Plan De Salud U.I.A., Inc. v. AAA; Unión Independiente Auténtica
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Plan de Salud U.I.A., Inc.
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 178 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Unión 169 DPR ____ Independiente Auténtica
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1129
Fecha: 28 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel I
Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez Lcdo. Alberto R. López Rocafort Lcdo. Harry Anduve Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jesús R. Rabell Mendez Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico:
Lcda. Yadira Rivera Cintrón Lcda. Diana L. Ojeda Lcda. Ruth Martínez González
Materia: Injuction Preliminar y Permanente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2005-1129 v.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Unión Independiente Auténtica
Peticionarios
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2006
Este caso trata de una disputa obrero patronal
donde se plantea que es imperativo la abstención de
los tribunales en la consideración de los méritos de
la controversia suscitada entre las partes, para que
sea la Junta de Relaciones del Trabajo la entidad que
atienda la misma.
I
El 28 de septiembre de 2000 la Unión
Independiente Auténtica (la “UIA” o la “Unión”) y la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la
“Autoridad”) suscribieron un convenio colectivo (el
“Convenio”) para regir sus relaciones obrero CC-2005-1129 2
patronales a partir del 1ero de julio de 1998 hasta el 30 de
junio de 2003. El Art. XXV del Convenio disponía que la
Autoridad habría de aportar a un plan médico o de salud para
beneficio de los empleados unionados.
El plan médico contratado por la UIA fue el Plan de
Salud de la UIA, Inc. (el “Plan”). El Plan es una
corporación sin fines de lucro creada con el propósito de
brindar servicios de cuidados de salud a los empleados de la
Autoridad que fuesen miembros de la UIA, así como también a
sus empleados jubilados. El Plan opera a tenor con las
disposiciones de la Ley de Organizaciones de Servicios de
Salud. Código de Seguros, Arts. 19.010-19.270, 26 L.P.R.A.
secs. 1901-1927.
En agosto de 2004 luego de meses de negociación sobre
los términos del nuevo convenio colectivo, la UIA decretó una
huelga contra la Autoridad. Tras de varias semanas en
huelga, las partes llegaron a unos acuerdos parciales entre
los cuales se incluyó uno relacionado con el plan médico. En
una estipulación de fecha de 18 de octubre de 2004 se
dispuso, entre otras cosas, que los miembros de la unión
seleccionarían como su plan médico entre el Plan Médico de la
UIA Inc., o el Plan Médico Triple S. La Autoridad se
comprometía en este “acuerdo” a que sus aportaciones al Plan
comenzarían a hacerse a partir del mes de octubre de 2004.
Este acuerdo sin embargo, no fue firmado por los
representantes de las partes. CC-2005-1129 3
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2004 la Unión y la
Autoridad suscribieron y firmaron una nueva estipulación en
la cual se especificó que permanecían vigentes las
disposiciones referentes al plan médico consignadas en la
estipulación del 18 de octubre de 2004 y lo dispuesto en el
convenio colectivo suscrito en 2000 sobre el plan médico.
En junio de 2005, la Unión, la Autoridad y el Plan
suscribieron un documento titulado “Documento Aclaratorio” en
el cual, entre otras cosas, la Autoridad se comprometió a
remitir “al Plan de Salud UIA las aportaciones
correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005.” El
acuerdo dispuso también que la Autoridad reanudaría sus
aportaciones pendientes al Plan a partir del 1ero de junio de
2005, así como las aportaciones mensuales sujeto a varias
condiciones acordadas.1 La Autoridad no reanudó el pago de
dichas aportaciones.
1 El Documento Aclaratorio disponía en su sección 3 lo siguiente: 3. Como parte de este compromiso de la Unión Independiente Auténtica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados remitirá al Plan de Salud UIA las aportaciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005. La AAA reanudará las aportaciones pendientes al plan del 1 de junio del 2005 en adelante sujeto a los siguientes incisos. a. El Plan someterá no más tarde del 31 de julio de 2005 la información requerida por la Oficina de Comisionada de Seguros (OCA). b. Tan pronto se reciba la certificación sobre la solvencia financiera del Plan, la AAA remitirá al Plan de Salud la aportación correspondiente al mes de junio de 2005. CC-2005-1129 4
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2005 el Plan
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de
sentencia declaratoria y solicitud de injunction contra la
Autoridad y la UIA, reclamando los dineros adeudados por
concepto de primas del plan de seguro. Se requirió de la
Autoridad el pago de la cantidad de $6,426,225 y de la Unión
el pago de $2,659,950, adeudado por el mismo concepto.
La Autoridad se opuso a lo solicitado por el Plan por
entender que el tribunal no tenía jurisdicción para atender
en la disputa y, porque el remedio solicitado era
improcedente en derecho. La Autoridad arguyó que de
estimarse que el convenio colectivo entre ésta y la Unión
estaba vigente, la suspensión de las aportaciones del patrono
al plan médico de los empleados debía calificarse como una
práctica ilícita del trabajo, por lo que la jurisdicción
primaria para atender en esta controversia le correspondía a
la Junta de Relaciones del Trabajo del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos.
En la alternativa, indicó que de concluirse que el
convenio colectivo no estaba vigente, el tribunal carecía de
jurisdicción para dictar remedio interdictal alguno toda vez
que la práctica objetada constituiría una disputa obrero
____________________________________ c. De surgir un menoscabo atribuible a las razones expuestas en el inciso 2 y una vez cubierto el mismo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales. d. De concluir la auditoría de la OCA sin señalamiento de menoscabo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales a partir del 1 de junio de 2005. e. CC-2005-1129 5
patronal y la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, (“Ley Núm.
50”) 29 L.P.R.A. sec. 121, prohíbe la concesión de tal
remedio extraordinario en disputas laborales.
El foro primario rechazó el planteamiento de la
Autoridad al concluir que el caso versaba sobre el
incumplimiento de una obligación contractual asumida por el
patrono, la unión y el Plan en relación con los servicios de
salud. Por otro lado, dispuso que no aplicaba la Ley Núm. 50
toda vez que la parte demandante en el caso, el Plan, no era
ni patrono, ni empleado, ni organización obrera. En vista de
tal determinación procedió a señalar la vista de injunction
correspondiente.
Celebrada la vista, el tribunal emitió una resolución el
9 de noviembre de 2005 concediendo el injunction preliminar
solicitado.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Plan de Salud U.I.A., Inc.
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 178 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Unión 169 DPR ____ Independiente Auténtica
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1129
Fecha: 28 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel I
Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez Lcdo. Alberto R. López Rocafort Lcdo. Harry Anduve Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jesús R. Rabell Mendez Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico:
Lcda. Yadira Rivera Cintrón Lcda. Diana L. Ojeda Lcda. Ruth Martínez González
Materia: Injuction Preliminar y Permanente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2005-1129 v.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Unión Independiente Auténtica
Peticionarios
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2006
Este caso trata de una disputa obrero patronal
donde se plantea que es imperativo la abstención de
los tribunales en la consideración de los méritos de
la controversia suscitada entre las partes, para que
sea la Junta de Relaciones del Trabajo la entidad que
atienda la misma.
I
El 28 de septiembre de 2000 la Unión
Independiente Auténtica (la “UIA” o la “Unión”) y la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la
“Autoridad”) suscribieron un convenio colectivo (el
“Convenio”) para regir sus relaciones obrero CC-2005-1129 2
patronales a partir del 1ero de julio de 1998 hasta el 30 de
junio de 2003. El Art. XXV del Convenio disponía que la
Autoridad habría de aportar a un plan médico o de salud para
beneficio de los empleados unionados.
El plan médico contratado por la UIA fue el Plan de
Salud de la UIA, Inc. (el “Plan”). El Plan es una
corporación sin fines de lucro creada con el propósito de
brindar servicios de cuidados de salud a los empleados de la
Autoridad que fuesen miembros de la UIA, así como también a
sus empleados jubilados. El Plan opera a tenor con las
disposiciones de la Ley de Organizaciones de Servicios de
Salud. Código de Seguros, Arts. 19.010-19.270, 26 L.P.R.A.
secs. 1901-1927.
En agosto de 2004 luego de meses de negociación sobre
los términos del nuevo convenio colectivo, la UIA decretó una
huelga contra la Autoridad. Tras de varias semanas en
huelga, las partes llegaron a unos acuerdos parciales entre
los cuales se incluyó uno relacionado con el plan médico. En
una estipulación de fecha de 18 de octubre de 2004 se
dispuso, entre otras cosas, que los miembros de la unión
seleccionarían como su plan médico entre el Plan Médico de la
UIA Inc., o el Plan Médico Triple S. La Autoridad se
comprometía en este “acuerdo” a que sus aportaciones al Plan
comenzarían a hacerse a partir del mes de octubre de 2004.
Este acuerdo sin embargo, no fue firmado por los
representantes de las partes. CC-2005-1129 3
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2004 la Unión y la
Autoridad suscribieron y firmaron una nueva estipulación en
la cual se especificó que permanecían vigentes las
disposiciones referentes al plan médico consignadas en la
estipulación del 18 de octubre de 2004 y lo dispuesto en el
convenio colectivo suscrito en 2000 sobre el plan médico.
En junio de 2005, la Unión, la Autoridad y el Plan
suscribieron un documento titulado “Documento Aclaratorio” en
el cual, entre otras cosas, la Autoridad se comprometió a
remitir “al Plan de Salud UIA las aportaciones
correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005.” El
acuerdo dispuso también que la Autoridad reanudaría sus
aportaciones pendientes al Plan a partir del 1ero de junio de
2005, así como las aportaciones mensuales sujeto a varias
condiciones acordadas.1 La Autoridad no reanudó el pago de
dichas aportaciones.
1 El Documento Aclaratorio disponía en su sección 3 lo siguiente: 3. Como parte de este compromiso de la Unión Independiente Auténtica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados remitirá al Plan de Salud UIA las aportaciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005. La AAA reanudará las aportaciones pendientes al plan del 1 de junio del 2005 en adelante sujeto a los siguientes incisos. a. El Plan someterá no más tarde del 31 de julio de 2005 la información requerida por la Oficina de Comisionada de Seguros (OCA). b. Tan pronto se reciba la certificación sobre la solvencia financiera del Plan, la AAA remitirá al Plan de Salud la aportación correspondiente al mes de junio de 2005. CC-2005-1129 4
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2005 el Plan
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de
sentencia declaratoria y solicitud de injunction contra la
Autoridad y la UIA, reclamando los dineros adeudados por
concepto de primas del plan de seguro. Se requirió de la
Autoridad el pago de la cantidad de $6,426,225 y de la Unión
el pago de $2,659,950, adeudado por el mismo concepto.
