El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
El convenio colectivo concertado en 6 de mayo de 1963 por Luce & Company, S. en C. y la Unión Local 847 Independiente de Santa Isabel, y que estaba en vigor durante los meses de enero y febrero de 1964, disponía en cuanto es pertinente para resolver el presente recurso, como sigue:
“La Unión reconoce que la administración, organización y operación de los trabajos en las fincas ... es facultad exclusiva del Patrono sin limitación alguna, en tanto en cuanto no esté en conflicto con lo dispuesto en este Convenio.” (Art. VI, inciso I)
“En el trabajo por unidad o incentivo el Patrono no tomará represalias contra ningún trabajador suspendiéndolo del trabajo ni discriminará en su contra porque se negare a realizar trabajo bajo este sistema, ni se responsabilizará a la Unión por la nega-tiva de los obreros a realizar dicho sistema de trabajo.” (Art. VI, inciso N)
“Durante la vigencia de este Convenio Colectivo no se em-pleará por parte de la Unión a cuyo empleo se contrae el mismo, el recurso de la huelga, ni se llevarán a cabo paralizaciones de trabajo con perjuicio de los intereses del Patrono . . . debiendo someterse toda disputa al Comité Local de Quejas y Agravios . . .” (Art. IX)
“El Patrono pagará a los obreros de campo y empacado de tomates durante la vigencia de este convenio colectivo salarios mínimos de acuerdo con la siguiente escala:
Mayo 2 Mayo 2 Mayo 2
1 Obreros no clasificados 1963 1964 1965
8.00 3.02 3.04
. . .” (Art. XI)
[774]*774“Las labores de cultivo y otras labores que no estén bajo incentivo serán realizadas por todos los trabajadores incluyendo recogedores de tomates si son necesarios para ello . . (Art. XIII, inciso G).
Se observará que en adición a un salario básico por la jornada diaria de ocho horas de labor, se había implantado un sistema de pago por incentivo para aquellos trabajadores que voluntariamente desearen acogerse al mismo. En términos generales, este sistema proporcionaba un pago adicional por cada caja de tomates recogida por el obrero en exceso de cierta tarea, o cuota mínima. Originalmente la empresa pagaba diez centavos por cada caja recolectada en exceso de treinta, pero para la actividad que comenzó en 27 de enero de 1964 se suplantó el' método considerándose para ello el tonelaje de producción por acre, (2) y se varió el sistema de recolección. (3) Estos cambios en el método para computar el pago y recolectar el producto produjeron descontento e insatisfacción entre los [775]*775trabajadores y su liderato, por entender que ello mermaba la compensación que hasta entonces percibían. Como consecuen-cia de ello se produjo un paro en las actividades de recolección. La Junta determinó — con base suficiente en el récord — que la Unión decretó una huelga en perjuicio de los intereses del patrono, y concluyó que había incidido en una violación de la cláusula del convenio que impedía recurrir a la huelga.
En tal virtud, en 11 de junio de 1964 dictó una orden dirigida a la organización obrera para que cesara y desis-tiera de en manera alguna violar los términos del convenio colectivo que tiene firmado o que firme con Luce & Company, S. en C., en la siembra, cultivo, recolección y empaque de to-mates, y requiriéndole, además, como acción afirmativa la fi-jación de ciertos avisos. En octubre'5 solicitó de este Tribunal que se pusiera en vigor la orden. (4)
En su comparecencia la Unión sostiene que los cambios introducidos unilateralmente por el patrono en el sistema de incentivos eran materia de discusión entre las partes, a lo cual la empresa se negó a pesar de los requerimientos que le fueron hechos, y que esta negativa a negociar justifica la actitud de la organización obrera al estimular o decretar el paro en violación de los términos del convenio. Apóyase en Mastro Plastics Corp. v. N.L.R.B., 350 U.S. 270, 100 L.Ed. 309 (1956).
