Cardona Caraballo v. Autoridad De Carreteras Y Transportación

2016 TSPR 242
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2016
DocketCC-2014-200
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cardona Caraballo v. Autoridad De Carreteras Y Transportación, 2016 TSPR 242 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Julio Cardona Caraballo

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 242

Autoridad de Carreteras y 196 DPR ____ Transportación

Recurrida

Número del Caso: CC-2014-200

Fecha: 9 de diciembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel IV

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan R. Dávila Díaz

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Salvador F. Rovira Rodríguez Lcdo. Juan Carlos Villafañe Conde

Materia: Derecho Laboral: Pago de los gastos por concepto de dietas y millaje constituye un beneficio económico que se puede reclamar al amparo de la Ley Núm. 180-1998, conocida como Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2014-200 Certiorari

Autoridad de Carreteras y Transportación

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2016.

Este caso nos brinda la ocasión para

determinar si el pago de los gastos por concepto

de dietas y millaje constituye un beneficio

económico que los empleados pueden reclamar al

amparo del Art. 11(a) de la Ley Núm. 180-1998,

conocida como Ley de salario mínimo, vacaciones y

licencia por enfermedad de Puerto Rico, infra.

Expongamos los antecedentes fácticos y

procesales que nos auxiliarán a resolver las

controversias que nos ocupan.

I

Este caso tiene su génesis, el 3 de

diciembre de 2010, cuando el aquí peticionario, CC-2014-200 2

Sr. José J. Cardona Caraballo (señor Cardona Caraballo),

y varios empleados pertenecientes a la Unión de

Trabajadores de la Autoridad de Carreteras (UTAC)

presentaron una Demanda ante el Tribunal de Primera

Instancia contra la Autoridad de Carreteras y

Transportación (ACT).1 En ésta, reclamaron el reembolso

de los gastos por concepto de dietas y millaje adeudados

desde el 1 de julio de 2010. Para ello, se ampararon en

el Art. LIV del Convenio Colectivo suscrito entre la ACT

y la UTAC (Convenio Colectivo), el Art. 7(a) de la Ley

Núm. 74 de 23 de junio de 1965, 9 LPRA sec. 2007(a), y

el Reglamento Núm. 09-001 sobre Gastos de viaje y

representación. Además, solicitaron la imposición de la

penalidad contemplada en el Art. 11(a) de la Ley Núm.

180-1998 (Ley Núm. 180), 29 LPRA sec. 250i, la cual se

refiere a recibir una cantidad adicional igual a la que

se le haya dejado de satisfacer, por concepto de

salarios, beneficios, vacaciones o licencias por

enfermedad dejadas de pagar con los intereses y

honorarios de abogado correspondientes.

En lo pertinente, los demandantes indicaron que la

falta de pago les causó daños a su poder adquisitivo y

patrimonial, ya que en su faena diaria han incurrido en

gastos en beneficio de la ACT y no han recibido su justa

1 Transcurridos varios incidentes procesales, se presentó una Demanda Enmendada en la cual la Unión de Trabajadores de la Autoridad de Carreteras (UTAC)compareció en representación de toda su matrícula de unionados. CC-2014-200 3

compensación. Para fundamentar su petitorio, éstos

sostuvieron que el Art. LIV, el cual regula lo

concerniente al reembolso de los gastos de dietas y

millaje, continuó vigente luego de la fecha de

vencimiento del Convenio Colectivo.

En respuesta, ACT admitió que no había reembolsado

los gastos de dietas y millaje reclamados y reconoció

que había incumplido con el pago por alegadamente el

Convenio Colectivo haber expirado el 30 de junio de 2010

y el Art. LIV no tener vigencia indefinida e

independiente. Asimismo, alegó que se encontraba en

proceso de atender las reclamaciones de dietas y millaje

que fueran procedentes, mientras se negociaba y firmaba

un nuevo convenio colectivo.

Posteriormente, la UTAC presentó una Moción Urgente

en Solicitud de Remedio. En ésta, informó que la ACT

había emitido una resolución administrativa y comenzado

a pagar las partidas de dietas y millaje a sus miembros,

sin contar con el consentimiento de éstos, para burlar

la jurisdicción del foro primario en cuanto a cualquier

controversia relacionada con las cantidades y

penalidades reclamadas, incluyendo evadir la penalidad

dispuesta en la Ley Núm. 180. Por tanto, solicitó que se

le ordenara a la ACT descontinuar dicho proceder.

Ante ello, la ACT presentó un escrito intitulado

Oposición a Moción Urgente y Moción Solicitando se Dicte

____________________________ CC-2014-200 4

Sentencia Sumaria. En lo pertinente, arguyó que debido a

que el Convenio Colectivo expiró el 30 de junio de 2010,

no tenía facultad legal para efectuar los pagos de

dietas y millaje reclamados, toda vez que no disponía de

una fórmula que lo regulara. Informó que comenzó a

efectuar los reembolsos, ya que el 8 de marzo de 2011

aprobó una resolución administrativa que se lo permitía.

Por tanto, adujo que el pleito se había tornado

académico. De igual forma, alegó que era improcedente la

penalidad dispuesta en la Ley Núm. 180, pues la

reclamación instada no se relaciona a salarios,

beneficios, vacaciones o licencias por enfermedad

dejadas de pagar. Así las cosas, solicitó que se dictara

sentencia sumaria y se desestimara el pleito por

academicidad.

Oportunamente, la UTAC se opuso a la solicitud de

sentencia sumaria incoada por la ACT. En esencia,

argumentó que no procedía la disposición sumaria del

pleito debido a que la ACT no sustentó su alegación de

que el Art. LIV no tenía vigencia propia más allá de la

fecha de expiración del Convenio Colectivo. Afirmó que

el lenguaje del convenio era claro en cuanto a que el

Art. LIV tiene su propia vigencia, lo que significa que

continuó con pleno vigor luego del 30 de junio de 2010.

De esta forma, adujo que la ACT siempre mantuvo la

facultad legal para efectuar los pagos requeridos y no

lo hizo. CC-2014-200 5

A su vez, la UTAC indicó que el pleito no era

académico, toda vez que no tan solo solicitan el

reembolso de los gastos de dietas y millaje, sino

también la penalidad establecida en la Ley Núm. 180. En

ese sentido, la UTAC sostiene que la ACT comenzó a

realizar los pagos, valiéndose de una resolución

administrativa, con el fin de tornar el caso en

académico y evadir esa penalidad.

Por su parte, la ACT presentó una dúplica en la

cual expresó que la interpretación ofrecida por la UTAC

sobre el Convenio Colectivo no tenía fundamento. Señaló

que aunque el Convenio Colectivo establece que tendrá

una vigencia del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de

2010 y que el Art. LIV contiene su propia vigencia, esto

último se refiere a la fecha en que el artículo entraría

en vigor; es decir, diez (10) días luego de la firma del

Convenio Colectivo. Según la ACT, si la intención de las

partes era que el Art. LIV tuviera una vigencia

indefinida, así lo hubieran pactado expresamente.

Examinadas las posturas de las partes, el 31 de

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