La Autoridad se opuso a lo solicitado por el Plan por
entender que el tribunal no tenía jurisdicción para atender
en la disputa y, porque el remedio solicitado era
improcedente en derecho. La Autoridad arguyó que de
estimarse que el convenio colectivo entre ésta y la Unión
estaba vigente, la suspensión de las aportaciones del patrono
al plan médico de los empleados debía calificarse como una
práctica ilícita del trabajo, por lo que la jurisdicción
primaria para atender en esta controversia le correspondía a
la Junta de Relaciones del Trabajo del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos.
En la alternativa, indicó que de concluirse que el
convenio colectivo no estaba vigente, el tribunal carecía de
jurisdicción para dictar remedio interdictal alguno toda vez
que la práctica objetada constituiría una disputa obrero
____________________________________ c. De surgir un menoscabo atribuible a las razones expuestas en el inciso 2 y una vez cubierto el mismo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales. d. De concluir la auditoría de la OCA sin señalamiento de menoscabo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales a partir del 1 de junio de 2005. e. CC-2005-1129 5
patronal y la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, (“Ley Núm.
50”) 29 L.P.R.A. sec. 121, prohíbe la concesión de tal
remedio extraordinario en disputas laborales.
El foro primario rechazó el planteamiento de la
Autoridad al concluir que el caso versaba sobre el
incumplimiento de una obligación contractual asumida por el
patrono, la unión y el Plan en relación con los servicios de
salud. Por otro lado, dispuso que no aplicaba la Ley Núm. 50
toda vez que la parte demandante en el caso, el Plan, no era
ni patrono, ni empleado, ni organización obrera. En vista de
tal determinación procedió a señalar la vista de injunction
correspondiente.
Celebrada la vista, el tribunal emitió una resolución el
9 de noviembre de 2005 concediendo el injunction preliminar
solicitado. En la misma se ordenó a la Autoridad pagar al
Plan de Salud de la UIA, Inc., las aportaciones adeudadas
entre junio a noviembre de 2005. La resolución dictada no le
ordenó a la Unión a pagar el dinero adeudado por ésta al
Plan.
Insatisfecho con la determinación del foro primario, la
Autoridad presentó en esa misma fecha, un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En el recurso
presentado se plantearon, esencialmente, los mismos
señalamientos esgrimidos ante el tribunal de instancia.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Apelaciones dictó su sentencia el 22 de noviembre de 2005, CC-2005-1129 6
confirmando la determinación del Tribunal de Primera
Instancia.
En desacuerdo nuevamente, la AAA presentó el
correspondiente recurso de certiorari ante este Tribunal el
cual se acompañó con una moción en auxilio de jurisdicción.2
En el recurso presentado la Autoridad se reiteró en sus
2 En el escrito presentado la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado nos planteó la comisión de cuatro errores, a saber: Erró el TA al concluir que pendiente la negociación de un nuevo convenio colectivo, base de la obligación de la AAA de pagar el plan médico a los empleados unionados de la UIA, la negativa de remitir los pagos por concepto de planes médicos no es materia de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo. Esto a pesar que la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley 130 del 8 de mayo de 1945, claramente define en su sección 69 (1)(K) esta conducta como una práctica ilícita del trabajo. 29 L.P.R.A. sec. 69 (1)(K).
Erró el TA al no reconocer que expresamente en la sección 102c de la Ley anti injucntion de Puerto Rico impide a los tribunales emitir una orden de interdicto para “pagarle, darle o retenerla a cualquier persona participante o interesada en dicha disputa, cualesquiera benéficos, seguro de huelga, u otro dinero o cosa de valor.” 29 L.P.R.A. sec. 102c.
Erró el TA al concluir que no son de aplicación los principios antes discutidos ya que el Plan UIA tiene personalidad jurídica independiente de la UIA. Para los fines de la sección 109 (B) del Título 29, Plan UIA sigue siendo una asociación “participante o interesada en una disputa obrera.” 29 L.P.R.A: sec. 102(B).
Erró el TA al concluir que es de aplicación el principio de equidad sobre los actos propios el cual solo es pertinente en ausencia de ley aplicable al caso. Véase Artículo 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7. CC-2005-1129 7
argumentos de falta de jurisdicción sobre la materia e
improcedencia del remedio dictado.
En su escrito ante nosotros el Plan de Salud U.I.A.
arguyó que este caso no versaba sobre una disputa obrero
patronal por lo que no aplica la Ley Núm. 50. El Plan indicó
que no tenía relación de empleado con la Autoridad, ni era
miembro de la unidad apropiada, sino que operaba como entidad
independiente de ambas. En vista de ello la controversia
planteada no podía catalogarse como una de carácter obrero
patronal. Sostiene entonces que se trata, llana y
sencillamente, de un asunto de incumplimiento de parte de la
Autoridad con los acuerdos pactados.
La Unión por su parte esgrime, fundamentalmente, los
mismos señalamientos que el Plan. Argumenta sin embargo, que
de estimarse que la jurisdicción primaria le corresponde a la
Junta de Relaciones del Trabajo, procede preterir el cauce
administrativo habida cuenta que la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho de los
trabajadores a estar protegidos contra riesgos a su salud en
su trabajo o empleo.
El 5 de diciembre de 2005, el Plan presentó una moción
en auxilio de jurisdicción ante este Tribunal solicitándonos
que le ordenáramos a la Autoridad a pagar la deuda en
concepto de primas hasta entonces adeudada, pues de lo
contrario se afectaría la solvencia del Plan. El 8 de
diciembre de 2005 expedimos el auto solicitado y le ordenamos CC-2005-1129 8
a la Autoridad a pagar al Plan el dinero reclamado en la
moción del 5 de diciembre.3
Posteriormente, la Oficina de la Comisionada de Seguros
solicitó comparecer como amigo de la corte; solicitud, a la
cual accedimos.
Poco después, el Plan nos solicitó que diéramos el caso
por sometido a tenor con la Regla 50 del Reglamento del
Tribunal Supremo. Tanto la Autoridad como la UIA se
allanaron a la petición del Plan.
Atendido los múltiples escritos presentados por las
partes y por la Comisionada de Seguros, pasamos a resolver.
II
La controversia en este caso requiere que determinemos a
quién le corresponde atender la controversia que se generó
entre la Autoridad, la Unión y el Plan referente al pago de
las primas del plan de salud de los empleados de la
Autoridad. Por las razones que enumeramos resolvemos que la
jurisdicción para atender y resolver la misma le corresponde
a la Junta de Relaciones del Trabajo por lo cual el tribunal
de instancia no tenía jurisdicción para dictar el injunction
que le fue solicitado. Veamos.
La política pública afirmada a través de la Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de
mayo de 1945, 29 L.P.R.A. secs. 62 y sigs., promueve la paz
3 En cuatro ocasiones posteriores, el Plan de Salud de la UIA, Inc., compareció ante nosotros para solicitarnos que le ordenásemos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que le remitiera al Plan las primas del seguro médico de sus empleados que se iban acumulando. En cada ocasión accedimos a lo solicitado. CC-2005-1129 9
industrial por medio de la negociación colectiva. “Es la
política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas
obreras, fomentando las prácticas y procedimientos de la
negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado,
eficaz e imparcial que implante esta política.” 29 L.P.R.A.
sec. 62(4).
A tenor con tales propósitos, la Ley de Relaciones del
Trabajo creó la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico (en adelante “la Junta”), como el foro o “tribunal
adecuado” para velar por el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de un convenio colectivo y evitar que
cualquier persona incurra en prácticas ilícitas del trabajo.
Para cumplir con tal encomienda, se le confirió jurisdicción
exclusiva a la Junta sobre estos asuntos. Esta facultad de
la Junta no puede ser afectada por ningún otro medio de
ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales. 29
L.P.R.A. sec. 68(a); Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R.
986, 994 (1993); P.R.T.C. v. Unión Independiente, 131 D.P.R.
171, 188 (1992).
De este modo, se sustrajo de los tribunales las
controversias relacionadas al cumplimiento de los contratos
obrero patronales. El legislador estimó que sólo un
organismo especializado y diseñado exclusivamente para ese
propósito, como es la Junta de Relaciones del Trabajo, podría
dar plena eficacia a los derechos de organización y
negociación colectiva. P.R.T.C. v. Unión Independiente, 131
D.P.R. 171, 188 y 190 (1992); F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. CC-2005-1129 10
505, 513 (1981); P.R.T.C. v. J.R.T., 86 D.P.R. 382, 395
(1962).
De otra parte, hemos indicado que cualquier actividad o
actuación realizada por el patrono o la unión que interfiera
o restrinja los derechos de los obreros a organizarse y a
negociar colectivamente, se considera una práctica ilícita
del trabajo sujeta a la jurisdicción exclusiva de la Junta.
F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 512 (1981). Así, hemos
expuesto que: “nuestros legisladores --conscientes del
impacto que representa el quebrantamiento de los convenios
colectivos, con sus acciones concertadas concomitantes, en la
incipiente economía industrial del país-- optó por definir
como práctica ilícita tanto del patrono como de la unión, la
violación de convenios, y delegó en la Junta Estatal la
facultad de darle efectividad y vigencia a la política
pública para la protección de la comunidad que encarna tal
pronunciamiento.” P.R.T.C. v. J.R.T., supra, pág. 396
Específicamente, la Ley de Relaciones del Trabajo fue
enmendada para añadir como práctica ilícita del trabajo
aquellas circunstancias en las que el patrono “[s]uspenda o
demuestre la intención de suspender los pagos por concepto de
seguros y planes médicos de los empleados y dependientes de
éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio
colectivo o durante una huelga, siempre que haya mediado
previamente una petición escrita al patrono por parte de la
unión que los representa para que aquél continúe efectuando CC-2005-1129 11
los referidos pagos.” Ley Núm. 97 de 15 de julio de 1988, 29
L.P.R.A. sec. 69(1)(k). Véase, A.E.E. v. J.R.T., 113 D.P.R.
234 (1982)(donde se resolvió que no pagar los beneficios por
accidente durante el período huelgario constituyó una
violación a las disposiciones del convenio colectivo).
Aún cuando el convenio colectivo, como norma general,
establece la relación laboral entre un patrono y sus
empleados, representados por la unión, los acuerdos que allí
se plasman pueden incidir sobre variados intereses. La
provisión de servicios médicos a través de un plan de salud
para los miembros de un taller unionado, representa una
conquista de los empleados en el proceso de negociación.
Como es evidente, ello habrá de requerir que se ejecuten
pagos a la aseguradora para así cumplir con el acuerdo
laboral.
