Guayama Health Management, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

122 P.R. Dec. 145, 1988 PR Sup. LEXIS 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-85-812
StatusPublished

This text of 122 P.R. Dec. 145 (Guayama Health Management, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Guayama Health Management, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 122 P.R. Dec. 145, 1988 PR Sup. LEXIS 243 (prsupreme 1988).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Recurre ante nos Guayama Health Management, Inc. (en adelante Guayama Health) para cuestionar la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en ade-lante Junta) y su determinación de que la empresa recu-rrente incurrió en prácticas ilícitas al intervenir indebida-mente con el derecho de los empleados a organizarse. Por entender que no tenemos la prueba necesaria para decidir correctamente el conflicto jurisdiccional ante nos, devol-vemos el asunto a la Junta para que oportunamente resuelva el planteamiento de campo ocupado según toda la prueba pertinente y al amparo de los criterios esbozados por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (en adelante Junta Nacional) en los casos de patronos con vínculos gubernamen-tales. National Transportation Service, Inc., 240 N.L.R.B. 565 (1979).

Al enterarse que desde el 1ro de octubre de 1982 Gua-yama Health administraría las facilidades del Hospital de Area de Guayama, en virtud de un contrato otorgado con el Departamento de Salud de Puerto Rico, la Unión que repre-sentaba a los empleados del hospital comenzó un proceso de recolección de firmas para certificarse como representante de la Unidad. El enfermero Pablo Bermúdez fue uno de los “delegados” de la organización durante el proceso. El 15 de febrero de 1983 fue despedido supuestamente debido a los pobres resultados obtenidos en las evaluaciones efectuadas desde octubre. Tres (3) días después, Bermúdez presentó ante la Junta un cargo de práctica ilícita de trabajo contra la corporación. Alegó que la razón de su despido se debió a sus [149]*149actividades gremiales como recolector de firmas para orga-nizar una unión.

La Oficial Examinadora nombrada por la Junta emitió un informe el 16 de septiembre de 1985, en el cual recomendaba que se ordenara la reinstalación de Bermúdez y se prohi-biera a la corporación intervenir con las actividades gre-miales de sus empleados. El 27 de noviembre de 1985 la Junta emitió una decisión y orden en la que adoptaba el in-forme de la Oficial Examinadora. Es de esta decisión que la corporación recurre ante nos.

HH

Al resolver la controversia pendiente partimos de la premisa de que nos encontramos ante un problema complejo, cuyos contornos son difíciles de definir. En el campo laboral, la doctrina de campo ocupado es un área, por definición, susceptible de propiciar conflictos de jurisdicción entre las esferas federales y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. 1, págs. 134-326. En lo posible nos debe animar el deseo de evitar estos conflictos “ahí donde las circunstancias demuestran que no es necesario que ocurra tal choque si se aplica un buen discernimiento”. P.R. Telephone. Co. v. J.R.T., 92 D.P.R. 257, 270 (1965).

La jurisdicción de los foros concernidos está definida por los estatutos federales y los puertorriqueños, y no debemos remitir una controversia al foro federal si podemos cumplir con nuestra función judicial responsablemente. La determinación inicial de cuál foro tiene jurisdicción sobre una petición de certificación o una querella sometida por una de las partes es una cuestión de derecho que requiere una investigación cuidadosa de los hechos de cada caso. La experiencia, tanto aquí como en Estados Unidos, confirma que “la [150]*150naturaleza del derecho reclamado y el contexto histórico de cada controversia son cruciales para determinar cuándo un estado puede actuar legítimamente, ya sea legislativa, judicial o administrativamente, con respecto a determinada ma-teria de relaciones laborales”. (Traducción nuestra.) Employment Coordinator Sec. LR 12,261.1, págs. 102, 261.

Con el propósito de asegurar la uniformidad en la reglamentación de materias obrero-patronales, la Ley Federal de Relaciones del Trabajo (en adelante Ley Federal), 29 U.S.C. see. 141 et seq., otorga jurisdicción exclusiva a la Junta Nacional en asuntos de prácticas ilícitas y representación. Pradco Caribe, Inc. v. Tapia, 116 D.P.R. 121, 125-126 (1985); San Diego Unions v. Garmon, 359 U.S. 236 (1959). Sin embargo, la aplicación de la ley y, por ende, el ejercicio de esta jurisdicción están limitados por disposiciones estatutarias y administrativas. La Junta Nacional tan sólo ejercerá su jurisdicción sobre aquellas empresas que afectan el comercio interestatal y cumplen con los criterios estatutarios que limitan el alcance de la Ley Federal. Véanse: 29 U.S.C. sec. 152; 29 U.S.C. sec. 164; Fernández y Romany, op. cit, págs. 55-56. Por ejemplo, la See. 2(2) de la Ley Federal ex-presamente excluye de la jurisdicción de la Junta Nacional a cualquier subdivisión política del Gobierno. 29 U.S.C. sec. 152(2). Además, la Sec. 14(c) de la Ley Federal faculta a la Junta Nacional a publicar directrices jurisdiccionales y a declinar ejercer su jurisdicción cuando a base de éstas entiende que el efecto de la empresa sobre el comercio interestatal no es suficientemente sustancial. 29 U.S.C. sec. 164(c). Véase Fernández y Romany, op. cit., pág. 56.

Como la Ley Federal excluye de su aplicación a las entidades gubernamentales, la Junta Nacional no tiene jurisdicción sobre sus asuntos laborales. Por ello, cuando se trata de una entidad privada que mantiene lazos con el Go-[151]*151bierno, la Junta Nacional ha desarrollado algunos criterios para decidir si la vinculación es tan estrecha que la priva de jurisdicción. Desde la decisión de National Transportation Service, Inc., supra, la Junta Nacional ha utilizado el criterio general de “control sobre las condiciones de trabajo” para determinar si una entidad que mantiene lazos con el Go-bierno puede considerarse “patrono” para efectos de la ley. De acuerdo con este criterio lo importante no es la relación que existe entre la entidad y el Gobierno, o la naturaleza de la empresa, sino el grado de control que mantiene la entidad sobre las condiciones de trabajo y otras materias laborales. La empresa debe poder negociar con los representantes de sus obreros independientemente de la influencia del Go-bierno.

Al aplicar estos criterios, la Junta ha considerado, entre otras circunstancias: (1) la forma en que se incorpora la entidad; (2) la composición de su Junta de Directores; (3) los propósitos expresos de la entidad al incorporarse; (4) su estructura decisional y la influencia del Gobierno sobre el reclutamiento y retención de sus directores y funcionarios; (5) el origen y la naturaleza de sus fondos; (6) la forma de pago a los obreros; (7) el sistema de cobro por los servicios prestados; (8) la relación entre la entidad y los empleados del Gobierno; (9) los propósitos del Gobierno al contratar con la entidad; (10) el control de la entidad sobre las facilidades que opera, y (11) el grado de independencia de la entidad en cuanto a la toma de decisiones sobre contratación de personal y expansión de servicios.

En fin, la determinación de si una entidad es un agente de gobierno e ipso jure excluida del alcance de la Junta Nacional depende de un estudio exhaustivo de los ingredientes que caracterizan cada caso. Véanse, por ejemplo: Youth Guidance Center, 263 N.L.R.B. Núm. 146, 111 [152]*152L.R.R.M. 1242 (1982); New York Institute for the Education of the Blind, 254 N.L.R.B. Núm. 85, 106 L.R.R.M. 1113 (1981);

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