Porto Rican American Sugar Refinery Inc. v. Domenech

46 P.R. Dec. 602, 1934 PR Sup. LEXIS 334
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 1934·No. No. 6638·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Senos CÓRdova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante, Porto Rican American Sugar Refinery Inc., dueña de una industria de refinar azúcar establecida en la ciudad de Ponce, solicita la devolución de $17,907.03 que satisfizo bajo protesta por concepto de contribuciones y que, según se alega, le fueron indebidamente cobrados. En 15 de febrero de 1925 la Sucesión de J. Serrallés, creadora de esta nueva industria, pidió que se le eximiera del pago de toda clase de contribuciones por un período de diez años. Esta solicitud, dirigida a la Comisión de Servicio Público, se presentó al amparo de la Ley No. 92 de 1917, promulgada en 1919. La exención solicitada fué concedida en 19 de enero de 1926. La Sucesión de J. Serrallés, con el objeto de se-parar los bienes exentos de otros que no gozaban de igual pri-vilegio, formó una corporación doméstica, subsidiaria, con el nombre de la demandante, a la cual bizo trasmisión formal de los bienes exentos de contribución y de la franquicia que la Comisión de Servicio Público concediera a dicha sucesión. La trasmisión de la franquicia quedó formalizada en marzo de 1927, y fué aprobada por dicha Comisión de Servicio Público.

La Ley No. 92, promulgada en 1919, fué enmendada por [604]*604la Ley No. 16 de 20 de may o de 1925 (pág. 133). La exen-ción de contribuciones se concedió con posterioridad a la enmienda. Ambas leyes, la promulgada en 1919 y la de 1925, fueron enmendadas por la Ley No. 10, aprobada en mayo de 1927 (pág. 431).

Se alega en la demanda que de este modo quedó exenta del pago de contribuciones la industria de refinar azúcar y que no obstante el Tesorero de Puerto Eico, en 18 de mayo de 1929, requirió de pago a la demandante por la suma de $13,689.30 por concepto de contribuciones sobre ingresos co-rrespondientes al año 1928. Estas contribuciones más los recargos, ascendentes a $14,494.92, fueron pagadas bajo pro-testa en la Colecturía de Rentas Internas de Ponce en 13 de marzo de 1930.

En la segunda causa de acción se alega que en 25 de abril de 1930 la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley No. 40 (Leyes de ese año, pág. 315), sobre exención de con-tribuciones a industrias nuevas, derogando las anteriores, y que después de estar en vigor esta ley la demandante fue requerida por el Tesorero para el pago de $3,402.11, por con-tribuciones correspondientes al año de 1929, que fueron pagadas también bajo protesta en 3 de junio de 1930.

Celebrada la vista del caso con asistencia de ambas partes, la demandante ofreció su prueba que fué admitida. La demandada no presentó evidencia alguna. Su defensa se basa en que la demanda no aduce Lechos suficientes para deter-minar una causa de acción. La corte inferior resolvió el caso en definitiva declarando con lugar la demanda y conde-nando al demandado a devolver las cantidades reclamadas, más los intereses, sin especial condenación de costas.

Se atribuyen a la corte inferior seis errores. Todos ellos atacan la suficiencia de la causa de acción.

La Comisión de Servicio Público, en 19 de enero de 1926, dictó su resolución eximiendo a la Sucesión J. Serrallés, durante un período de diez años, del pago de contribuciones sobre su refinería de azúcar, incluyendo la planta, los solares [605]*605ocupados por los edificios, la maquinaria, implementos, mobi-liario y equipo adicional de la propiedad de dicha sucesión utilizados en su planta o factoría para la manufactura de azúcar refinada que se proponía establecer.

En la fecha en que la exención fué concedida estaba en vigor la Ley No. 16 de la Asamblea Legislativa de Puerto Eico aprobada el 20 de mayo de 1925, por la cual se enmen-daba la sección 2a. de la Ley No. 92 promulgada en marzo 31, 1919, y expresamente se disponía que las exenciones de pago de contribuciones, de acuerdo con dichas leyes, no in-cluían las contribuciones de ingresos.

