Luce & Co., S. en C. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 425, 1962 PR Sup. LEXIS 362
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1962·No. Números: 67, 71·Published·Cited by 19 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Dos cuestiones debemos resolver en este caso, a saber: ¿Incurre una parte en un convenio colectivo en una práctica ilícita del trabajo de acuerdo con el inciso (d) de la sec-ción 1 del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69, al negarse a (1) negociar y someter a arbitraje los términos claros e indubitables de una cláusula de un convenio, por el hecho de que la otra parte levante objeciones al ejercicio de la facultad concedida por la cláusula en cuestión, basadas en interpretaciones que no se a justan a los términos ni al sentido literal de la disposición, pero que se alega surgen de aseveraciones conflictivas con respecto a la intención de las partes en el momento de con-venir la referida cláusula?; (2) ¿arbitrar con respecto a alteraciones del horario de trabajo cuando la otra parte se opone a las mismas alegando no han surgido las circunstan-cias que según el convenio las justifican?

Creemos que como cuestión de derecho no se ha incurrido en la referida práctica ilícita del trabajo en ninguno de los dos casos.

Examinemos los hechos y la decisión de la Junta de Re-laciones dél Trabajo de Puerto Rico.

[428] La peticionaria, Luce & Co., S. en C., suscribió un conve-nio colectivo para los años 1958 y 1959 con la Unión Local Núm. 847 y la Unión Local 801, como representantes de sus empleados, ambas afiliadas al Sindicato de Trabajadores UPWA-APL-CIO.

En abril 7 de 1959, la Unión Local 847 y el referido Sin-dicato radicaron ante la Junta, contra la peticionaria, un cargo de prácticas ilícitas del trabajo bajo el Art. 8, sec-ción 1, incisos (a) y (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69, consistente de violar los artículos IV y XI (f) del convenio colectivo vigente entre dichas partes.(1) La Junta radicó querella en abril 9 del mismo año contra la peticionaria, a nombre de las querellantes Uniones Locales 847 y 801 del Sindicato en cuestión, impu-tándole a la peticionaria no tan sólo la violación de las referidas disposiciones del convenio, sino también el negarse a negociar colectivamente, lo cual constituye una práctica [429] ilícita del trabajo bajo el Art. 8, sección 1, inciso (d) de la referida ley. (2)

Después de extensas vistas, el Oficial Examinador desig-nado por la Junta determinó, y la Junta confirmó, que la peticionaria no había incurrido en violación de las disposi-ciones de la cláusula IV del convenio, y tampoco de la cláusula XI (f) del mismo por ser ésta nula. Sin embargo, tanto dicho oficial como la Junta determinaron que la peticionaria incurrió en la violación del referido inciso (d) al negarse reiteradamente a negociar con los querellantes el problema del uso de máquinas de cortar caña; al no hacer esfuerzo al-guno, y por el contrario, rechazar de plano la proposición de las uniones querellantes para someter la precedente cuestión a arbitraje; y al no demostrar interés ni hacer esfuerzo al-guno para lograr un acuerdo mediante negociación con res-pecto a los cambios en el horario de trabajo fijado por el artículo IV del convenio colectivo.

No conforme con tal decisión, la peticionaria radicó petición de revisión ante este Tribunal en 9 de febrero de 1960. En 15 de marzo de 1960 la Junta radicó ante nos una petición para que se pusiera en vigor su Orden de 28 de enero del mismo año, dictada en virtud y en armonía con las eonclu-[430] siones antes indicadas y, a solicitud de esta parte, en que concurrió la peticionaria, el Tribunal accedió a la consolida-ción de ambos recursos a los fines de su estudio y resolución conjuntamente.

La peticionaria señala cinco errores. Los tres primeros en realidad giran alrededor de la misma cuestión, o sea, si la Junta cometió o no error al resolver que la peticionaria rehusó negociar colectivamente con las querellantes de acuerdo con las disposiciones del referido inciso (d).

De acuerdo con la Junta, la negativa de la peticionaria de negociar, consistió en parte en (1) negarse a llevar al seno del Comité de Quejas y Agravios,(3) como lo solicitaban las querellantes, el problema del uso de máquinas para cortar caña alegando la peticionaria que no habiendo violado el convenio en cuanto al uso de tales máquinas, nada tenía que negociar; por el contrario, sugería a las querellantes que radicaron los cargos pertinentes ante la Junta (2) la falta de esfuerzo de la peticionaria para someter al arbitraje que solicitaban las querellantes, la controversia sobre el uso de la máquina de cortar que dio motivo al paró de abril 3, 1959.

[431] El récord demuestra que cada vez que se usó la má-quina de cortar caña surgieron quejas y oposición de los obreros miembros de las querelladas, alegando sus líderes a nombre de ellos que la máquina era distinta a la contem-plada, que el usar maquinaria para desplazar obreros estaba prohibido por el artículo XI (f) del convenio, que no se usaba para fines experimentales y que habían cortado más de 100 toneladas de caña con máquina, en ciertos días. Por el con-trario, la peticionaria declaró que se habían usado distintos tipos de máquina de cortar caña en el pasado; que se podía usar la máquina en cuestión de acuerdo con el artículo XI del convenio; y que en dicho artículo claramente se había convenido que tal máquina “se usa experimentalmente mien-tras durante la zafra no exceda su corte de cien (100) tonela-das de promedio diario”; que por lo tanto el uso no estaba limitado a cortar 100 toneladas en cada línea en que se usase. En cuanto a la falta de esfuerzo para someter a arbitraje la cuestión, argumentó la peticionaria que una vez surgió un paro en el trabajó motivado por el uso de la máquina permitida por la cláusula XI (f) del convenio, cesó la obli-gación de la peticionaria de arbitrar la controversia.

El Oficial Examinador concluyó del testimonio de las partes, y la Junta confirmó: que existía un conflicto con respecto a la intención de las partes al incorporar el in-ciso (f) en la cláusula XI del convenio; (4) que por lo tanto [432] no hubo acuerdo con respecto a la misma; que aplica a la situación el Art. 1241 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3479, (5) y en tal virtud se declaró nulo dicho inciso y se de-sestimó la querella de violación del artículo XI (f) del con-venio.

En apoyo de la nulidad de la referida disposición por falta de intención al negociarse la misma, cita la Junta el acuerdo tomado por las partes que puso fin al paro en cues-tión. Se acordó entonces que las partes se reunirían “para aclarar la interpretación del inciso (f) del artículo XI del convenio colectivo vigente”, comprometiéndose la querellada a no usar las máquinas de cortar caña si las Uniones sumi-[433] nistraban diariamente determinado número de trabajadores, y de no haeerlo así, entonces la querellada podía utilizar las máquinas para cortar la caña que, por razón de la no asis-tencia al trabajo por los obreros, se dejare de cortar.

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Luce & Co., S. en C. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 425, 1962 PR Sup. LEXIS 362 (prsupreme 1962).

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