Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de Médicos

170 P.R. 443
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2009
DocketNúmero: AC-2005-55
StatusPublished

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Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de Médicos, 170 P.R. 443 (prsupreme 2009).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Dentón

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Fondo) actuó correctamente al car-gar a la licencia por vacaciones de los médicos unionados aquellos días que la Gobernadora de Puerto Rico concedió como días libres con cargo a vacaciones.

I

El Administrador del Fondo y la Unión de Médicos de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Unión) suscribieron el Convenio Colectivo (Convenio) con vigencia desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2006. En el Art. 20 de dicho convenio, las partes acordaron cuáles serían los días feriados sin pérdida de paga. Además, se estableció que se considerarían como días feriados sin pérdida de paga y sin cargo a ninguna licencia aquellos días que fueran “declarados como tales” por Proclama u Orden [447]*447Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de Estados Unidos, o por ley.

Por otra parte, el Art. 10 del Convenio creó un Comité de Querellas para atender las disputas entre las partes y resolver las controversias sobre la interpretación y la aplicación del Convenio. A tales efectos, se estableció que el Comité de Querellas rendiría un laudo por escrito y que decidiría todas las cuestiones planteadas en la controversia conforme a Derecho.

Durante la vigencia del Convenio, la Gobernadora, Hon. Sila María Calderón, concedió varios días de trabajo como días libres. Específicamente, mediante Proclama concedió los días 24 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004 como días libres con cargo a vacaciones. Por otro lado, la Gobernadora concedió como días feriados sin cargo a la licencia de vacaciones los días 26 de diciembre de 2004 y 11 de junio de 2004, según señalado por el Presidente de Estados Unidos, George W. Bush, mediante Orden Ejecutiva.

Por esto, se emitieron varios memorandos en los que se le comunicó al personal gubernamental la concesión de los mencionados días libres, indicando cuáles se concederían con cargo a la licencia de vacaciones y cuáles no. Por otra parte, el Fondo descontó de la licencia de vacaciones los días 24 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004.

Durante el 2004, la Unión presentó al Comité de Querellas varias quejas en las que alegó que el acto del Fondo de descontar esos días de la licencia de vacaciones era contrario a lo acordado en el Convenio. Por su parte, el Fondo alegó que cargó esos días a la licencia de vacaciones por ciertos señalamientos que hizo el Contralor de Puerto Rico (Contralor). En lo pertinente, en el Informe de Auditoría CP-98-5 de 4 de marzo de 1998, sobre la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Informe), el Contralor determinó que el acto de pagar a los empleados y funcionarios [448]*448unos días que no han sido trabajados o cargados a la licencia de vacaciones constituye una regalía y, por ende, un desembolso de fondos públicos contrario a la ley.

Celebrada la vista de arbitraje, el Comité de Querellas determinó que el lenguaje del Art. 20 del Convenio era claro porque el Fondo se comprometió a no cargar a ninguna licencia los días concedidos como libres y que, por lo tanto, violó los términos del Convenio. Según decretó el Comité de Querellas, el acto de cargar a la licencia de vacaciones los días concedidos como libres fue contrario a la política pública laboral de que los convenios colectivos pueden conceder más beneficios de los establecidos por ley. Además, concluyó que, actuando de esa forma, el Fondo privó a los médicos de un derecho propietario; a saber, los días acumulados para las vacaciones, sin otorgarle la oportunidad de ser escuchados.

No conforme, el Fondo impugnó el laudo ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro confirmó la decisión del Comité de Querellas por considerar que lo establecido en el Convenio era claro y no era contrario a la ley, a la moral o al orden público.

Confirmado el dictamen de instancia por el tribunal apelativo intermedio, el Fondo apeló ante nos. Acogimos el recurso como certiorari y acordamos expedir. Las partes han comparecido a exponer sus respectivas posiciones. Conforme a ello, resolvemos.

II

Debemos determinar si el Fondo podía cargar a la licencia por vacaciones aquellos días en que mediante Proclama de la Gobernadora de Puerto Rico se autorizó a los empleados a ausentarse del trabajo. Por considerar que el Fondo sí estaba facultado para hacerlo, revocamos. Veamos.

A. En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero-patronal. Se entiende [449]*449que el arbitraje es el medio menos técnico, más flexible, menos oneroso y, por lo tanto, más apropiado para la resolución de las controversias que emanan de la relación laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986 (1993).

Ante un convenio de arbitraje, lo más prudente es la abstención judicial, aunque la intervención no esté vedada. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994). De hecho, cuando se acuerda el uso del arbitraje como mecanismo para ajustar las controversias, se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia, cuya interpretación merece gran deferencia. López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964); J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).

Por lo tanto, la revisión de los laudos de arbitraje se circunscribe a la determinación de la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos en controversia. Sin embargo, si las partes pactan que el laudo arbitral sea conforme a Derecho, los tribunales podrán corregir errores jurídicos en atención al derecho aplicable. En tal supuesto, la revisión judicial de los laudos de arbitraje es análoga a la revisión judicial de las decisiones administrativas. Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808 (1998); Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347 (1999); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra.

En efecto, cuando un convenio colectivo dispone que los asuntos sometidos a arbitraje se resuelvan conforme a Derecho, el árbitro no puede ignorar las normas de Derecho sustantivo en el campo del derecho laboral y debe resolver las controversias de acuerdo con las doctrinas legales prevalecientes. Por oro lado, si el convenio de arbitraje nada dice en cuanto a esto, los árbitros pueden declarar cuál es la ley, haciendo caso omiso de las reglas de [450]*450derecho sustantivo. Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 D.P.R. 604 (1979).

Ahora bien, como los convenios colectivos son contratos, se rigen por las disposiciones del Código Civil sobre los contratos, a no ser que la ley haya dispuesto otra cosa. Luce & Co. v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 425 (1962). Por eso les aplican las normas de interpretación contractual. En primer lugar, cuando los términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades, estos se aplicarán en atención al sentido literal que tengan. Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3471.

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