Como hemos visto, cuatro son las leyes aprobadas pol-la Legislatura de Puerto Eico sobre exención de contribu-ciones, a saber: No. 92 de 1917, promulgada en 1919; No. 16 de 1925; No. 10 de 1927; y No. 40 de 1930.

La Ley No. 92 de 1917, promulgada en 1919, en .su ar-tículo primero, determina cuáles son las industrias o facto-rías que se entienden por nuevas, y en su artículo segundo dispone que dichas industrias, fábricas o factorías estarán exentas de toda clase de contribuciones durante un período que no exceda de diez años, como se determine por la Comi-sión de Servicio Público, cuyo término se contará desde In-completa instalación de la fábrica o factoría. Estas son todas las disposiciones de la ley promulgada en 1919. Se alega que la misma era una ley inexistente en la fecha en que se concedió la exención de contribuciones a la Sucesión de J. Serrallés. Ésta es una de las leyes que han sido-con-sideradas nulas en virtud de una decisión de la Corte de Circuito de Boston. En 4 de mayo de 1931, la Legislatura aprobó una ley (No. 74, Leyes de 1931, pág. 463) declarando válidos todos los actos y actuaciones de los funcionarios, junta de gobierno y empleados del Pueblo de Puerto Eico llevados a cabo con ocasión a las leyes y resoluciones con-juntas que fueron promulgadas por el Secretario Ejecutivo de Puerto Eico en virtud de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en 11 de marzo de 1919, y que en alguna [606]*606forma no hayan sido impugnadas ante las cortes de justicia antes de ahora.

La Comisión de Servicio Público dictó su resolución de 15 de febrero de 1925 en virtud de la solicitud presentada por la Sucesión de J. Serrallés. Ésta es una actuación de un organismo del gobierno que a nuestro juicio ha quedado con-validada por la ley de 1931.

El artículo 2o. de la ley de 1917, promulgada en 1919, tal y como fue enmendado en 1925, dice así:

“Dichas industrias, fábricas o factorías estarán exentas de toda clase de contribuciones durante un período que no exceda de diez años, como se determine por la Comisión de Servicio Público, cuyo término se contará desde la completa instalación de la fábrica o fac-toría; Disponiéndose, que cuándo la nuev'a industria consistiere en someter a un nuevo proceso de purificación o refinación un producto elaborado en el país, la exención de contribución no comprenderá a dicho producto elaborado ni a los aparatos y establecimientos emplea-dos para obtenerlo y se extenderá únicamente al nuevo proceso de refinación y purificación y a sus aparatos, establecimientos y pro-ductos; Y disponiéndose, además, que tal exención no comprenderá las contribuciones sobre ingresos (meóme tax) que deban imponerse de acuerdo con la ley.”

Aquí tenemos a la Legislatura, seis años después de apro-bada la ley original sobre exención de contribuciones a ciertas industrias, enmendando su artículo segundo y declarando que la exención no comprenderá las contribuciones sobre ingresos.

En 1927 el Gobernador de Puerto Rico, en su mensaje dirigido a la Legislatura, hizo la siguiente recomendación:

“EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES.
“Sería bueno liberalizar la ley general eximiendo a las nuevas industrias del pago de contribuciones por determinado período de tiempo. . El inmenso beneficio derivado de las nuevas industrias esta-blecidas en la Isla, es tan grande que el Gobierno bien puede ofrecer las más liberales condiciones para que se establezcan aquí.
“Un caso especial merecedor de vuestra consideración es el de la planta de refinar azúcar de la Mercedita.

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Porto Rican American Sugar Refinery Inc. v. Domenech, 46 P.R. Dec. 602, 1934 PR Sup. LEXIS 334 (prsupreme 1934).

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