Ahora bien, que exista de por medio una aseguradora,
como en este caso, no desvirtúa la naturaleza de la disputa
obrera. A tales efectos, Ley de Relaciones del Trabajo
define “disputa obrera” como:
cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono empleado. 29 L.P.R.A. sec. 63.
Lo importante es que el asunto planteado sea uno que se
refiera o esté estrechamente vinculado con los derechos que
se reconocen y establecen en la Ley de Relaciones del
Trabajo, independientemente de si los disputantes están “en CC-2005-1129 12
la relación inmediata de patrono empleado.” En estos casos
la jurisdicción exclusiva es de la Junta, ya que “sus
funciones son estrictamente las de realizar los propósitos
públicos de la Ley de Relaciones del Trabajo y sus órdenes
van dirigidas a vindicar el interés público y no intereses
privados.” U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512, 528 (1970).
Debido a ello, cuando se trate de corregir una práctica
ilícita del trabajo, de las enumeradas en nuestra legislación
laboral, corresponde a la Junta la jurisdicción para
dilucidar la controversia. Véase Asociación Insular de
Guardianes v. Bull Insular Line, 78 D.P.R. 714, 719-20
(1955).
Con este trasfondo, repasemos nuevamente los hechos
atinentes a esta controversia, previo a la aplicación de los
mismos al Derecho expuesto.
III
El Artículo XXV del Convenio Colectivo proveía para la
aportación de las primas de un plan médico o de salud por
parte de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en
beneficio de los empleados unionados que así lo requiriesen.
Como se indicó, la Unión Independiente Auténtica contrató el
Plan de Salud de la UIA, Inc. para brindarles servicios
médicos a los empleados unionados de la Autoridad.
Mientras se negociaba un nuevo convenio colectivo,
surgieron conflictos en cuanto a varias cláusulas del
Convenio, lo que culminó en un decreto de huelga por parte de
la UIA. Luego de varias semanas en huelga, el patrono y la CC-2005-1129 13
unión realizaron varios acuerdos o estipulaciones para poner
fin a la huelga y continuar con la negociación del nuevo
convenio. En la primera estipulación, de 18 de octubre de
2004, la cual no fue firmada por el Plan de la UIA, se acordó
que la Autoridad aportaría, a partir de octubre de 2004, las
primas de los empleados que prefirieran unirse al Plan de la
UIA.4 Se hizo la salvedad que continuarían aplicando los
artículos y las disposiciones del Convenio Colectivo
referente al seguro médico que no hubiesen sido modificadas
por la estipulación anterior.
Posteriormente, las partes se reunieron y firmaron un
“Documento Aclaratorio”, esta vez firmado también por el
presidente del Plan de la UIA, para acordar la manera y las
condiciones bajo las cuales la Autoridad pagaría las primas
del plan de salud, según disponía el convenio. El hecho de
que el funcionario del Plan de la UIA haya firmado el
referido documento, no desvirtúa la naturaleza de las
negociaciones obrero patronales para proveerle a los
unionados el beneficio a un plan médico acordado bajo el
convenio colectivo. Los acuerdos que se hicieron con
posterioridad al contrato laboral, y mientras se negociaba el
nuevo convenio colectivo, deben atenderse como un todo y no
como un contrato privado individual entre el Plan de la UIA y
la Autoridad. Tanto la estipulación de 18 de octubre de 2004
como el Documento Aclaratorio están inexorablemente atados a
las negociaciones que se llevaban a cabo sobre las relaciones
4 Los acuerdos contenidos en esta estipulación fueron firmados por la UIA y la AAA el 28 de diciembre de 2004. CC-2005-1129 14
obrero patronales. El hecho de que dentro de las
negociaciones se lleguen --de manera incidental-- a distintos
acuerdos para facilitar la negociación y evitar los
conflictos huelgarios, no desvirtúa su naturaleza, con el fin
de conceder jurisdicción original al foro judicial.
No nos convence por lo tanto el argumento del Plan y de
la Unión de que estamos frente a un caso de incumplimiento
con los acuerdos convenidos y no frente a una disputa obrero
patronal. Ello requeriría que obviáramos el proceso de
negociación complejo que llevaba a cabo la Unión y la
Autoridad previo a la firma de la estipulación. No hay duda
que los derechos que se negociaron en la estipulación son
parte de las obligaciones recíprocas entre patrono y empleado
que se negociaron originalmente con el convenio colectivo, y
que formaban parte de las negociaciones en que las partes
estaban enfrascadas.
De otra parte, la Ley de Relaciones del Trabajo regula
los asuntos o controversias que surgen en el contexto de la
relación obrero patronal, indistintamente de que las partes
involucradas que reclamen un derecho estén o no “en la
relación inmediata de patrono y empleado.” 29 L.P.R.A. secs.
63(6), 109(c). Lo imprescindible para determinar si una
controversia constituye o no una disputa obrero patronal, no
es quién plantea el asunto, sino de dónde surgen los derechos
reclamados. Como hemos visto, en este caso el derecho
reclamado surge del convenio colectivo y de los acuerdos CC-2005-1129 15
pactados por las partes mientras negociaban un nuevo convenio
colectivo.
Mediante el presente pleito se pretende obligar al
patrono a pagar las sumas alegadamente adeudadas por concepto
de aportaciones en beneficio de los empleados acogidos al
Plan de la UIA. La Ley de Relaciones del Trabajo
expresamente prohíbe la conducta desplegada por el patrono --
e.g., la suspensión por el patrono de los pagos
correspondientes a un seguro médico para los empleados
durante la huelga o la negociación de un nuevo convenio-- por
lo que nos encontramos ante una actividad concertada
protegida, cuya jurisdicción primaria es exclusiva de la
Junta. Por tanto, los foros judiciales carecían de
jurisdicción para dilucidar inicialmente si el patrono había
incurrido en la práctica ilegal de cancelar los pagos
correspondientes al plan médico mientras se negocia un nuevo
convenio colectivo o durante una huelga.
Por otro lado, no podemos avalar la tesis de que no
estamos ante una práctica ilícita del trabajo, toda vez que
los empleados han tenido disponible un plan médico mientras
las partes están en pugna. No hay nada en la disposiciones
legales aplicables que permitan establecer una diferencia
entre la suspensión de pagos de primas que conlleve la
cancelación inmediata de los servicios de salud para los
empleados y una situación mediante el plan médico continúa
brindando los servicios, a pesar de la suspensión de los
pagos por parte del patrono. Por el contrario, el texto CC-2005-1129 16
claro de la enmienda al Artículo 8 configura como práctica
ilícita “la intención de suspender los pagos por concepto de
éstos”. 29 L.P.R.A. sec. 69(1)(k). Por consiguiente, sería
contrario a los claros propósitos de la legislación obrera
concluir que su aplicabilidad se circunscribe a situaciones
en las cuales los empleados se queden sin los beneficios del
plan.5
Forzoso resulta concluir que la demanda presentada ante
el tribunal de instancia imputaba una práctica ilícita del
trabajo, según el Artículo 8(1)(k) de la Ley de Relaciones
del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(1)(k). Correspondía, por
tanto, a la Junta dilucidarlo en el ejercicio de la
jurisdicción exclusiva que sobre dicha materia la ley
expresamente le ha conferido.6 Las partes estaban impedidas
de preterir el cause administrativo. Cabe señalar que la
Junta de Relaciones del Trabajo está facultada para, en el
ejercicio de su discreción y mientras dilucida esta
controversia, dictar cualquier orden que estime necesaria y
5 Por otro lado, la Opinión Disidente entiende que el presente pleito es uno en cobro de dinero por los servicios prestados por el Plan de la UIA. Sin embargo, aquí el recurrido reclama que se le paguen las aportaciones patronales que surgen de un beneficio otorgado en el convenio colectivo. Además, no existen documentos que nos muevan a pensar que en realidad lo que se pretende es cobrar los servicios médicos ya prestados a los unionados suscritos al Plan de la UIA. Lo anterior demuestra patentemente que estamos ante una situación que figura dentro de los propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo. 6 Siendo la Junta el organismo con jurisdicción para atender la controversia del presente pleito, resulta innecesario discutir la procedencia del injunction en disputas obreras, a tenor con la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, 29 L.P.R.A. secs. 101 et seq. CC-2005-1129 17
apropiada para hacer efectiva sus prerrogativas. Véase, 29
L.P.R.A. secs. 68-70. Reglamento de la Junta de Relaciones
del Trabajo, julio de 1979.
Se dicta sentencia revocando la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones, al resolverse que la jurisdicción
para atender en esta controversia le corresponde en primera
instancia a la Junta de Relaciones del Trabajo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora
Fiol Matta disidente con opinión escrita a la cual se le une
el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado
señor Rebollo López no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Recurridos
v. CC-2005-1129 Autoridad de Acueductos y Certiorari Alcantarillados; Unión Independiente Auténtica
Demandados-Peticionarios
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA, a la cual se une el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2006.
En el día de hoy, la Mayoría de este Tribunal
resuelve que la jurisdicción para atender la
controversia que se generó entre el Plan de Salud de
la U.I.A. y la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados le corresponde a la Junta de
Relaciones del Trabajo y no a los tribunales. No
podemos suscribir esa conclusión, la cual cierra las puertas de nuestros tribunales a los miembros de la
Unión Independiente Auténtica que están suscritos al Plan de Salud, cuya cubierta queda amenazada por la
decisión tomada por este Tribunal.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, en adelante AAA, pagar al Plan de CC-2005-1129 2
Salud de la UIA, Inc., en adelante el Plan, ciertas
aportaciones acumuladas en beneficio de los empleados de la
AAA suscritos a dicho plan y cumplir con los pagos mensuales
al Plan, según acordado entre las partes. El Tribunal de
Apelaciones confirmó el injunction emitido por el foro de
instancia. Ambos tribunales entendieron que la jurisdicción
sobre las controversias suscitadas no le correspondía a la
Junta de Relación del Trabajo.
Ante nosotros la AAA plantea nuevamente la cuestión
jurisdiccional, que se deslinda a su vez en dos
controversias, a saber, si la negativa de la AAA a pagar
las primas adeudadas a un plan médico constituye una
práctica ilícita para efectos de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo, y si la
controversia en torno al pago de las primas es una disputa
obrera contemplada por la Ley núm. 50 sobre Injunctions en
disputas obreras, privando así a los tribunales de
justicia de su jurisdicción para conceder el remedio
extraordinario solicitado. La Mayoría del Tribunal decidió
en contra de nuestra jurisdicción, como resultado de una
interpretación del Derecho aplicable que no comparto. Es
mi criterio que al interpretar y aplicar las normas
jurídicas, los tribunales debemos adoptar una visión
pragmática del Derecho, más teleológica y menos propensa
a aferrarse a tecnicismos y conceptos abstractos. Desde
esa perspectiva, expongo a continuación una interpretación
del Derecho aplicable que hubiese permitido hacer justicia
en este caso. CC-2005-1129 3
La liberalidad y el carácter remedial de nuestra
política pública laboral, de estirpe constitucional, se
refleja en el interés del Estado en defender y proteger
los derechos de los trabajadores a organizarse y negociar
colectivamente. Este esfuerzo, que data desde principios
del siglo XX, junto a la transformación de la economía
puertorriqueña de una agraria a una industrial, llevó a
nuestra Asamblea Legislativa a adoptar un esquema
particularizado para resolver las consultas o disputas
entre obreros y patronos. Hacia ese fin, antes de
nuestra Constitución, se aprobó la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, Ley núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 41 a 76.