La dificultad con que se tropieza esta posición que asume la Unión es que el paro decretado no respondió a la supuesta comisión por el patrono de la práctica ilícita de negativa a negociar. La prueba demuestra hasta la saciedad que tal actividad obedeció únicamente a factores puramente económicos, o sea, a la alegación de la organización obrera de que el cambio del método de recolección dentro del sis-[776]*776tema de incentivos operaba en perjuicio de algunos de sus afiliados. Este hecho sería suficiente para distinguir la situación que consideramos de la de Mastro Plastics Corp., supra. Tratábase allí de dos patronos — en cuyos convenios se había incluido una cláusula impidiendo a la unión recurrir a la huelga — que despidieron un miembro de la unión debido a la actividad desplegada por éste para respaldar la orga-nización certificada frente a otra favorecida por los patro-nos. El despido precipitó una huelga dentro del término de sesenta días de haber la unión certificada notificado su deseo de renegociar y modificar el convenio. Frente a las alega-ciones de la unión de que el despido constituía una práctica ilícita por ser discriminatorio, se alegó inter alia por los patronos que la huelga era ilegal por violar la cláusula alu-dida del convenio. El Tribunal Supremo federal sostuvo que la disposición renunciando a la huelga impedía únicamente a los trabajadores declararse en huelga para lograr beneficios económicos — sobre salarios, jornada de trabajo y otras con-diciones del empleo — pero que no se extendía a aquellos casos en que se trataba de protestar y lograr que el patrono descon-tinuara en la comisión de prácticas ilícitas.(5) N.L.R.B. v. Fitzgerald Mills Corporation, 313 F.2d 260 (2d Cir. 1963); N.L.R.B. v. Buitoni Foods Corp., 298 F.2d 169 (3d Cir. 1962); National Labor Rel. Bd. v. Giustina Bros. Lumber Co., 253 F.2d 371 (9th Cir. 1958). Véanse, comentarios sobre el caso Mastro en 7 Vill. L. Rev. 489 (1962); 6 Buffalo L. Rev. 329 (1957); 55 Mich. L. Rev. 296 (1956).
Por otro lado no debe olvidarse que nos encontramos nuevamente frente a una situación en que la práctica ilícita imputada es la de violación del convenio colectivo, que no se considera como tal bajo la legislación federal. Cf. J.R.T. v. [777]*777A.M.A., 91 D.P.R. 500 (1964); P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382 (1962); Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616 (1952). De ahí que aunque una huelga provocada por las prácticas ilícitas del patrono no priva a los partícipes en ella de los beneficios de las actividades protegi-das tales como reposición en el empleo, paga atrasada y otros, en Puerto Rico no inmuniza ipso jure
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
El convenio colectivo concertado en 6 de mayo de 1963 por Luce & Company, S. en C. y la Unión Local 847 Independiente de Santa Isabel, y que estaba en vigor durante los meses de enero y febrero de 1964, disponía en cuanto es pertinente para resolver el presente recurso, como sigue:
“La Unión reconoce que la administración, organización y operación de los trabajos en las fincas ... es facultad exclusiva del Patrono sin limitación alguna, en tanto en cuanto no esté en conflicto con lo dispuesto en este Convenio.” (Art. VI, inciso I)
“En el trabajo por unidad o incentivo el Patrono no tomará represalias contra ningún trabajador suspendiéndolo del trabajo ni discriminará en su contra porque se negare a realizar trabajo bajo este sistema, ni se responsabilizará a la Unión por la nega-tiva de los obreros a realizar dicho sistema de trabajo.” (Art. VI, inciso N)
“Durante la vigencia de este Convenio Colectivo no se em-pleará por parte de la Unión a cuyo empleo se contrae el mismo, el recurso de la huelga, ni se llevarán a cabo paralizaciones de trabajo con perjuicio de los intereses del Patrono . . . debiendo someterse toda disputa al Comité Local de Quejas y Agravios . . .” (Art. IX)
“El Patrono pagará a los obreros de campo y empacado de tomates durante la vigencia de este convenio colectivo salarios mínimos de acuerdo con la siguiente escala:
Mayo 2 Mayo 2 Mayo 2
1 Obreros no clasificados 1963 1964 1965
8.00 3.02 3.04
. . .” (Art. XI)
[774]*774“Las labores de cultivo y otras labores que no estén bajo incentivo serán realizadas por todos los trabajadores incluyendo recogedores de tomates si son necesarios para ello . . (Art. XIII, inciso G).
Se observará que en adición a un salario básico por la jornada diaria de ocho horas de labor, se había implantado un sistema de pago por incentivo para aquellos trabajadores que voluntariamente desearen acogerse al mismo. En términos generales, este sistema proporcionaba un pago adicional por cada caja de tomates recogida por el obrero en exceso de cierta tarea, o cuota mínima. Originalmente la empresa pagaba diez centavos por cada caja recolectada en exceso de treinta, pero para la actividad que comenzó en 27 de enero de 1964 se suplantó el' método considerándose para ello el tonelaje de producción por acre, (2) y se varió el sistema de recolección. (3) Estos cambios en el método para computar el pago y recolectar el producto produjeron descontento e insatisfacción entre los [775]*775trabajadores y su liderato, por entender que ello mermaba la compensación que hasta entonces percibían. Como consecuen-cia de ello se produjo un paro en las actividades de recolección. La Junta determinó — con base suficiente en el récord — que la Unión decretó una huelga en perjuicio de los intereses del patrono, y concluyó que había incidido en una violación de la cláusula del convenio que impedía recurrir a la huelga.
