Junta de Relaciones del Trabajo v. International Longshoremen Ass'n

73 P.R. Dec. 616
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1952
DocketNúm. 36
StatusPublished
Cited by20 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo v. International Longshoremen Ass'n, 73 P.R. Dec. 616 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del tribunal.

Este caso hace pensar más allá de los límites de su pro-pia controversia: en las virtudes magníficas de la demo-cracia, que la han hecho grande, y en las debilidades y la intolerancia de quienes la disfrutan, que pueden ponerla en peligro.

En los inevitables desacuerdos que a lo largo de sus rela-ciones surgen entre el capital y el trabajo, uno y otro a veces parecen olvidar, en el ejercicio de sus respectivos derechos — • los cuales existen mientras se preserven el acervo democrá-tico y la integridad del Estado que los reconoce — el deber moral y patriótico de dar pronta solución a sus controversias, para evitar que se afecten la economía y la seguridad de] sistema que da vida a esos derechos y que fuerzas de adentro o de afuera puedan tomar ventajas de la función de la demo-cracia para socavar sus cimientos y tratar de que se derrote a sí misma.

Este caso proyecta — en la aridez sin vida de un recurso judicial — un ejemplo más del esfuerzo legítimo de un pueblo que lucha contra la escacez y la pobreza, producidas por el desbalance entre su continuo crecimiento poblacional y sus pocos recursos, en su afán desesperado por mejorar sus con-diciones de salud y su nivel de vida mediante el desarrollo máximo de sus limitadas potencialidades económicas, para lo cual es factor indispensable la paz industrial en todas las fases de las actividades de producción, con su mayor expre-sión de estabilidad — por su condición de Isla — en los frentes marítimos.

Dirigiendo su esfuerzo dinámico a lograr realidades vita-les para nuestro pueblo en el campo de la paz industrial, [620]*620según lo ha hecho en otros campos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, vigente entonces la Ley Nacional de Rela-ciones del Trabajo — Ley Wagner — 49 Stat. 449, 29 U.S.C.A. secciones 151 et seq., aprobó el 8 de mayo de 1945 la Ley núm. 130 — Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico— que enmendó luego por la núm. 6 de 7 de marzo de 1946 ((1) pág. 19). Al fijar, en la declaración de principios de dicha ley, la política pública del Gobierno de Puerto Rico en lo concerniente a las relaciones entre patronos y empleados y a la celebración de convenios colectivos, se expresó así:

“(1) Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a fin de estable-cer los niveles más altos de vida posibles para su población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al desarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza de que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equi-valente en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es el propósito del gobierno des-arrollar y mantener tal producción mediante la comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo res-pecto a la necesidad fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es .asimismo el propósito del gobierno desarrollar en la práctica el principio de la negociación colec-tiva, en tal forma que pueda resolverse el problema básico de la necesidad de una. producción máxima.
“(2) Paz industrial, salarios adecuados y seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida de artículos y servicios, a través de la negociación colectiva, son factores esenciales para el desarrollo económico de Puerto Rico. El lo-gro de estos propósitos depende en grado sumo de que las relaciones entre patronos y empleados sean justas, amistosas y mutuamente satisfactorias y que se disponga de los medios ade-cuados para resolver pacíficamente las controversias obrero-patronales.
“(3) A través de la negociación colectiva deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines de tal negó-[621]*621dación, patronos y empleados tendrán el derecho de asociarse en organizaciones por ellos mismos escogidas.
“(4) Es la política del Gobierno eliminar las causas de cier-tas disputas, fomentando las prácticas y procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, efi-caz e imparcial que implante esa política.
“(5) Todos los convenios colectivos vigentes, y los que se hagan en el futuro, por la presente se declaran instrumentos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la producción hasta el máximo; y se de-clara que como tales están revestidos de un interés público. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes en dichos convenios colectivos quedan, por tanto, sujetos á aquella razonable reglamentación que sea necesaria para lograr las normas públicas de esta Ley.”

Por las secciones 8(1) (/), en lo concerniente a patronos, y 8(2) (a), en lo concerniente a organizaciones obreras, de-claró práctica ilícita de trabajo el que un patrono o una organización obrera, actuando individual o concertadamente, “Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbi-traje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; ...”

Es por haber incurrido en la práctica ilícita de violación de convenio — sección 8(2) (a) de la ley — al violar la cláu-sula de no huelga contenida en un convenio colectivo al que nos habremos de referir dentro de poco, que la Junta de Re-laciones del Trabajo de Puerto Rico, a la que en adelante nos referiremos como Junta Insular, dictó el 14 de abril de 1952, luego de los trámites de rigor, una Orden dirigida a las aquí demandadas para que “cesen y desistan de en manera al-guna violar los términos del convenio que tienen firmado, o que firmen” con la Puerto Rico Steamship Association y las compañías navieras, por ésta representadas, “o con cualquier otra asociación o patrono”, y a tomar cierta acción afirmativa. Esa es la Orden que ahora la Junta Insular de conformidad con lo establecido en el artículo 9(2) (a) de la ley, nos pide que pongamos en vigor.

[622]*622Una breve exposición de hechos es necesaria para la cabal comprensión del problema con que nos confrontamos.

El 24 de octubre de 1950 las Uniones Locales afiliadas a la International Longshoremen Association y a la Federa-ción Libre de los Trabajadores de Puerto Rico, representadas por la International Longshoremen Association, District Council of the Ports of Porto Rico, suscribieron un convenio colectivo

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