Esta Ley procura fomentar la paz industrial
mediante la negociación colectiva de los términos y
condiciones de empleo y eliminar las causas de ciertas
disputas obreras creando un tribunal especializado,
adecuado y eficaz que implante esa política pública.
Art. 1 Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec.
62. Para efectos de la Ley, el concepto de “disputa
obrera” abarca: cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado. 29 L.P.R.A. sec. 63.
El organismo administrativo cuasi-judicial creado
para poner en vigor la Ley de Relaciones del Trabajo y
atender las disputas obreras es la Junta de Relaciones del
Trabajo, en adelante la Junta o JRT. Art. 3 Ley de CC-2005-1129 4
Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 64. La Junta se
concibió como una agencia especializada para administrar
la política pública establecida específicamente en la Ley
de Relaciones del Trabajo. Sus funciones primordiales son
las de regular los procedimientos pertinentes a la
representación sindical de los trabajadores, fomentar la
negociación colectiva y resolver controversias
relacionadas con prácticas ilícitas del trabajo, tanto de
patronos como de uniones. La Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico es una traducción casi literal de
la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, conocida
popularmente como la Ley Wagner de 1935. 29 U.S.C. secs.
151 a 169. La diferencia esencial entre ambas leyes estriba en que la de Puerto Rico contiene prácticas
ilícitas que la ley federal no contempla.
En términos generales, son prácticas ilícitas
aquellas actividades o acciones realizadas por patronos o
uniones que interfieren con los derechos a organizarse y
de negociación colectiva de la clase trabajadora. Fondo
del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo, 111 D.P.R. 505, 512 (1981). Los cargos por práctica
ilícita buscan prohibir que se interfiera, restrinja o coaccione a empleados en el ejercicio de su derecho a
actividades concertadas, a negociar sus condiciones de empleo, a unirse o (no unirse) a una organización obrera
para propósitos de negociación colectiva o con cualquier
otro derecho protegido bajo el palio de la Ley de
Relaciones del Trabajo. Véase, W. B. Gould, A Primer on
American Labor Law, 3ra ed., MIT Press, 1993, pág. 45.
En su artículo 8, la Ley de Relaciones del Trabajo
enumera las actuaciones de un patrono o una unión que CC-2005-1129 5
constituyen prácticas ilícitas del trabajo. Entre éstas
se encuentra la violación de los términos de un convenio
colectivo, ya sea por el patrono o por la unión. En la
jurisdicción federal, la facultad de adjudicar una
controversia de esta naturaleza pertenece a los
tribunales. D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral,
Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1987, Tomo I,
pág. 39.
Hemos resuelto que el convenio colectivo es un
contrato, si bien sui generis, que vincula por igual al
patrono, a la unión y a los trabajadores. San Juan
Mercantile Corp. v. Junta de Relaciones del Trabajo, 104
D.P.R. 86, 89 (1975); Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 122 (1963); Luce & Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo, 86 D.P.R. 425, 440 (1962). En
A.E.E. v. Junta de Relaciones del Trabajo, 113 D.P.R. 234, 236 (1982), señalamos que, de ordinario, durante una
huelga general las obligaciones contractuales entre las partes quedan en suspenso. El resultado es que durante
este periodo huelgario los patronos no pagan los salarios ni beneficios no devengados acordados en el convenio. En
ese caso, resolvimos que la negativa de un patrono, durante un conflicto huelgario, de satisfacer los pagos de
licencias por accidentes del trabajo dispuestos por el convenio, equivalía de facto a una violación de los
términos del convenio. Llegamos a esta conclusión al
entender, en primer lugar, que los pagos de estos
beneficios no dependen de que haya trabajo disponible.
Además, este derecho se concedía a empleados con status de
“regular”, lo cual se determina según periodos de trabajo
previamente cumplidos; los beneficios por incapacidad no CC-2005-1129 6
constituyen pago por servicios contemporáneos; y la huelga
no es factor relevante para el cese de estos beneficios ya
que su quid pro quo no es propiamente la realización de la
labor por el empleado. A.E.E. v. Junta de Relaciones del
Trabajo, supra, pág. 237.
No obstante lo anterior, por muchos años fue
práctica generalizada y aceptada que durante un periodo
huelgario o al vencimiento de un convenio y mientras
duraba el proceso de negociación de un nuevo convenio, los
patronos unilateralmente suspendían los pagos de ciertos
beneficios, en particular los otorgados por concepto de
seguros o planes médicos de los trabajadores. En respuesta
a esta situación y a lo resuelto por este Tribunal en A.E.E. v. Junta de Relaciones del Trabajo, supra, la Asamblea Legislativa tomó la determinación de enmendar la
Ley de Relaciones del Trabajo. Así, por medio de la Ley núm. 97 de 15 de julio de 1988, se estableció como
práctica ilícita del trabajo el que un patrono “suspenda o demuestre la intención de suspender los pagos por concepto
de seguros y planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un
nuevo convenio colectivo o durante una huelga...”. Art. 8(1)(k) Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec.
69(1)(k). De esa forma, se reconoció que es de alto interés
público “proteger la salud de los trabajadores por medio
de un seguro razonable que mitigue los altos costos de los
servicios médicos...”. Comisión de Trabajo y Asuntos de
Veteranos de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, CC-2005-1129 7
Informe sobre P. de la C. 1089, 1987, pág. 2. Por eso,
esta medida legislativa procuraba que el patrono
mantuviese vigente un plan médico durante una huelga o un
proceso de negociación de un nuevo convenio colectivo,
asegurándole a los trabajadores de esa forma un acceso
adecuado a servicios de salud. Además, uno de los
propósitos principales de este nuevo supuesto de práctica
ilícita, es evitar que el patrono utilice el derecho
gremial de los trabajadores a un plan de salud como una
medida de presión indebida en contra de la unión.
Comisión de Trabajo del Senado de Puerto Rico, Informe
sobre el P. del S. 1081, 1987, págs. 4-6. Al incluir,
como práctica ilícita, la suspensión del pago del plan médico durante una huelga o una negociación de convenio, se garantizó que los trabajadores siempre tuvieran a su
disposición un seguro médico suficiente para acceder a los servicios de salud que necesitaran.
La Ley de Relaciones del Trabajo dispone que la JRT tendrá la jurisdicción exclusiva para dilucidar
controversias relacionadas a prácticas ilícitas del trabajo, y que dicha facultad no se verá afectada por otro
medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales. Art. 7 Ley de Relaciones del Trabajo, 29
L.P.R.A. sec. 68a. Por medio de esta Ley, se sustrajo esta facultad de la jurisdicción ordinaria de los tribunales y
se le otorgó a la Junta para que la ejerza en su función
de garantizar y hacer efectivo los derechos de los
trabajadores. Fondo del Seguro del Estado v. Junta de
Relaciones del Trabajo, supra, pág. 513. De igual forma,
al incluir la suspensión de un plan médico durante un
conflicto huelgario o una negociación entre las prácticas CC-2005-1129 8
ilícitas, se otorgó a la Junta de Relaciones del Trabajo
jurisdicción exclusiva para atender las controversias que
se suscitaran respecto a esto.
Sin embargo, el deslinde jurisdiccional entre la
Junta de Relaciones del Trabajo y el foro judicial no
siempre es claro. Las controversias entre partes inmersas
en una relación laboral no siempre se presentan
nítidamente como disputas estrictamente laborales. Por el
contrario, algunas presentan una imbricación de derechos y
remedios de tal naturaleza que se requiere dilucidar de
entrada el foro que debe asumir jurisdicción sobre el
asunto. A esos efectos hemos distinguido entre el derecho
privado y el derecho público que puede emanar de situaciones conflictivas sobre convenios colectivos o de
controversias de naturaleza laboral. Asociación Insular de
Guardianes v. Bull Insular Line, Inc., 78 D.P.R. 714, 720 (1955). Los derechos públicos son aquellos que emanan de
la ley, que obligan e imponen ciertos deberes imperativos a la sociedad. Los individuos se obligan a éstos de forma
involuntaria, ya que no requieren el consentimiento de los obligados. En cambio, los derechos privados son aquellos
que se basan en el principio de la autonomía y en el consentimiento; son las obligaciones y las consecuencias
legales que proceden de una acción voluntaria. Los derechos privados requieren un consentimiento a obligarse
y a asumir estas transacciones voluntarias. En el campo
laboral, los convenios colectivos son materia de derecho
público. Aun cuando la voluntariedad y el consentimiento
están presentes, la Ley impone a las partes la obligación
de negociar hasta que lleguen a un acuerdo, y en cierta
medida regula las materias sobre las que pueden tratar. CC-2005-1129 9
Véase, United Steelworkers of America v. Warrior and Gula
Navigation Company, 363 U.S. 574, 580 (1960).
La Ley de Relaciones del Trabajo establece ciertos
imperativos que obligan a las partes en una relación
obrero-patronal, con el propósito de garantizar y proteger
los derechos públicos de la clase trabajadora de Puerto
Rico. Principalmente, esta Ley refleja los preceptos
constitucionales que protegen el derecho de los
trabajadores a organizarse y a negociar colectivamente sus
términos y condiciones de empleo. Por tanto, la política
pública cristalizada en esta Ley es la de promover la
solución de disputas obreras para asegurar el libre
ejercicio de estos derechos, que están revestidos de un claro interés público. Esta Ley impone obligaciones que no dan lugar a la discreción de las partes en una disputa
obrera. El derecho público contenido en la Ley obliga sin más y requiere de mecanismos que aseguren su más fiel
cumplimiento. Tomando esto en consideración, desde 1955 hemos resuelto que la Junta de Relaciones del Trabajo
tiene jurisdicción exclusiva para proteger y asegurar el derecho público contenido en la Ley de Relaciones del
Trabajo. Sin embargo, esto no impide necesariamente que ciertos pleitos sean atendidos por los tribunales cuando
involucren intereses privados. En Asociación Insular de Guardianes v. Bull Insular
Line, Inc., supra, pág. 720, resolvimos que la
jurisdicción exclusiva de la Junta sobre el derecho
público no impide que los empleados inicien en los
tribunales acciones con el fin de proteger sus intereses y
derechos privados. Por tanto, interpretamos que la Ley de Relaciones del Trabajo no sustrajo de la jurisdicción de CC-2005-1129 10
los tribunales la litigación sobre asuntos de interés
privado de las partes en una disputa laboral. Véase,
United Steelworkers of America v. Paula Shoe Co., Inc., 93
D.P.R. 661, 668 (1966). Posteriormente, en UTIER v. Junta
de Relaciones del Trabajo, 99 D.P.R. 512, 528 (1970),
reiteramos que “la Junta no administra derecho privado
sino derecho público. Sus funciones son estrictamente las
de realizar los propósitos públicos de la Ley de
Relaciones del Trabajo y sus órdenes van dirigidas a
vindicar el interés público y no intereses privados”.