En tal virtud, en 11 de junio de 1964 dictó una orden dirigida a la organización obrera para que cesara y desis-tiera de en manera alguna violar los términos del convenio colectivo que tiene firmado o que firme con Luce & Company, S. en C., en la siembra, cultivo, recolección y empaque de to-mates, y requiriéndole, además, como acción afirmativa la fi-jación de ciertos avisos. En octubre'5 solicitó de este Tribunal que se pusiera en vigor la orden. (4)
En su comparecencia la Unión sostiene que los cambios introducidos unilateralmente por el patrono en el sistema de incentivos eran materia de discusión entre las partes, a lo cual la empresa se negó a pesar de los requerimientos que le fueron hechos, y que esta negativa a negociar justifica la actitud de la organización obrera al estimular o decretar el paro en violación de los términos del convenio. Apóyase en Mastro Plastics Corp. v. N.L.R.B., 350 U.S. 270, 100 L.Ed. 309 (1956).
La dificultad con que se tropieza esta posición que asume la Unión es que el paro decretado no respondió a la supuesta comisión por el patrono de la práctica ilícita de negativa a negociar. La prueba demuestra hasta la saciedad que tal actividad obedeció únicamente a factores puramente económicos, o sea, a la alegación de la organización obrera de que el cambio del método de recolección dentro del sis-[776]*776tema de incentivos operaba en perjuicio de algunos de sus afiliados. Este hecho sería suficiente para distinguir la situación que consideramos de la de Mastro Plastics Corp., supra. Tratábase allí de dos patronos — en cuyos convenios se había incluido una cláusula impidiendo a la unión recurrir a la huelga — que despidieron un miembro de la unión debido a la actividad desplegada por éste para respaldar la orga-nización certificada frente a otra favorecida por los patro-nos. El despido precipitó una huelga dentro del término de sesenta días de haber la unión certificada notificado su deseo de renegociar y modificar el convenio. Frente a las alega-ciones de la unión de que el despido constituía una práctica ilícita por ser discriminatorio, se alegó inter alia por los patronos que la huelga era ilegal por violar la cláusula alu-dida del convenio. El Tribunal Supremo federal sostuvo que la disposición renunciando a la huelga impedía únicamente a los trabajadores declararse en huelga para lograr beneficios económicos — sobre salarios, jornada de trabajo y otras con-diciones del empleo — pero que no se extendía a aquellos casos en que se trataba de protestar y lograr que el patrono descon-tinuara en la comisión de prácticas ilícitas.(5) N.L.R.B. v. Fitzgerald Mills Corporation, 313 F.2d 260 (2d Cir. 1963); N.L.R.B. v. Buitoni Foods Corp., 298 F.2d 169 (3d Cir. 1962); National Labor Rel. Bd. v. Giustina Bros. Lumber Co., 253 F.2d 371 (9th Cir. 1958). Véanse, comentarios sobre el caso Mastro en 7 Vill. L. Rev. 489 (1962); 6 Buffalo L. Rev. 329 (1957); 55 Mich. L. Rev. 296 (1956).
Por otro lado no debe olvidarse que nos encontramos nuevamente frente a una situación en que la práctica ilícita imputada es la de violación del convenio colectivo, que no se considera como tal bajo la legislación federal. Cf. J.R.T. v. [777]*777A.M.A., 91 D.P.R. 500 (1964); P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382 (1962); Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616 (1952). De ahí que aunque una huelga provocada por las prácticas ilícitas del patrono no priva a los partícipes en ella de los beneficios de las actividades protegi-das tales como reposición en el empleo, paga atrasada y otros, en Puerto Rico no inmuniza ipso jure por una violación del convenio porque la propia ley al disponer que ello constituye práctica ilícita de una unión confiere facultad discrecional a la Junta para declarar sin lugar cualquier cargo por este motivo cuando el patrono que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio. Art. 8 (2) (a), 29 L.P.R.A. see. 69 (2) (a) (6) Es una cuestión prevista por el estatuto. Para los remedios que asisten a un patrono en la jurisdicción federal por la violación de una cláusula de no huelga, véase, Employer Remedies For Breach of No-Strikes Clauses, 39 Ind. L.J. 387 (1964). Y en este caso aun cuando la Junta apreció que “el espíritu del convenio era el de que no se hicieran estas alteraciones sin la previa consulta a la [778]*778Unión” (7) sin que ello significara que el patrono “violara los términos del convenio colectivo desde un punto de vista legal,” en el ejercicio de la discreción que le confiere la dis-posición citada, estimó que considerados los méritos del asunto, no era condonable la actuación de la Unión.
Se dictará sentencia poniendo en vigor en todas sus partes la orden emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo en 11 de junio de 1961..
(1) Por disposición del Decreto Mandatorio Núm. 69 para la Industria del Tabaco y Frutos Alimenticios, 29 R.&R.P.R. secs. 245n-902 y 903, desde el 27 de enero de 1964 rige un salario mínimo de $0.38 por hora, o sea, $3.04 diarios, en todas las operaciones relacionadas con la siembra, cultivo, recolección y entrega del tomate al almacén o al mercado.