Empresas Inabon, Inc. v. Bansander Leasing Corp.

5 T.C.A. 76, 99 DTA 118
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1999
DocketNúm. KLAN-98-01268
StatusPublished

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Empresas Inabon, Inc. v. Bansander Leasing Corp., 5 T.C.A. 76, 99 DTA 118 (prapp 1999).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Empresas Inabón, Inc. (Inabón), solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, de 16 de octubre 1998 y notificada el 22 de octubre del mismo año. El [77]*77tribunal apelado resolvió que procedía la ejecución de una sentencia de 11 de mayo de 1995 la cual impartía aprobación a una estipulación entre Inabón y Bansander Leasing Corporation y Banco Santander Puerto Rico (ambos, Santander). En dicha estipulación Santander desistía sin perjuicio de su acción contra Inabón a cambio de varios compromisos de esta última.

I

Inabón suscribió con Santander varios contratos de arrendamiento financiero, “leasing" para la adquisición de equipos de construcción. Dichos contratos disponían que de ser incumplidos, quedarían vencidos automáticamente.

El 22 de marzo de 1995, Santander presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Inabón y sus garantizadores por alegado incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento bajo uno de los contratos vigentes entre las partes. Dichos cánones impagados, que ascendían a siete mil setecientos veinte dólares ($7,720.00), más la cantidad de mil trescientos doce dólares con cuarenta centavos ($1,312.40) de atrasos, sumaba un total de nueve mil treinta y dos dólares con cuarenta centavos ($9,032.40). Según Santander, la deuda aumentaría en mil novecientos treinta dólares ($1,930.00) por cada mes subsiguiente en que Inabón utilizara el equipo arrendado sin pagar los cánones retrasados, sin incluir los cargos por mora autorizados por ley.

En su demanda, Santander reclamó otra deuda atrasada de Inabón ascendente a sesenta y un mil seiscientos cuarenta y un dólares ($61,641.00) más once mil quinientos seis dólares con treinta y dos centavos ($11,506.32) en demoras, para un total de setenta y tres mil ciento cuarenta y siete dólares con treinta y dos centavos ($73,147.32). Según la demanda, la deuda aumentaría en veinte mil quinientos cuarenta y siete dólares ($20,547.00) por cada mes subsiguiente de retraso, además de los cargos legales por mora.

El 21 de abril de 1995, las partes suscribieron el documento titulado “Estipulación y aviso de desistimiento sin perjuicio" (la estipulación). Mediante dicho escrito Santander desistió sin perjuicio de su acción en cobro de dinero contra Inabón a cambio de los siguientes compromisos y acuerdos:

“a) Se reconoció que Inabón le había pagado, mediante cheque certificado, la suma de cincuenta mil setecientos sesenta y seis dólares con cincuenta y seis centavos ($50,766.56) además de dos cheques, uno por la suma de cuarenta y dos mil setecientos treinta y siete dólares con setenta y seis centavos ($42,737.76) y otro de ocho mil veintiocho dólares con ochenta centavos ($8,028.80).
b) Inabón se comprometió a pagar dentro de veinte (20) días la suma de ochocientos setenta y un dólares ($871.00) correspondientes al costo de una fianza obtenida por Santander en el caso más los sellos de radicación.
c) Inabón se comprometió a pagar las sumas de novecientos veintiséis dólares con cuarenta centavos ($926.40) y de mil seiscientos cuarenta y tres dólares con setenta y seis centavos ($1,643.76) dentro de veinte (20) días. Estos pagos pondrían al día todos los bienes muebles arrendados.
d) Inabón reiteró que este acuerdo de la estipulación nq constitifyó una novación de los contratos existentes y que seguiría cumpliendo con aquellos.
e) Se acordó que en caso de que Inabón incumpliese los compromisos y pagos estipulados, los contratos vencerían automáticamente, quedando Inabón en la obligación de devolverle el equipo arrendado a Santander. Tras dicha entrega, los contratos se liquidarían según sus términos y condiciones e Inabón sería responsable de [78]*78 satisfacer cualquier deficiencia que surgiera de la liquidación de los bienes arrendados. ”

Mediante sentencia de 11 de mayo de 1995, el tribunal aprobó la mencionada estipulación impartiéndole así fuerza de ley.

Posteriormente, según alega Santander, Inabón incumplió con las disposiciones de varios de los contratos entre las partes, hasta quedar a deber una suma total de cuarenta y siete mil ochocientos dieciocho dólares con cincuenta y seis centavos ($47,818.56). Surge del expediente apelativo que el 21 de febrero de 1996, Santander solicitó que el tribunal ejecutara la sentencia que aprobó la estipulación entre las partes, alegando que Inabón había incumplido con el pago de dos mensualidades. En virtud de ello, Santander solicitó que se le devolvieran los equipos arrendados y se liquidaran los contratos según lo dispuesto en la estipulación. El 5 de marzo de 1996, el tribunal declaró con lugar la solicitud de Santander y emitió una orden de reposesión de los bienes muebles objeto de los contratos de arrendamiento financiero para que se vendieran y liquidaran. El alguacil diligenció la orden el 15 de marzo de 1996 y Santander procedió a vender el equipo en pública subasta.

El 16 de abril de 1996, Inabón demandó a Santander alegando que la orden de ejecución fue dictada y diligenciada sin jurisdicción, causándole pérdidas de doce millones de dólares ($12,000,000.00) por interrupción del negocio, reemplazo del equipo, imposibilidad de adquirir nuevos contratos, incremento en costo de producción y “otros daños”.

Según Inabón, nunca se le notificó la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Santander. Sin embargo, Santander alega que la notificó, pero que Inabón nunca se opuso a ella. Inabón también alega que no se le notificó de la orden de ejecución. Alegó, además, que había pagado todo el dinero estipulado en el litigio de 1995 y que fue a cambio de ello que Santander desistió sin perjuicio de aquella demanda.

Mediante moción de sentencia sumaria parcial, Inabón recalcó que la orden de ejecución fue dictada sin jurisdicción, ya que Santander había desistido sin perjuicio de su acción original en cobro de dinero. Por eso, no procedía la ejecución de aquella sentencia sino la presentación de un nuevo pleito para conseguir un remedio para el alegado incumplimiento.

Tras varios incidentes procesales, incluyendo la oposición de Santander a la moción de sentencia sumaria y la réplica de Inabón a dicha moción, el tribunal apelado concluyó, como cuestión de derecho, que Inabón había incumplido lo acordado en la estipulación y que, por ende, procedía la ejecución de la sentencia que fue dictada en virtud de esa estipulación. Así, declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestimó la demanda de Inabón con perjuicio. Es de esa sentencia que se recurre ante nosotros.

n

Una estipulación dentro de un procedimiento judicial que pone fin a un pleito entre las partes es, en esencia, un contrato de transacción judicial. Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4821; Sucn. Román v. Shelga Corp., Ill D.P.R. 782 (1981).

El contrato de transacción judicial ocurre en el contexto de una controversia que degenera en pleito, luego de lo cual las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso judicial en curso. Ñeca Mortg. Corp. v.A&W Dev. S.E., 137 D.P.R._(1995), 95 J.T.S. 10, a la pág. 603.

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