Ahora bien, el que los tribunales tengan
jurisdicción en los asuntos privados dimanantes de una
controversia entre partes que están inmersas en una disputa laboral no impide que la Junta resuelva aquellos asuntos que sean propiamente de interés público y que se
deriven de la Ley orgánica de la JRT. No hay duda, pues, que la Junta tiene jurisdicción exclusiva en asuntos de
interés público, esto es, en aquellos protegidos por las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo, como lo
sería un cargo de práctica ilícita o una controversia sobre elecciones sindicales o de actividades concertadas
de las uniones. No obstante, los tribunales conservamos jurisdicción para entender en los derechos o asuntos
privados que se deriven en estas controversias. Lo determinante es si la naturaleza de los intereses en pugna
o el remedio solicitado se relaciona directamente con los
derechos protegidos por la Ley de Relaciones del Trabajo,
y si la controversia que debe resolverse es esencialmente
una disputa laboral. Si la controversia se refiere a
derechos públicos y a condiciones y términos de empleo, la
misma será una “disputa laboral” sobre la cual la Junta CC-2005-1129 11
tendrá jurisdicción exclusiva; si, en cambio, la
controversia versa sobre intereses privados, no
necesariamente será una “disputa obrera”, en cuyo caso los
tribunales tendrán jurisdicción para resolverla.
En aquellos asuntos en los cuales la Junta de
Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva, su
función es de carácter cuasi-judicial. En el ejercicio de
su poder adjudicativo sobre cargos de prácticas ilícitas,
la Junta tiene amplias facultades investigativas; puede
expedir citaciones, tomar juramentos, examinar testigos y
recibir toda la prueba que sea necesaria para atender
cualquier asunto ante su consideración o en controversia.
Art. 7 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 68. También, dentro de su poder investigativo la Junta puede requerirle a otras agencias e
instrumentalidades del gobierno que le suministren expedientes, documentos e informes relacionados con
cualquier asunto ante su consideración. Id. En la vista que se celebre, la Junta puede permitir la intervención de
cualquier persona o entidad que así lo solicite, a fines de recibir prueba relacionada con la controversia que debe
resolver. Art. 9 Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 70.
La Ley de Relaciones del Trabajo, en su artículo
9(1)(b), también faculta a la Junta para expedir órdenes
dirigidas a cualquier persona, patrono u organización
obrera “requiriéndole que cese en y desista de cualquier
práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa
que permita efectuar los propósitos de esta ley...”.
Entre otras, la Junta podrá ordenar: CC-2005-1129 12
... la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de esta ley. 29 L.P.R.A. sec. 70.
Con respecto a esta facultad de emitir órdenes hemos
señalado: “[l]a norma o límite legislativo que la Asamblea
Legislativa impuso a la Junta sobre este particular es que
el remedio ordenado vaya dirigido a efectuar los
propósitos de la ley”. UITER v. Junta de Relaciones del
Trabajo, supra, pág. 526 (énfasis suplido). Por tanto, al
igual que sucede con su jurisdicción sobre disputas
obreras, la discreción que la ley le concede a la Junta para conceder remedios no es ilimitada, sino que se circunscribe a proteger derechos públicos. No es su
función garantizar ni adjudicar intereses privados. II
En el mismo contexto de política pública de protección a la clase trabajadora, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley núm. 50 de 4 de agosto de 1947, 29 L.P.R.A. secs. 101 a 109, mejor conocida como la Ley de injunctions
en disputas obreras. La Ley núm. 50 fue aprobada para limitar la jurisdicción de los tribunales para expedir
órdenes de entredicho o de injunction, en casos que envuelvan o surjan de una disputa obrero-patronal. Art. 1
Ley núm. 50, 29 L.P.R.A. sec. 101. Véase, además, Junta
de Relaciones del Trabajo v. Unión de Trabajadores de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses, 92 D.P.R. 367
(1965). Debido a que se usó como modelo a su homóloga
federal, a esta Ley también se le conoce como la “pequeña
Norris-La Guardia”. CC-2005-1129 13
La Ley federal Norris-La Guardia se aprobó para
evitar que las acciones interdictales se utilizaran para
entorpecer y restringir las acciones y actividades de los
trabajadores organizados en el ejercicio de sus derechos.7
En ausencia de expresión legislativa en el historial del
proyecto que dio lugar a la Ley núm. 50, concluimos que
ésta responde a una política pública igual a la que dio
lugar a la Ley Norris-La Guardia, 29 U.S.C. secs. 101 a
115. Véase, El Imparcial, Inc. v. Brotherhood of
Teamsters, 82 D.P.R. 164, 173 esc. 2 (1961). Se trata,
por tanto, de una legislación remedial que, al igual que
toda legislación laboral, debe interpretarse liberalmente
para cumplir sus propósitos reparadores a favor de la clase trabajadora. Véase, Muñiz Hernández v. Policía de Puerto Rico, 134 D.P.R. 486, 495-96 (1993). El propósito
de la Ley núm. 50 es el de evitar la intervención de los tribunales en perjuicio de la clase trabajadora y las
organizaciones que los representan cuando éstas lleven a
7 La política pública de la Ley Norris-La Guardia se encuentra contenida en su sección 2. La misma dispone:
el trabajador individual y no unionado se encuentra usualmente desprovisto del disfrute de su derecho a la libertad de contratación e imposibilitado de proteger su libertad de trabajo, y a su vez de obtener términos y condiciones aceptables de empleo; por tanto, aun cuando es libre para no asociarse a sus compañeros, es necesario que tenga la libertad plena de asociación, organización y de elección de sus representantes, de negociar los términos y condiciones de su empleo y de estar libre de interferencia, restricciones o coacción de parte del patrono o sus agentes, en la elección de sus representantes, en el ejercicio de su derecho a organizarse o en otras actividades concertadas con el propósito de negociación colectiva, de ayuda mutua o de protección; por consiguiente, promulgamos las siguientes definiciones de y limitaciones a la jurisdicción y autoridad de los tribunales... 29 U.S.C. sec. 102. CC-2005-1129 14
cabo actos legítimos en el ejercicio de sus derechos
durante conflictos obrero-patronales.
En el artículo 2 de la Ley se dispone expresamente
que:
[n]ingún tribunal de justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para expedir orden alguna de entredicho o injunction preliminar o permanente en caso alguno que envuelva o que surja de una disputa obrera para prohibir a una persona o personas participantes o interesadas en dicha disputa, a que hagan individual o concertadamente cualesquiera de los actos siguientes... 29 L.P.R.A. sec. 102 (énfasis suplido).
La Ley procede entonces a enumerar una serie de actos que
los tribunales no pueden prohibir mediante el recurso de
injunction. Entre estos se encuentran los siguientes: Pagarle, darle o retenerle a cualquier persona participante o interesada en dicha disputa obrera, cualesquiera beneficios, seguro de huelga, u otro dinero o cosa de valor. 29 L.P.R.A. sec. 102(c) (énfasis suplido).
De esta manera, la Ley núm. 50 privó a los
tribunales de jurisdicción para conceder injunctions,
prohibiéndole a las partes en una disputa obrera el
realizar individual o concertadamente los actos descritos
en la misma, salvo los permitidos de manera restrictiva
por la Ley.8 El Imparcial v. Brotherhood of Teamsters,
8 La Ley dispone que un injunction para prohibir los actos contenidos en el artículo 2 sólo podrá ser emitido, a pesar de existir una disputa laboral, bajo las siguientes circunstancias:
(a) Que se ha amenazado cometer y se cometerán actos de fraude o violencia, a menos que se impidan o se han cometido y continuarán cometiéndose dichos actos a menos que se impidan pero no se expedirá ningún injunction ni orden de entredicho temporal con motivo de amenaza o acto alguno de fraude o violencia excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto de fraude o violencia o que realmente CC-2005-1129 15
supra, pág. 173. El historial legislativo de la Ley
federal que fue modelo para la nuestra revela que la
intención de esta prohibición es evitar la intromisión
judicial por medio de órdenes interdictales que
entorpezcan o menoscaben las actividades legítimas de los
obreros. Concluimos que, al igual que su homóloga federal,
la Ley núm. 50 es una ley de vanguardia que busca proteger
las actividades concertadas de los obreros de toda
intervención judicial que resulte en su perjuicio. Como
bien estableciera el Tribunal Supremo de Estados Unidos,
“[l]a Ley Norris-La Guardia (...) expresa una política
pública básica en contra de interdictos de actividades de
uniones laborales”. Machinists v. Street, 367 U.S. 740, 772 (1961). Lo mismo podemos decir de la Ley anti injunction puertorriqueña.
Uno de los puntos neurálgicos de la Ley Núm. 50 es que restringe la intervención judicial en casos “que
____________________________________ autorizare dicho acto después de tener conocimiento real del mismo; (b) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables a la propiedad física del querellante; (c) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;
(d) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho, y
(e) que los funcionarios públicos encargados del deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada. 29 L.P.R.A. sec. 105. Por tanto, la intervención de los tribunales en disputas obreras se permitirá sólo cuando el orden público pueda verse afectado, y no se pueda asegurar que la disputa obrera se resolverá de forma pacífica y ordenada. CC-2005-1129 16
envuelva[n] o surja[n] de una disputa obrera”. Al igual
que su contraparte federal, la Ley núm. 50 ofrece una
definición abarcadora de lo que es “disputa obrera” en
aras de adelantar los propósitos estatutarios de
protección a las actividades concertadas. Véase, por
ejemplo, New Negro Alliance v. Sanitary Grocery, Co., 303
U.S. 552 (1938). La Ley núm 50 define “disputa obrera” en
los siguientes términos:
(a) Se considerará que un caso envuelve o surge de una disputa obrera cuando dicho caso envuelve a personas dedicadas a la misma industria, oficio, arte manual u ocupación; o que tienen interés directo o indirecto en los mismos; o que sean empleados del mismo patrono; o miembros de la misma organización de empleados o patronos, o de alguna organización afiliada a la misma; bien sea dicha disputa:
(1) Entre uno o más patronos o asociaciones de patrono y uno o más empleados o asociaciones de empleados;
(2) entre uno o más patronos o asociaciones de patronos y uno o más patronos o asociaciones de patronos, o
(3) entre uno o más empleados o asociaciones de empleados y uno o más empleados o asociaciones de empleados; o cuando el caso envuelve cualesquiera intereses conflictivos o en pugna en una disputa obrera de personas participantes o interesadas en la misma.
