Junta de Relaciones del Trabajo v. Unión de Trabajadores de la Autoridad Metropolitana de Autobuses
This text of 92 P.R. Dec. 373 (Junta de Relaciones del Trabajo v. Unión de Trabajadores de la Autoridad Metropolitana de Autobuses) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En 10 de mayo de 1965, la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico solicitó, conforme a lo dispuesto en el Art. 9(2) (a) de la Ley de Relaciones Obreras, 29 L.P.R.A. see. 70(2) (a), que pusiéramos en vigor una orden dictada por dicho organismo a la Unión de Trabajadores de la Autori-dad Metropolitana de Autobuses (UTAMA) que en su parte principal requiere de ésta que cese y desista de en manera alguna violar los términos del convenio colectivo que tiene firmado o que firme con la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Dentro de dicho procedimiento — aún pendiente de sustanciación — el 11 de mayo nos pide que dictemos una orden provisional
“. . . la Junta de Relaciones del Trabajo, sabía que este plan-teamiento era cosa difícil para este Honorable Tribunal. . . . Pero, la Junta no podía hacer otra cosa que recurrir a uste-des. . . . Estaba indefensa ante una huelga totalmente injusta, no protegida, súbita, sin aviso. Se violaba la Orden de la Junta impunemente. . . . Sin remedio. . . . Mientras tanto, Honorable Tribunal, 202 mil personas, trabajadores, oficinistas, escolares . . . maestros, estaban sin poder acudir a sus ocupaciones . . . ¿ Qué hacer ? La Orden de la Junta de cese y desista era motivo de escarnio y de burla. . . . Pues recurrimos ante ustedes. . . . Para que ustedes dijeran si era o no posible hacer algo. . . . Si ustedes dictan una Orden, o ponen en vigor la de la Junta [376]*376dé cese y desista, para que se paralice este atropello contra los usuarios de las guaguas, entonces se le habría rendido un servicio al Pueblo de Puerto Rico. . . . Esta es vuestra jurisdicción . . . Puerto Rico. La Orden dictada por ustedes en esta urgente ne-cesidad, en este momento de disloque arbitrario de la circulación en la zona metropolitana, pondría fin a la huelga. Mientras tanto, se vería el caso en su fondo y el Hon. Tribunal decidiría luego quién tiene la razón. Vean, Señores, Honorables Jueces, que nadie se perjudicaría mediante este recurso supremo. . . . Nadie per-dería nada ... y el Pueblo de Puerto Rico ganaría. . . .”
Aun presumiendo que la actuación de la UTAMA al ini-ciar la huelga constituya una violación al convenio colec-tivo,
“Ningún tribunal de justicia de Puerto Rico tendrá juris-dicción para expedir orden alguna de entredicho o de injunction preliminar o permanente en caso alguno que envuelva o que surja de una disputa obrera para prohibir a una persona o personas participantes o interesadas en dicha disputa, a que hagan individual o concertadamente cualquiera de los actos siguientes:
“a.) Cesar en la ejecución o rehusar ejercitar cualquier tra-bajo o continuar en cualquier relación de empleo.”
[377]*377A no menos monta la orden provisional que se nos so-licita. Tanto la existencia de una disputa obrera como el alcance de la orden pedida, bien como entredicho o injunction, fue admitida por el representante de la Junta. Cf. Sinclair Refining Co. v. Atkinson, 370 U.S. 195 (1962); Gilmour v. Wood, Wire & Metal Lathers Intern. U., Local No. 74, 223 F.Supp. 236 (D.C. Ill. 1963).
En la jurisdicción federal existe legislación que permite enfrentarse al problema que se crea en situaciones similares a la que consideramos: a) en lo que se refiere a la relación puramente entre las partes, se faculta a la Junta a obtener una orden provisional del tribunal competente, y expresa-mente el inciso (h) del Art. 9, 29 U.S.C. 160(h), dispone que la jurisdicción de las cortes no estará limitada por la Ley Norris-La Guardia;
No corresponde a este Tribunal determinar la convenien-cia y necesidad de incorporar disposiciones similares a nuestra legislación laboral. Mientras persista el actual estado de derecho, ningún remedio podemos proveer para paralizar una huelga, no importa que con ello se afecte el interés y el bienes-tar de la comunidad, a menos que medien las circunstancias a que se refiere el Art. 5 de la Ley Núm. 50, supra. Véase, El Imparcial, Inc. v. Brotherhood, etc., 82 D.P.R. 164 (1961).
[378]*378 Se declarará sin lugar la solicitud de orden provisional, por falta de jurisdicción.
El Art. 9(2) (a) lee en parte: “La Junta . . . podrá solicitar además de dicha corte [Corte Suprema] que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición . . . .”
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92 P.R. Dec. 373, 1965 PR Sup. LEXIS 209, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/junta-de-relaciones-del-trabajo-v-union-de-trabajadores-de-la-autoridad-prsupreme-1965.