometieron ante la Junta una “Moción de impugnación de procedi-miento de clarificación de unidad apropiada’’^1) Alegaron que los ingenieros que estaban incluidos en la unidad apro-piada eran únicamente los Ingenieros I y II, y que los In-genieros III, IV y V estaban excluidos de la misma. Ade-más, se alegó que en las elecciones efectuadas para establecer la unidad original no tuvieron participación los ingenieros clasificados como Ingenieros III en adelante, por lo que el procedimiento mediante el cual ahora se les in-cluía en la unidad no era apropiado. Alegaban, pues, que debieron ser consultados sobre si deseaban o no pertenecer a la Unión.

El 17 de febrero de 1989, la Junta emitió una resolución mediante la cual ordenó a las otras partes concernidas, la Autoridad y la Unión, a someter escritos en los que fijaran su posición en torno a los planteamientos formulados por los ingenieros peticionarios en la referida moción de impugnación. La Autoridad sometió su escrito pero no se opuso a la impugnación. La Unión no sometió su escrito.

El 13 de abril de 1989, la Junta emitió otra resolución en la que declaró sin lugar la moción de impugnación. En esta resolución la Junta admitió que a los peticionarios se les privó del derecho a participar en las elecciones donde se eligió la Unión. También admitió la Junta que la actuación de la Unión se prestaba “para que una unión peticione plazas específicas que en ese momento pueden estar ocupadas por simpatizantes, dejando fuera del proceso otras ocupa-das por empleados que también tendrían derecho a votar” [977]*977y cuyo voto podría ser adverso a la Unión. Exhibit III, pág. 11. Señaló, además, la Junta en dicha resolución que “[a]nte esta situación, la Junta, de aquí en adelante será más cuidadosa auscultando las unidades apropiadas que se peticionen con clasificaciones específicas con miras a evi-tar que en las elecciones que se celebren se queden sin votar empleados que de otra manera tendrían derecho”. (Enfasis suplido.) íd.

A pesar de esta admisión indirecta de la propia Junta de que a los peticionarios se les había privado del derecho a votar y a elegir sus representantes, la Junta resolvió que era procedente la presentación de la “Petición de clarifica-ción” por parte de la Unión “toda vez que se solicitaba aña-dir otras clasificaciones de profesionales en una unidad apropiada que consiste exclusivamente de profesionales”. Exhibit III, pág. 10. Expresamente resolvió que no proce-día una “consulta” y que se podía, de este modo, “expandir una unidad apropiada de profesionales ya existente”. Id.

Los ingenieros peticionarios, entonces, recurrieron ante nos haciendo los señalamientos de error siguientes:

Erró la Junta al incluir a los peticionarios, mediante el pro-cedimiento de clarificación en la unidad apropiada, en violación del debido procedimiento de ley garantizado por la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos, ya que nunca se les brindó la oportunidad de ser oídos sobre su deseo o no de pertenecer a la Unión. No se les brindó notificación previa de la solicitud de la Unión para que fuesen incluidos sin elecciones, ni oportuni-dad de emitir un voto secreto sobre su deseo de estar afiliados a esta u otra Unión.
Erró la Junta al privar a los recurrentes de ejercer los dere-chos garantizados por los Artículos 4 y 5 de la Ley de Relacio-nes del Trabajo de Puerto Rico.
Erró la Junta al no hacer cumplir la Ley de Relaciones del Trabajo, en cuanto a que la misma requiere que antes de certi-ficar a una Unión como representante exclusivo de unos traba-jadores, deben efectuarse unas elecciones. (Enfasis en el original.) Recurso de revisión, pág. 4.

Visto el planteamiento de los recurrentes, le dimos tér-[978]*978mino a la Junta, a la Autoridad y a la Unión para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de revisión solicitado y revocar la decisión de la Junta. Posterior-mente, autorizamos la intervención del Colegio de Ingenie-ros y Agrimensores de Puerto Rico como amicus curiae. Todas las partes comparecieron. Pasamos a resolver.

HH HH

En esencia, tenemos ante nuestra consideración la cues-tión de si es lícito que la Junta haya ordenado la inclusión de los recurrentes en la unidad apropiada ya existente en virtud de una petición de clarificación de la Unión y utili-zando para ello solamente el llamado “procedimiento de clarificación”, sin consultar a los empleados afectados.

Por ser una cuestión privilegiada, consideramos en primer término la contención de la Junta de que no tenemos jurisdicción para considerar este recurso.

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