(b) Se considerará que una persona o asociación es participante o está interesada en una disputa obrera si se solicita recurso contra dicha persona o asociación, o si cualquiera de éstas se dedica a la misma industria, oficio, arte manual u ocupación en que ocurra dicha disputa, o tiene interés directo o indirecto en la misma, o es miembro, funcionario o agente de cualquier asociación compuesta total o parcialmente de patronos o empleados dedicados a tal industria, oficio, arte manual u ocupación.
(c) El término disputa obrera incluye cualquier controversia relativa a término o condiciones de empleo o relativa a la asociación o representación de personas al negociar, fijar, mantener, cambiar, o tratar de llegar a un acuerdo sobre términos o CC-2005-1129 17
condiciones de empleo, aunque las partes se encuentren o no en la relación inmediata de patrono y empleado.9 29 L.P.R.A. sec. 109.
El lenguaje de esta disposición permite considerar como
“disputa obrera” cualquier conflicto que envuelva de
cierta manera las actividades concertadas legítimas de
trabajadores o uniones obreras. No obstante, se requiere
que la disputa sea acerca de términos o condiciones de
empleo, el derecho de asociación de los trabajadores o
negociación colectiva, entre otras cosas.10 Cabe destacar
que se desprende de la Ley Núm. 50 que para ser disputa
obrera la controversia debe involucrar los derechos
públicos protegidos por las leyes y la política laboral de
Puerto Rico. Por tanto, en aquellas situaciones que
presenten una imbricación de derechos e intereses privados 9 La definición que da la Ley de Relaciones del Trabajo al concepto de “disputa obrera” es casi idéntico al de este último inciso. Según esta Ley, “disputa obrera”:
Incluye cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado. Art. 2 Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 63. 10 Se ha entendido que las “disputas obreras” se pueden dividir en cuatro categorías:
(1) las causadas por la interpretación o incumplimiento de un convenio colectivo;
(2) las que se relacionen a los términos y condiciones de empleo; (3) las controversias entre dos o más uniones en cuanto a su jurisdicción sobre determinadas unidades de trabajo; y (4) las concernientes a los derechos de los obreros a organizarse y negociar colectivamente con su patrono. E.M. Dangel y I.R. Shriber, The Law of Labor Unions, Massachussets, National Law Publishers, 1941, sec. 8. CC-2005-1129 18
con los derechos públicos tutelados por la Ley los
tribunales tienen plena jurisdicción para resolver,
respecto a los primeros, las controversias presentadas y
proveer los remedios que sean necesarios, incluso el de
emitir un injunction. De no estar en conflicto los
derechos públicos protegidos por las leyes laborales, los
tribunales conservarán su jurisdicción ordinaria para
proteger los intereses privados en pugna. En estos casos
la controversia sería de naturaleza privada y no pública,
por lo cual no sería una “disputa obrera” para efectos de
la Ley núm. 50. En otras palabras, siempre y cuando no se
trate de “términos o condiciones de empleo o relativa a la
asociación o representación de personas al negociar, fijar, mantener, cambiar, o tratar de llegar a un acuerdo
sobre términos o condiciones de empleo” o implique
aquellos derechos públicos protegidos por las leyes
laborales o las secciones 16, 17 y 18 del artículo II de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
estaremos ante una controversia privada, sujeta a la
jurisdicción de los tribunales de justicia.
III En sus escritos, la AAA se refiere constantemente a
la imbricación entre la UIA y el Plan de Salud y arguye que ambos funcionan bajo una misma administración. Por
eso, antes de aplicar el marco jurídico descrito a la
controversia de autos, es necesario aclarar si el Plan de
Salud UIA es, en efecto, una entidad independiente.
Veamos primeramente la relación entre el Plan y la
Unión. No hay duda de que el Plan fue producto, en su
origen, de una negociación colectiva entre la AAA y la CC-2005-1129 19
Unión. No obstante, en noviembre de 1993 el Plan se
incorporó en el Departamento de Estado como una
corporación de fines no pecuniarios bajo la Ley de
Corporaciones de Puerto Rico. Además, en 1994, fue
autorizado y certificado por la OCS para operar como una
organización de servicios de salud conforme las
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Su
propósito es el de brindar servicios de cuidado de salud a
los empleados y ex-empleados de la AAA que sean miembros
de la Unión Independiente Auténtica de la AAA.
El establecimiento de planes médicos por medio de
la negociación colectiva en beneficio de empleados no es
una innovación reciente. Ya desde sus inicios, durante la era de la industrialización, las uniones y sindicatos
operaban planes de asistencia y beneficencia a favor de
sus miembros. Sin embargo, no es hasta principios del
siglo XX que los patronos comienzan a ofrecer la
disponibilidad de un seguro médico como beneficio marginal
a un empleo. Inicialmente, estos seguros se establecían
mediante la creación de fondos o fideicomisos
administrados por comités conjuntos compuestos por
representantes de la unión y del patrono. En otras instancias, el patrono ofrecía un seguro médico bajo su
propia administración y control, alternativa que no contaba con el apoyo de las uniones porque no les permitía
participar en la administración del plan. También
surgieron los planes de las uniones costeados por el
patrono, pero éstos usualmente se enfrentaban a
dificultades financieras al no contar con los fondos
suficientes para asegurar su funcionamiento y
administración. De esa forma, según fue creciendo la CC-2005-1129 20
industria de los seguros, se convirtió en práctica usual
que en los convenios colectivos se pactara para el pago de
un plan médico provisto por una compañía aseguradora,
dedicada enteramente a esta industria, independiente de
ambas partes y ajena a la relación obrero-patronal. En la
mayoría de estos planes adquiridos por medio de
negociación colectiva se requiere que los empleados sean
miembros de una unión determinada para participar de los
servicios de la cobertura. Este requisito es común tanto
en planes administrados por aseguradoras comerciales como
en los que son administrados por una unión o por el
patrono. Véase, en general, Union Contract Clauses,
Commerce Clearing House, Inc., 1954, págs. 387-392. La industria del seguro en Puerto Rico está regulada por el Código de Seguros. La empresa que
interese operar como una aseguradora de servicios de salud tiene que cumplir con las disposiciones del capítulo 19
del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 1901 a 1927, y solicitar un certificado de autoridad del Comisionado de
Seguros. Una vez autorizado a funcionar como asegurador de servicios de salud, el Código de Seguros y la Ley de
Corporaciones le reconocen a estas organizaciones una personalidad jurídica especial. En virtud de ello, una
organización que funciona como plan médico tiene personalidad jurídica propia y opera de manera
independiente de cualquier otra entidad. Además, como
corporación certificada y autorizada a funcionar como
organización de servicio de salud, un plan médico está
sujeto a inspecciones regulares del Departamento de Salud
y a cumplir con todas las exigencias de la Oficina de la
Comisionada de Seguros. CC-2005-1129 21
El Plan de Salud de la UIA es una corporación sin
fines de lucro certificada para operar como una
organización de servicios de salud conforme al Código de
Seguros de Puerto Rico. A diferencia de los planes
sindicales o patronales, este seguro médico se organizó
conforme lo requiere el Código de Seguros y fue
certificado por la OCS para operar como una organización
dedicada al negocio de seguros de salud. Este plan no
funciona como un fideicomiso de fondos cuya existencia
depende de las disposiciones de un convenio colectivo que
establece la formación de un fondo y su administración.
Tampoco depende de la subcontratación de una aseguradora
comercial para ofrecer sus servicios. Por el contrario, el Plan cuenta con Artículos de Incorporación y con un
Reglamento Corporativo propio para regir la administración
de la corporación y de sus fondos. Además, ofrece sus
servicios directamente con los proveedores médicos, sin
necesidad de que una compañía comercial le sirva de
intermediaria. El hecho de que el Plan ofrezca sus
servicios sólo a los miembros de la UIA no es óbice para
el reconocimiento pleno de su personalidad jurídica, pues
la eligibilidad limitada de los beneficiarios no es contraria al mercado de los seguros.11 Por tanto, el Plan
11 Ese es el caso, por ejemplo, de las compañías aseguradoras comerciales, que ofrecen algunas cubiertas a grupos selectos de individuos. Usualmente esto se hace por medio de seguros grupales (group insurances), en los cuales mediante una póliza de seguro se ofrece cobertura a varios individuos. Estos seguros limitan la cobertura de sus pólizas a determinado grupo de individuos, que pueden ser empleados, industrias, comercios y asociaciones profesionales. La forma más común de los seguros grupales es el seguro médico grupal que ofrecen los patronos a sus empleados. Véase, R.E. Keeton, Basic Text on Insurance, West Publishing Co., 1971, págs. 62-66;R.E. Keeton y A.I. Widiss, Insurance Law: A Guide to Fundamental Principles, Legal Doctrines, and Commercial Practices, West Publishing CC-2005-1129 22
de Salud de la UIA es una aseguradora de servicios de
salud para efectos del Código de Seguros y debe ser
reconocido como tal.
En nuestro ordenamiento, la personalidad jurídica
de una entidad implica su reconocimiento por parte del
Estado como sujeto de derecho. La AAA no nos ha provisto
fundamentos concretos que ameriten hacer caso omiso de la
personalidad jurídica propia e independiente que el Código
de Seguros y la Ley de Corporaciones le confieren al Plan.
La realidad es que la AAA ha reconocido durante años la
personalidad jurídica del Plan. Hace más de diez años que
paga al Plan las primas acordadas e incluso incluyó al
Plan como proveedor legítimo de seguro médico en el convenio colectivo con sus empleados. Además, la AAA firmó
voluntaria y conscientemente, en junio de 2005, el
Documento Aclaratorio en el cual no sólo reconoce la
personalidad jurídica independiente del Plan, sino que se
compromete directamente con éste a realizar ciertos pagos,
con la reserva de que el Plan, a su vez, cumpla ciertas
condiciones. También pactó expresamente que los pagos se harían directamente al Plan, no a través de la Unión.
