Puerto Rico Telephone Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

92 P.R. Dec. 257, 1965 PR Sup. LEXIS 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1965
DocketNúmero: JRT-64-5
StatusPublished
Cited by4 cases

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Puerto Rico Telephone Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 92 P.R. Dec. 257, 1965 PR Sup. LEXIS 196 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El 7 de octubre de 1963 la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono juró un cargo ante la Junta de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico contra Puerto Rico Telephone Co. Le imputó que violó y continuaba violando el Con-venio Colectivo vigente entre ellas en su Art. XV, Sec. 4, al negarse a recurrir al Servicio de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo para tratar de llegar a un acuerdo o solución final en cuanto a los despidos en masa, efectuados por la Compañía, de los miembros de la Unión querellante.

Con motivo de dicho cargo, el 20 de noviembre de 1963 la Junta expidió una querella, caso CA-2915, en que imputó a la Telephone Co. haber incurrido en una práctica ilícita del trabajo por violación de dicho Convenio Colectivo. La imputa-ción se basó en los siguientes hechos alegados en dicha que-rella: Que el 8 de noviembre de 1962 la Compañía y la Unión firmaron un Convenio Colectivo con vigencia hasta el 27 de octubre de 1964; que dicho Convenio establecía en su Art. XV un procedimiento para ventilar las quejas y agravios surgidos en relación con las disposiciones contractuales; que para fines de septiembre de 1963, 43 empleados de la Compañía recla-maron el haber sido suspendidos de empleo y sueldo en viola-ción del Convenio Colectivo y el asunto se había sometido al Comité de Querellas establecido por el convenio; que los delega-dos de la Unión en el Comité de Querellas solicitaron de la Compañía que facilitara cierta información para considerar si la suspensión de los empleados permanentes estaba jus-tificada; que el Comité de Querellas no pudo ponerse de acuerdo porque la Compañía rehusó facilitar'la información solicitada; que en vista de ello la Unión invocó el Art. XV del Convenio Colectivo en su See. 4, inciso (c) que permite acudir al Servicio de Conciliación y que la Compañía se negó y continuaba negándose a permitir la intervención de dicho [259]*259Servicio de Conciliación y también se había negado a designar un quinto miembro para discutir dicha intervención del Servicio de Conciliación así como la procedencia de la informa-ción solicitada.

La Compañía del Teléfono contestó la querella y expuso su posición. Interpuso como defensa afirmativa, entre otras: el que la Junta carecía de jurisdicción en el asunto por haber la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo asumido juris-dicción básicamente sobre los mismos hechos mediante que-rella ya expedida y vista ante un Oficial Examinador, Caso Núm. 24-CA-1739, estando a esa fecha dicho caso pendiente de la decisión de la Junta Nacional.

El Convenio

El Art. XV del Convenio Colectivo aplicable, dispone en su sección primera: “para los propósitos de este Convenio, una querella es definida como la alegación que hace uno o más empleados de la violación o violaciones a las disposiciones contractuales que se establecen en este convenio.” En la See. 4 de dicho Art. XV se crea el Comité de Querellas com-puesto por dos representantes de la Compañía y dos de la Unión que se reunirán en privado, con facultad para inves-tigar los casos referidos a él, presentar evidencia, llamar testigos y resolver los casos por mayoría. El inciso (c) de esta See. 4, textualmente expone:

“Si este Comité no pudiera ponerse de.acuerdo, recurrirá al Servicio de Concilación para que ayude a las partes a llegar a un acuerdo, excepto en aquellos casos en que las partes decidan no utilizar dicho Servicio. Si aun así las partes no lograran llegar a un acuerdo, designarán por mayoría a un quinto miembro ajeno a las partes, y cualquier decisión por mayoría de este Comité así constituido, será obligatoria para las partes.”

Se estatuye en la See. 5 del Art. XV que si un empleado considera injusta su suspensión o separación podrá presentar su querella ante la Unión y la Unión a la Compañía, quien [260]*260■tiene el derecho de llamar al Comité de Querellas para resolver el asunto. Si a juicio del Comité de Querellas la sus-pensión o separación es injustificada el empleado será re-puesto, sin menoscabo de sus derechos de antigüedad y con resarcimiento de lo que hubiere dejado de devengar. La See. 6 dispone que cualquier decisión rendida dentro del procedi-miento para resolver querellas se aplicará solamente a la querella envuelta y no será precedente obligatorio para futuras reclamaciones, ni un precedente obligatorio en la interpretación del Convenio.

Otras disposiciones del Convenio que tienen relación con la cuestión litigiosa aparecen en el Art. XX, referente a “antigüedad”, en el que se dispone que la Compañía tomará en consideración todas las calificaciones del empleado en casos de ascensos y separaciones {lay offs) y que la antigüedad prevalecerá de haber igualdad de calificaciones entre los empleados a considerarse, pero no se utilizará contra un empleado que por su habilidad, competencia y eficiencia y mejor hoja de servicio demuestre ser más útil que otro que meramente ha sido empleado por un período de tiempo más largo. En el Art. V se hace constar que las partes reconocen que este Convenio contiene todas las condiciones de trabajo acordadas y que serán las únicas condiciones de trabajo que regirán las relaciones entre las partes. En el Art. XIII se establece un sistema de taller unionado.

Básicamente aplicable lo es el Art. IV bajo el título “Derechos Reservados al Patrono”, que dispone de la siguiente manera:

“Salvo como expresamente se limita por los términos de este Convenio, la Compañía retiene y retendrá el control exclusivo de todos los asuntos concernientes a la operación, manejo y admi-nistración de su negocio incluyendo, pero sin que esto se inter-prete como limitación, la administración y manejo de sus depar-tamentos y operaciones, la organización y métodos de trabajo, la asignación de horas de trabajo, la dirección del personal, el derecho de emplear, reclasificar, transferir, disciplinar, sus[261]*261pender, separar o pensionar empleados y, todas las funciones inherentes a la administración y/o manejo del negocio. Los derechos arriba mencionados serán usados para propósitos eco-nómicos y administrativos y no para discriminar contra la Unión o alguno de sus miembros.”

Ante la Junta Nacional

En virtud de cargos hechos por la Unión a la Compañía el 20 de marzo de 1963 en el sentido de que había incurrido y estaba incurriendo en prácticas ilícitas que afectaban el co-mercio bajo la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, la Junta Nacional, determinado que hubo que la Telephone Co. se dedicaba al comercio bajo las disposiciones de la Ley federal, asumió jurisdicción y radicó una querella contra la Compañía el 15 de agosto de 1963. Se alegó en la querella que en noviembre 8, 1962, la Compañía y la Unión habían firmado un Convenio Colectivo a expirar en 1964; que dicho Convenio no tenía disposición alguna relativa a la contrata-ción con terceras personas de trabajo cubierto por el Con-venio ; que existía una cláusula de no acudir a la huelga y para la discusión y ajuste de las querellas por un Comité de Quejas.

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