Asociación Insular de Guardianes de Puerto Rico v. Bull Insular Line, Inc.

78 P.R. Dec. 714, 1955 PR Sup. LEXIS 240
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1955
DocketNúmero 10876
StatusPublished
Cited by10 cases

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Asociación Insular de Guardianes de Puerto Rico v. Bull Insular Line, Inc., 78 P.R. Dec. 714, 1955 PR Sup. LEXIS 240 (prsupreme 1955).

Opinion

PER CURIAM:

La cláusula XIII del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación Insular de Guardianes de Puerto Rico y la Puerto Rico Steamship Association, en representa-ción de la Bull Insular Line, Inc., y de otras compañías navie-ras, con fecha 25 de octubre de 1950, textualmente copiada reza así:

“ARTICULO XIII — QUEJAS Y AGRAVIOS
“A. — La Asociación se compromete a no suspender el tra-bajo como consecuencia de cualquier incidente, disputa, con-troversia o reclamación durante la vida de este convenio.
“B. — En caso de algún incidente, disputa, o controversia o reclamación o cualquier controversia sobre la interpretación de este convenio, la Asociación a través de su Presidente o Sec.-Tesorero o cualquier oficial u oficiales, debidamente auto-rizados por los dos primeros, someterá inmediatamente el asunto en controversia a un representante autorizado de la compañía. En caso de que el asunto no sea resuelto satisfac-toriamente dentro de las 24 horas después de haberse some-tido por la Asociación a la Compañía, el mismo deberá ser sometido dentro de las siguientes 24 horas por cualquiera de las partes a un Comité de Arbitraje que por la presente se crea, compuesto de cinco (5) miembros, dos representando a la Unión y dos representando a la Compañía, que no sean abogados. El quinto miembro será nombrado de mutuo acuerdo por los representantes de la Asociación y la Com-pañía. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo, el quinto miembro será uno de los árbitros oficiales del Depar-tamento del Trabajo Insular o el que nombre el Honorable Comisionado del Trabajo Insular de Puerto Rico.
“C. — Dicho Comité de Arbitraje dará a la Asociación y a la Compañía la oportunidad de exponer sus respectivos puntos de vista, siendo el veredicto que rinda dicho Comité final y obligatorio para ambas partes. El Comité se reunirá y ren-dirá su veredicto por escrito dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que se le sometió para su decisión el incidente, disputa, controversia o reclamación; a menos que las partes decidan extender este término.”

[716]*716Dos de sus guardianes fueron despedidos por la Compañía y la cuestión del despido fué sometida a un Comité de Arbi-traje. En 12 de julio de 1952 los dos representantes de la Asociación en el comité y los dos de la Compañía, en unión al quinto miembro designado por el Comisionado del Trabajo, se reunieron para considerar y resolver si el despido de dichos obreros había estado o no justificado. En la citada reunión los representantes de la Compañía y el quinto miembro requi-rieron a los representantes de la Asociación para que con ellos firmaran un “acuerdo de sumisión” como requisito previo para que el comité pudiera arbitrar las querellas presentadas por dichos obreros. Los miembros del comité que represen-taban a la Asociación se negaron a avenirse al requerimiento hécholes, razón por la cual el comité en pleno se negó a arbi-trar, declarando que “no hay caso de arbitraje sencillamente porque no se ha podido instrumentar el mismo” mediante la firma por ambas partes de un acuerdo de sumisión y “debido a que las partes no se pusieron de acuerdo respecto a la juris-dicción que debían concederle al Comité de Arbitraje con su quinto miembro.” En vista de ello y acogiéndose a lo dis-puesto por la “Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias” (núm. 47 de 1931) la Asociación y los dos obreros despedidos instaron demanda contra la Bull Insular Line, contra los dos representantes de ésta y contra el quinto miembro del Comité.

A la anterior demanda la Compañía y sus dos represen-tantes interpusieron moción para desestimar por falta de ju-risdicción y de hechos determinantes de una causa de acción. Celebrada una conferencia con antelación al juicio las partes estipularon que el quinto miembro debía ser eliminado como parte demandada, así como que:

“(1) Los demandantes sostienen que no hay necesidad de un acuerdo de sumisión, porque por la naturaleza de la forma en que está definido y constituido el Comité de Arbitraje en el Convenio Colectivo, [éste] adquiere jurisdicción sobre todas las quejas o controversias que surjan entre la compañía y los demandantes; y
[717]*717“(2) . . . Que la contención de los demandados es que el tribunal carece de jurisdicción, y aun en el supuesto de que el tribunal tuviera jurisdicción para resolver, la posición de ellos es distinta, o sea, que la contención de la compañía deman-dada es en el sentido de que el comité de arbitraje a que se refiere el artículo 13 del convenio colectivo se limita a aquellas quejas y agravios que le sean sometidas por un acuerdo de sumisión de las partes.”

También presentaron por estipulación el convenio colectivo a que antes se ha aludido. El tribunal dictó sentencia decla-rándose con jurisdicción para conocer del caso que ante sí tenía y concluyendo en definitiva que “a tenor, del artículo XIII del Convenio Colectivo antes referido, y por razón de la forma en que está redactado dicho artículo y definido y cons-tituido el Comité de Arbitraje que en él se crea, no es obliga-ción de las partes firmar separadamente un acuerdo de sumi-sión como medio de instrumentar la controversia y de fijarle jurisdicción a los árbitros, por lo que procede declarar con lugar el recurso interpuesto.”

El único error señalado por los demandados en apelación es que “el tribunal inferior erró al declararse con jurisdicción para conocer del recurso de sentencia declaratoria radicado por los demandantes, ya que los hechos alegados indican prácticas ilícitas de trabajo cuya investigación y adjudicación es de la jurisdicción exclusiva de la Junta Insular de Relaciones del Trabajo.”

Al resolver que era competente para conocer del caso que ante su consideración tenía el tribunal sentenciador en una extensa y bien razonada “Sentencia Declaratoria” se expresa del modo siguiente:

“La contención de los demandados de que este tribunal no tiene jurisdicción para conocer de este recurso por ser los hechos alegados por la Asociación de Guardianes constitutivos a lo sumo de prácticas ilícitas de trabajo, cuya investigación y adjudicación es de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo o de la Junta Insular de [718]*718Relaciones del Trabajo, carece de méritos y debe ser rechazada por el tribunal.
“Estando la Bull Insular Line sujeta a la Ley Taft-Hartley, la sec.- 10 (a) de dicha ley confiere a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo jurisdicción exclusiva si la compañía comete cualquiera de las- prácticas ilícitas enumeradas en la see. 8. Pero el haber enumerado la Ley Wagner y la Ley Taft-Hartley las prácticas ilícitas de trabajo sobre las cuales tiene jurisdicción exclusiva la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, no priva a los estados de poner en vigor sus pro-pias políticas en cuestiones no comprendidas en la ley federal . . . . Junta Relaciones del Trabajo v. N. Y. & P.R. S/S Co., supra.
“El caso de autos es un procedimiento para interpretar la cláusula de arbitraje en un convenio colectivo a los fines de su cumplimiento. La infracción de un convenio colectivo cons-tituye- una práctica ilícita de trabajo bajo el art. 8 (1) (/) de la Ley insular; pero eso no es así bajo la Ley federal.

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