Tampoco podemos ignorar que la AAA acordó directamente con el Plan ciertos asuntos relacionados a su
administración. Según estos acuerdos, que están contenidos en un anejo a la estipulación de diciembre de
2004, la AAA tendría representación en la Junta de
Directores del Plan, y dicha junta sería dirigida por una
persona que no estuviese relacionada ni con la Unión ni
____________________________________ Co., 1988, págs. 103-106; Couch on Insurance 3d, Thomson/West, 2005, secs. 8:1-8:76. CC-2005-1129 23
con la AAA.12 Esa persona resultó ser Monseñor Roberto
González, Arzobispo de San Juan. De esa forma, la propia
AAA, es decir, el patrono, tiene representación en la
Junta de Directores, y quien preside dicha junta es un
tercero nombrado por acuerdo entre las partes.
Lo anterior nos lleva a concluir que el Plan de
Salud de la UIA es una organización que funciona separada
e independientemente de la UIA y de la AAA,13 aun cuando
los servicios que preste sean exclusivamente para
empleados de este patrono y miembros de esa unión. No hay
nada en los autos ante nuestra consideración que lleve a
concluir que el Plan y la UIA son o funcionan como una
misma entidad. Las alegaciones sin prueba de la AAA no son suficientes para descartar la personalidad jurídica independiente del Plan de Salud.
Otro fundamento importante formulado por la AAA para sustentar su alegación de falta de jurisdicción es
que su relación con el Plan es de naturaleza laboral.
12 En la estipulación se dispuso lo siguiente en torno al plan médico: Las partes aquí comparecientes acuerdan que con relación al Plan Médico UIA, Inc. se constituirá una Junta de Directores Interina de dos (2) representantes nombrados por la UIA; dos (2) representantes nombrados por la AAA y un quinto miembro, quien presidirá la Junta. Este quinto miembro, según acordado por las partes, será el Monseñor Roberto González. 13 Otra prueba de la independencia institucional entre la UIA y el Plan, es la demanda de injunction y en cobro de dinero que ha incoado la administración del Plan contra la Unión. Además, los planteamientos de la Unión en su moción sobre la intervención de la OCS reflejan el funcionamiento autónomo de ambas entidades. En esa moción del 16 de febrero de 2006, la Unión expresó su insatisfacción con las actuaciones del Plan y la invitación que la administración de éste extendiera a la OCS para fiscalizar sus operaciones. Las críticas formuladas por la UIA manifiesta claramente que el Plan no es alter ego de la Unión, como ha argüido la AAA. CC-2005-1129 24
Aduce respecto a esto que el Plan, y las obligaciones de
la AAA para con éste, provienen del convenio que es
producto de la negociación colectiva entre la AAA y la
UIA.
Ciertamente, el derecho de los empleados de la AAA
a un seguro médico nace del convenio colectivo negociado
entre la Unión y el patrono. Además, en la “Estipulación” firmada
por la UIA y la AAA, éstos acordaron que los unionados
podían elegir entre “el Plan Médico de la UIA, Inc. o el
Plan Médico Triple S”.14 Se trata de acuerdos que sólo
contemplan asuntos de naturaleza obrero-patronal entre la
UIA y la AAA; ni el Plan ni la Triple S participaron en
las negociaciones que produjeron estos acuerdos ni firmaron los mismos. Evidentemente, el que se haya incluido al Plan y a Triple S en estos acuerdos como
opciones de seguro médico no puede implicar que la relación establecida entre el Plan y la AAA, o entre
Triple S y la AAA, tenga carácter obrero-patronal. El Documento Aclaratorio en el cual la AAA se
compromete a pagar las aportaciones adeudadas al Plan y a reanudar el pago de aportaciones sujeto a la auditoria de
la OCS, fue suscrito por la Unión, la AAA y el Plan.15 La
14 La estipulación lee en lo pertinente: Los unionados seleccionarán libremente el Plan Médico de la UIA Inc. o el Plan Médico Triple S. Ninguna de las partes hará campaña para la selección del Plan Médico. La aportación de primas de la AAA al Plan Médico UIA, Inc. para los empleados que prefieran dicho Plan, comenzará a partir del mes de octubre del 2004. (énfasis suplido). 15 En el “Documento Aclaratorio” de junio de 2005, las partes suscribientes acordaron: 1. A tenor con la certificación emitida por la Comisionada de Seguros el 23 de junio de 2005, ésta certifica que las primas del Plan de Salud UIA, Inc. [PSUIA, Inc.] correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 son CC-2005-1129 25
AAA alega que este documento, en el cual cada firmante
asumió ciertas obligaciones respecto a los otros, es
____________________________________ una deuda de la UIA, según Resolución Corporativa firmada por la Junta de Directores de la UIA. La Unión Independiente Auténtica, por la presente, se compromete a asumir el pago de las aportaciones del PSUIA, Inc. correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2004. Lo anterior no podrá interpretarse como una modificación a los términos contenidos en la estipulación firmada entre la AAA y la UIA del 28(29) de diciembre de 2004. . . . .
De igual forma, la Unión Independiente Auténtica se compromete a asumir cualquier menoscabo al PSUIA, Inc. correspondiente a los meses de enero al 30 de junio de 2005, atribuible a apropiación ilegal, malversación, mal uso de fondos o negligencia del Administrador del Plan, y que surja como resultado de la auditoría que la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) realizará a partir de agosto de 2005. De surgir un menoscabo no atribuible a las razones anteriores, se procederá de conformidad a lo estipulado en el convenio colectivo. . . . .
3. Como parte de este compromiso de la Unión Independiente Auténtica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados remitirá al Plan de Salud UIA las aportaciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005. La AAA reanudará las aportaciones pendientes al plan del 1 de junio del 2005 en adelante sujeto a los siguientes incisos.
a. El Plan someterá no más tarde del 31 de julio de 2005 la información requerida por la Oficina de Comisionada de Seguros (OCS).
b. Tan pronto se reciba la certificación sobre la solvencia financiera del Plan, la AAA remitirá al Plan de Salud la aportación correspondiente al mes de junio de 2005.
c. De surgir un menoscabo atribuible a las razones expuestas en el inciso 2 y una vez cubierto el mismo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales. d. De concluir la auditoría de la OCS sin señalamiento de menoscabo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales a partir del 1 de junio de 2005. (Énfasis suplido). CC-2005-1129 26
complementario a la estipulación anterior, que recogió los
acuerdos producto de la negociación laboral entre la AAA y
la Unión. De ahí que su relación con el Plan sea también
No hay duda que los acuerdos entre la AAA y la
Unión son de índole laboral, pero ello no convierte la
relación entre la AAA y el Plan en una de este tipo. Lo
cierto es que el contenido del Documento Aclaratorio y los
acuerdos allí plasmados revelan lo contrario. En lo que a
la AAA y al Plan se refiere, el Documento Aclaratorio lo
que hace es precisar cuándo, y bajo qué condiciones, la
AAA desembolsará los pagos debidos al Plan por los
servicios que éste provee a los miembros de la UIA. La participación del Plan en ese documento fue únicamente a
efectos de comprometerse a cumplir ciertas condiciones
requeridas por la AAA, para poder recibir las aportaciones
en concepto de primas que permiten su funcionamiento como
organización de servicios de salud. El contenido del
Documento Aclaratorio lleva ineludiblemente a la
conclusión que el Plan comparece como un tercero en lo que
se refiere a la relación obrero-patronal entre la AAA y la
Unión. Se trata, pues, de un esquema contractual que es en parte laboral, en lo que se refiere a los acuerdos
entre la AAA y la Unión, y en parte privado, en cuanto a los acuerdos entre la AAA y el Plan. Nuestro
ordenamiento, que está basado en el principio de la
libertad de contratación, no prohíbe esta forma de
contratación múltiple, aunque la mejor práctica sería
plasmar estas distintas relaciones obligacionales en
documentos separados. CC-2005-1129 27
Habiendo aclarado de umbral estos puntos medulares,
a continuación examinaremos los señalamientos de la AAA y
las razones que apoyan nuestro voto disidente a la
decisión de la Mayoría del Tribunal.
IV
Veamos primeramente el asunto jurisdiccional. Como
indicamos anteriormente, la Junta de Relaciones del
Trabajo es el organismo con jurisdicción exclusiva para
atender cargos de práctica ilícita, y entre las prácticas
ilícitas contenidas en la Ley de Relaciones del Trabajo se
encuentra la suspensión por el patrono de los pagos
durante una huelga o la negociación de un nuevo convenio. Por el texto e intención de la Ley, esta práctica ilícita
se refiere, específicamente, a la situación en que un
patrono niegue a sus empleados la disponibilidad del plan
médico, mediante la suspensión o la intención de suspender
los pagos en concepto de primas. La AAA no ha negado a sus empleados la
disponibilidad de un plan médico. Por el contrario, durante la huelga y el proceso de negociación colectiva,
los miembros de la UIA no han estado desprovistos de un seguro médico. El Plan de Salud UIA ha estado brindando
sus servicios a los unionados durante todo este proceso; además, el patrono ofrece la oportunidad a sus empleados
de acogerse al seguro médico de la Triple S. El asunto
traído ante la consideración de este Tribunal no es, pues,
el impago de un plan médico a los empleados, sino el
incumplimiento de la AAA con una obligación de pago
contraída contractualmente con una aseguradora
independiente, el Plan de Salud UIA, Inc. La AAA le está CC-2005-1129 28
pagando las aportaciones que debe a la Triple S pero no
las que debe al Plan de Salud UIA, Inc., a pesar de
haberse comprometido a hacerlo mediante contrato. En
otras palabras, la controversia no es si el patrono está
pagando un plan médico a sus empleados, sino si está
justificado en suspender unilateralmente el pago que
acordó hacer a un plan en particular por servicios que se
están prestando a los suscriptores de dicho plan, esto es,
a los empleados de la AAA que optaron por el Plan. No se
trata de la suspensión de los servicios de un plan médico
provocado por un patrono en el fragor de una negociación
con la Unión, sino del incumplimiento de una obligación
contractual asumida por una corporación pública con una aseguradora médica.
Contrario a lo que alega la AAA, la Junta de
Relaciones del Trabajo no tiene jurisdicción exclusiva en
el caso de autos. Según explicamos, la Junta atiende
asuntos que involucren los derechos públicos contenidos en
su ley orgánica. La acción presentada por el Plan
constituye un pleito privado en cobro de dinero. El Plan
no intenta vindicar los derechos públicos de los
unionados, porque el patrono no le ha negado a los empleados la disponibilidad de un plan médico. La
controversia presentada ante los tribunales es si el Plan había cumplido con las obligaciones contraídas, cuyo
cumplimiento era, a su vez, condición para activar la
obligación de la AAA de pagarle lo que le debía por
servicios provistos. El Plan reclama el cobro de una deuda
líquida y exigible por los servicios que ha prestado y que
se encuentra prestando a los empleados de la AAA. Se
trata, por tanto, de un pleito para reclamar los intereses CC-2005-1129 29
y derechos privados de una organización de servicios de
salud que busca se le compense por los servicios que
provee a sus suscriptores.
