Hermandad Independiente De Empleados Telefónicos (HIETEL) v. Puerto Rico Telephone Company Y Otros

2011 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2011
DocketCC-2009-1034
StatusPublished

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Hermandad Independiente De Empleados Telefónicos (HIETEL) v. Puerto Rico Telephone Company Y Otros, 2011 TSPR 100 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL)

Recurrida Certiorari v. 2011 TSPR 100 Puerto Rico Telephone Company 182 DPR ____ Peticionaria

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Jorge L. Torres Plaza, A.)

Organismo Revisado

Número del Caso: CC - 2009 - 1034

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñero González

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Padilla Vélez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jaime Enrique Cruz Álvarez

Materia: Revisión de Resolución

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decis iones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v.

Puerto Rico Telephone Company CC-2009-1034

Peticionaria

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Jorge L. Torres Plaza, A.)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

En esta ocasión nos corresponde dirimir si un

árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto

Rico (Negociado de Conciliación y Arbitraje) actuó de

forma ultra vires al declarar el archivo con perjuicio de

un caso de arbitraje laboral entre la Puerto Rico

Telephone Company (PRTC) y la Hermandad Independiente de

Empleados Telefónicos (HIETEL). Concluimos que el árbitro

actuó dentro del margen de discreción que le confiere el

ordenamiento jurídico. Por los fundamentos que exponemos

a continuación, revocamos el dictamen del Tribunal de

Apelaciones. CC-2009-1034 2

I

El 24 de junio de 2005 la PRTC despidió a la señora

Ivelisse Vargas Gelabert por alegadamente incurrir en

violaciones del Reglamento de Disciplina y el Reglamento

de Ética de la PRTC. Por no estar conforme con dicho

despido, la HIETEL, unión obrera que representa a la

señora Vargas Gelabert, presentó una querella ante el

Negociado de Conciliación y Arbitraje.

El árbitro señaló una vista para el 3 de febrero de

2006. Al notificar su señalamiento, el árbitro Jorge

Torres Plaza incluyó una advertencia que fue repetida en

todas las notificaciones posteriores. Ésta reza de la

siguiente forma:

...

Se les apercibe que de no comparecer o de comparecer y no estar debidamente preparadas, el árbitro, entre otras cosas, podrá conforme lo dispone el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos:

1. proceder al cierre del caso con perjuicio. 2. efectuar la vista con la parte compareciente. 3. tomar la acción que estime apropiada, consistente con la más rápida y efectiva disposición de la controversia. ...

Véase, Apéndice, pág. 87. (énfasis suplido.)

La vista fue suspendida a petición de la HIETEL ya

que el abogado no se había reunido con la señora Vargas

Gelabert. Por segunda ocasión, el árbitro señaló la vista

para el 6 de junio de 2006. No obstante, la vista fue CC-2009-1034 3

suspendida a solicitud de la HIETEL por el fallecimiento

de un familiar.

Posteriormente, la vista fue pautada para el 30 de

octubre de 2006. Sin embargo, se suspendió nuevamente a

petición de la HIETEL ya que la querellante estaba

enferma. Entonces, el árbitro señaló otra vista para el

12 de marzo de 2007. Esta vista también fue suspendida,

pero en esta ocasión a petición de la PRTC ya que un

testigo no podía comparecer. Nuevamente la vista se

calendarizó para el 2 de agosto de 2007. No obstante, la

vista fue suspendida a petición de la HIETEL ya que la

querellante se encontraría fuera de Puerto Rico.

Por sexta ocasión, se señaló la vista para el 15 de

noviembre de 2007. Dicha vista tampoco se celebró. Fue

suspendida a petición de la HIETEL por encontrarse en un

proceso de conciliación con la PRTC. El árbitro entonces

pautó la vista para el 20 de febrero de 2008. Fue

suspendida por conflicto en el calendario del abogado de

la HIETEL. Por octava ocasión, se señaló vista para el 3

de abril de 2008. No obstante, esa vista tampoco se

celebró ya que el abogado de la HIETEL solicitó otra

suspensión porque no se había reunido con la señora

Vargas Gelabert. De nuevo, el árbitro re señaló la vista

para el 9 de junio de 2008, pero ésta también se

suspendió a petición de la HIETEL por conflicto en el

calendario de su abogado. CC-2009-1034 4

Así las cosas, por décima ocasión, el árbitro señaló

la vista para el 17 de diciembre de 2008. Esa

notificación tiene fecha de 5 de septiembre de 2008 y en

ésta se apercibió a las partes que no se concedería

ninguna petición de suspensión. A tales fines, la

notificación expresó:

Se apercibe a las partes que no habremos de conceder petición de suspensión alguna que en lo sucesivo se pretenda presentar. El día de la vista, el caso se verá con la parte que comparezca. No se le concederá suspensión a la Unión.

Véase, Apéndice, pág. 110. (Énfasis suplido)

La notificación fue enviada a la licenciada Sonia H.

Cruz, gerente del Departamento de Asuntos Laborales de la

PRTC y al licenciado Jaime Cruz Álvarez, representante

legal de la HIETEL. A pesar de la advertencia realizada

por el árbitro de que no se concedería ninguna solicitud

de suspensión, el representante legal de la HIETEL

solicitó la décima transferencia de la vista. Presentó el

23 de septiembre de 2008 una “Moción Solicitando

Transferencia de Vista” en la cual alegó que para la

fecha de la vista estaría de vacaciones con su familia.

El árbitro no emitió notificación alguna en respuesta a

dicha solicitud.

Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2008 se

celebró la vista, conforme lo había programado el

árbitro. Sin embargo, la señora Vargas Gelabert y el

abogado de la HIETEL no comparecieron. Surge del CC-2009-1034 5

expediente que tampoco se comunicaron con el árbitro para

verificar si el señalamiento de vista continuaba en pie.

Ante la incomparecencia de éstos, el árbitro ordenó el

archivo y cierre de la querella, con perjuicio.

Inconforme, la HIETEL recurrió mediante solicitud de

revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Éste

expidió el auto solicitado y confirmó la decisión del

árbitro de archivar la querella con perjuicio. El foro

primario entendió que, según las disposiciones de los

Reglamentos para el Orden Interno de los Servicios del

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento

del Trabajo y Recursos Humanos de 3 de junio de 2003 y de

24 de noviembre de 2008, el árbitro tenía la discreción

para declarar el archivo con perjuicio del caso.

Fundamentó su decisión en que se trataba de un caso en

que se había cancelado la vista en su fondo en nueve

ocasiones y en que hubo un apercibimiento expreso de que,

en caso de incomparecencia, una de las consecuencias

podía ser el archivo del caso.

Aún inconforme, la HIETEL acudió ante el Tribunal de

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