La prueba contenida en los autos del caso, la cual
fue creída tanto por el Tribunal de Primera Instancia como
por el Tribunal de Apelaciones, indica que el Plan cumplió
con aquello a lo que se obligó ante la AAA en el Documento
Aclaratorio. Sólo resta determinar si la AAA está obligada
a cumplir con lo allí acordado. Por consiguiente,
resolvería que en el caso de autos no está en controversia
la comisión de una práctica ilícita, sobre la cual solo la
Junta tendría jurisdicción, sino el incumplimiento de la
AAA con el pago de una deuda. Así, la acción del Plan corresponde a una reclamación en cobro de dinero motivada
por el incumplimiento de la AAA con una obligación de pago
voluntariamente asumida.
No se nos ha planteado que la Junta tenga ante sí
una querella por práctica ilícita promovida por los
unionados acogidos al Plan, y aunque la tuviese, ello no
sería impedimento al ejercicio de nuestra jurisdicción
para atender los intereses privados insitos en esta
controversia.16 Tampoco estaría facultado el Plan para promover su reclamación ante la Junta. Como parte ajena a
la relación laboral, el Plan sólo puede intervenir si la Junta lo autoriza, una vez comenzado un procedimiento de
16 La situación jurisdiccional podría ser distinta si antes de que los tribunales hubieran asumido jurisdicción se hubiera presentado una querella por práctica ilícita o la Junta de Relaciones del Trabajo hubiese actuado sobre el derecho público que se pudiera derivar de la presente controversia. La conclusión que se deriva de esta discusión no impide que en su día la Unión acuda ante la Junta con una querella de práctica ilícita contra su patrono, en representación de los unionados que vean afectado su derecho a un plan médico por la negativa del patrono de hacer los pagos correspondientes. CC-2005-1129 30
querella, y entonces, según dispone la Ley de Relaciones
del Trabajo, con el único propósito de aportar prueba
relacionada a la práctica ilícita alegada, no de reclamar
la reivindicación de sus intereses privados. El asunto
ante nuestra consideración requiere la participación plena
del Plan como parte realmente afectada y con interés sobre
lo que se resuelva en su día. Ello no sería posible en un
procedimiento ante la Junta. La resolución de esta
controversia también requeriría la participación extensa
de la OCS, y la posibilidad de ordenarle a esta oficina
que asuma un rol fiscalizador sobre el Plan, para lo cual
la Junta no tiene facultad. Conforme a esto, la Junta
tampoco podría implantar las medidas correctivas emitidas por la OCS. El rol que ha ejercido la OCS a lo largo de
este proceso es muestra de cuán importante ha sido su
intervención, la cual ha sido ampliada a instancias de
este Tribunal.17
Las razones que ha formulado la AAA para no cumplir con su obligación no se relacionan a su disputa obrero-
patronal con la UIA, sino a un alegado incumplimiento del
17 Desde el 28 de diciembre de 2005, autorizamos la comparecencia de la Oficina de la Comisionada de Seguros solicitó en calidad de Amicus Curiae. En su comparecencia especial, la OCS explicó la situación económica del Plan de Salud y los efectos sobre ésta de la negativa de la AAA a pagar las primas adeudadas hasta el momento. Además, la OCS ha estado participando constantemente durante el trámite del caso de autos, ofreciéndonos la información necesaria para atender nuestras inquietudes sobre la situación económica del Plan de Salud y los efectos que tendría la eventual resolución del caso. Entre sus comparecencias se destaca una fechada 10 de julio de 2006, en que la OCS informó, entre otras cosas, que, después de revisar los estados financieros del Plan, le tuvo que notificar a dicha entidad que tendría 90 días, a partir del 9 de agosto del 2006, para cubrir el menoscabo de activos causado por la falta de pago de primas. Indudablemente, esta comunicación destaca la urgencia que tiene la resolución final de este caso. CC-2005-1129 31
Plan con las disposiciones estatutarias que regulan el
mercado de los seguros. Esto evidentemente está fuera del
conocimiento especializado de la Junta. La Junta no tiene
facultad sobre las operaciones de un plan médico, ni sobre
cómo funciona un sistema basado en primas por servicios de
proveedores médicos. Ante lo planteado, se requiere un
análisis basado en nuestro Derecho de Seguros para
determinar si el Plan está operando adecuadamente y si ha
cumplido con la obligación asumida en el Documento
Aclaratorio. Somos los tribunales los llamados a resolver
esta controversia.
Por otra parte, no debemos propiciar que un patrono
tenga la plena libertad de calificar sus propios actos como práctica ilícita, sin que se haya presentado
imputación alguna en ese sentido, con el propósito de
determinar, a su conveniencia, el foro que tendrá
jurisdicción sobre una controversia y evadir de esta forma
la jurisdicción del tribunal. Por consiguiente, contrario
a la conclusión a la que llega este Tribunal, resolvería
que el foro apelativo no erró al concluir que la negativa
de la AAA de pagarle al Plan de Salud UIA las aportaciones
adeudadas no es materia de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo.
En cuanto a las alegaciones de la AAA de que el tribunal estaba impedido de emitir un injunction
preliminar en su contra por razón de la Ley núm. 50,
tampoco tiene razón. Como vimos, la Ley núm. 50 limita la
jurisdicción de los tribunales para emitir injunctions en
casos que “envuelva[n] o surja[n] de una disputa obrera”.
En otras palabras, la Ley limita la jurisdicción
interdictal de los tribunales solamente cuando se trate de CC-2005-1129 32
casos que involucren o provengan de una disputa obrero-
patronal. La Ley define “disputa obrera” de manera
abarcadora pero siempre dentro del marco de una
controversia relativa a términos o condiciones de empleo
“y a la asociación o representación de personas al
negociar” sobre éstos. Es en ese contexto que aclara que
las partes no necesariamente tienen que estar “en la
relación inmediata de patrono o empleado”. 29 L.P.R.A.
sec. 109. La amplitud de esta definición, por tanto,
tiene como objetivo la protección de aquellos terceros,
sean personas, empleados, asociaciones, organizaciones
afiliadas u otras uniones, entre otras, que en ocasiones
participan en las actividades concertadas de las uniones en ayuda mutua. De esa forma, la inclusión en el concepto
de disputa obrera de terceros que no están en relación
propiamente laboral con un patrono se limita a aquellos
que participan en el conflicto de forma legítima para
asegurar el libre ejercicio del derecho de asociación, de
expresión y de negociación colectiva en las actividades
concertadas de las uniones interesadas directamente en la
disputa.
El Plan de Salud de la UIA no es parte en la relación obrero-patronal entre la UIA y la AAA ni en el
Convenio Colectivo acordado por ésta, ya que no es empleado de la AAA ni representa a los miembros de la UIA.
Además, como antes indicara, la reclamación del Plan
persigue vindicar sus intereses privados. Por tanto,
resolvería que la controversia en el caso de autos no es
una “disputa obrera” para efectos de la Ley núm. 50. A
diferencia de la Mayoría del Tribunal, entiendo que este
caso no se refiere a los términos o condiciones de empleo CC-2005-1129 33
de trabajadores, ni tampoco es en relación con la
organización o representación de éstos o sobre la
negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo
para convenir términos o condiciones de empleo. Además,
al no clasificar la presente controversia como una disputa
obrera, y permitir por tanto la expedición de un
injunction contra la AAA, no se afectarían los derechos
constitucionales y estatutarios de los trabajadores. Por
eso, no estamos ante una situación a la cual se puede
aplicar la prohibición de la Ley núm. 50.
Por último, solo queda por discutir si el
injunction dictado se expidió conforme a derecho. De la
prueba presentada ante el TPI surge que el Plan probó los requisitos necesarios para la concesión de un injunction.
Un plan de salud opera a base del dinero que ingresa por
concepto de primas mensuales, el cual se va gastando
conforme se utilicen los servicios del plan por los
suscriptores. En su comparecencia, la OCS explicó que si
la AAA no paga las primas adeudadas y no continúa con los
pagos sucesivos de las mismas, se produciría un menoscabo
de activos en el Plan. A su vez, esto causaría un problema
serio de flujo de efectivo que impediría que el Plan cumpla con los pagos a los proveedores de servicios. Esta
situación provocaría el colapso económico del Plan ante su incapacidad de cumplir con sus compromisos contractuales,
y traerá como consecuencia inmediata el que la OCS liquide
al Plan e impida su funcionamiento como organización de
servicios de salud. Además, los proveedores de servicios
del Plan le han notificado su intención de dejar de
atender a los asegurados si no reciben el pago inmediato
de lo que se les adeuda. Esto, sin duda alguna, demuestra CC-2005-1129 34
la naturaleza e irreparabilidad del daño que puede
causársele al Plan si no se pagan inmediatamente las
aportaciones que le corresponden. Debido a la urgencia del
Plan de recibir activos y la amenaza cercana de su posible
liquidación, el tramitar esta reclamación por la vía
ordinaria contra la AAA tornaría en académica la
controversia. Por consiguiente, no hay un remedio adecuado
en la vía ordinaria que evite que la controversia se torne
académica y los posibles daños de mayor consideración a la
actual situación económica del Plan.
A la luz del derecho aplicable, el Plan tiene
probabilidad de prevalecer en la resolución final de este
caso. La deuda de la AAA es líquida y de fácil determinación, además de que la obligación consta
claramente en un documento firmado por las partes. La AAA
estaba obligada a pagar estas primas al Plan, ya que por
medio del contrato y sus acciones permitió que sus
empleados eligieran libremente entre dos planes médicos.
Sin embargo, continuó pagando las primas a uno y se
abstuvo de enviarle los pagos correspondientes al otro.
Esto es un patente incumplimiento de su parte. La propia
AAA reconoce la deuda y su actuación intencional de retener los pagos correspondientes. Por último, el no
permitir el injunction tendría un impacto considerable sobre el interés público, ya que expondría a miles de
asegurados y sus familias a quedarse sin plan médico,
además de permitir que deudas millonarias con proveedores
de salud queden incumplidas.
Por todo lo anterior, entiendo que tanto el foro
primario como el apelativo actuaron correctamente en este
caso y disiento del dictamen emitido el día de hoy. CC-2005-1129 35
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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2006 TSPR 178, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/plan-de-salud-uia-inc-v-aaa-union-independiente-autentica-prsupreme-2006.