Corp. De P.R. Para La Difusion Publica v. Union General De Trabajadores; Negociado De Conciliacion Y Arbitraje

2002 TSPR 51
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 2002·No. CC-2000-0598·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Peticionario Certiorari

v.

2002 TSPR 51

Unión General de Trabajadores Recurrida 156 DPR ____

Negociado de Conciliación y Arbitraje Agencia Administrativa

Número del Caso: CC-2000-598

Fecha: 18/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marcelle D. Martell Jovet

Abogados de la Parte Recurida:

Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

Materia: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública

Peticionario v.

Unión General de Trabajadores Certiorari

Recurrida CC-2000-598

Negociado de Conciliación y Arbitraje

Agencia Administrativa

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.

Nos corresponde resolver si la violación alegada en una querella radicada por la Unión General de Trabajadores en contra de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública constituía un agravio de naturaleza continua y, por ende, era arbitrable ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

I

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, en adelante la Corporación, y la Unión General de Trabajadores, en adelante la U.G.T., suscribieron un Convenio Colectivo el 8 de

diciembre de 1994, con vigencia de cuatro (4) años.1 Mediante el aludido Convenio, la Corporación reconocía que la U.G.T. era la representante exclusiva de los empleados comprendidos en las unidades apropiadas definidas en el mismo, a los fines de negociar sus salarios, las horas de trabajo, sus beneficios marginales, los términos y condiciones de trabajo y el cumplimiento de sus términos.2 El Artículo VIII del Convenio establecía el procedimiento a seguirse para el trámite de las quejas y los agravios, así como para someterse al proceso de arbitraje. Dicho artículo disponía que todo empleado que se considerara perjudicado por alguna acción de la Corporación, debía presentar su queja ante su supervisor inmediato, por sí mismo o a través del delegado de la U.G.T., dentro del término de siete (7) días laborables desde la ocurrencia de los hechos que dieron margen al agravio.3 El supervisor inmediato tendría, a su vez, siete (7) días laborables para dar su contestación a la queja.4 En caso de que el supervisor no contestara la queja o si habiéndola contestado, a juicio del empleado o la U.G.T., esta contestación no hubiese sido satisfactoria, cualquiera de las partes antes mencionadas radicaría por escrito su agravio ante el Director de Recursos Humanos de la Corporación, dentro de un término de diez (10) días laborables.5 El Director de Recursos Humanos debía dar su contestación dentro de diez (10) días laborables.6 De no resolverse satisfactoriamente la controversia en las etapas anteriores, las partes individual o colectivamente procederían a radicar por escrito una solicitud para someter la querella al procedimiento de arbitraje, ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.7 Cabe señalar, que la Sección 7 del Artículo VIII del Convenio disponía expresamente que todos los términos establecidos en dicho artículo serían "improrrogables y jurisdiccionales para todas las partes", excepto que la Corporación y la U.G.T decidieran por acuerdo suscrito por ambas extender cualquier término.8

1 Apéndice I de la petición de Certiorari, pág. 3; Apéndice II, Íd., pág. 109. 2 Apéndice II de la petición de Certiorari, pág. 52. El Artículo V del Convenio Colectivo establecía quiénes eran los empleados cubiertos por el mismo. Éstos eran los empleados de Producción, Mantenimiento y Oficina, así como el personal Profesional y Técnico de la Corporación. 3 Íd., págs. 55-56.

4 Íd., pág. 56.

5 Íd.

6 Íd.

7 Íd.

8 Íd., pág. 57.

La Corporación concedió un aumento de sueldo por mérito a ciertos empleados unionados, a ser efectivo el 1 de septiembre de 1996.9 Los empleados no beneficiados por dicho aumento de sueldo se enteraron de la concesión salarial el 16 de septiembre de 1996.10 El señor Alberto Garcias fue uno de los empleados no beneficiados por el aumento de sueldo. El 20 de septiembre de 1996, éste último envió una carta a su supervisor inmediato quejándose de su exclusión en la concesión de aumento de sueldo.11 El 1 de octubre de 1996, la Corporación envió una carta a la U.G.T. notificándole oficialmente los aumentos concedidos.12 Esta carta fue recibida por la U.G.T. el 7 de octubre de 1996.13 La U.G.T., en representación de sus unionados, inició el 15 de noviembre de 1996 el procedimiento formal de quejas y agravios ante el Gerente de Producción de la Corporación. Mediante carta a esos efectos, cuestionó la actuación de la Corporación de conceder aumentos de salarios por mérito a ciertos empleados del Departamento de Servicios Creativos y no a otros empleados de la misma área de trabajo.14 El 2 de diciembre de 1996 la Corporación replicó y adujo que la querella presentada por la U.G.T. no era arbitrable, toda vez que la misma fue radicada fuera del término de siete (7) días que establecía el mencionado Artículo VIII del Convenio Colectivo para iniciar el procedimiento de quejas y agravios.15 El 3 de diciembre de 1996 la U.G.T. acudió mediante carta al Director de Recursos Humanos de la Corporación, conforme al trámite contemplado en el Convenio Colectivo.16 La Corporación se reafirmó en su planteamiento de que la querella no era arbitrable, por haber sido presentada tardíamente. 17 La U.G.T. le solicitó al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos someter tal controversia al proceso de arbitraje. Las partes acordaron que un árbitro de dicho organismo determinara si la querella radicada era arbitrable procesalmente.18

9 Apéndice I de la petición de Certiorari, pág. 5.

10 Apéndice II, Íd., pág. 129.

11 Íd., pág. 118. El señor Alberto Garcías realizó su reclamación dentro del término de siete (7) días dispuesto en el Convenio Colectivo para así hacerlo. 12 Íd., pág. 119.

13 Íd., pág. 130.

14 Íd., pág. 121. En la carta de la U.G.T. se establecía que los querellantes eran los técnicos de estudio de televisión: José I. Corraliza, Alberto Garcías, Luis Rolón y otros. 15 Íd., págs. 122-123.

16 Íd., pág. 124.

17 Íd., págs. 125-126.

18 Íd., pág. 129.

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Corp. De P.R. Para La Difusion Publica v. Union General De Trabajadores; Negociado De Conciliacion Y Arbitraje, 2002 TSPR 51 (prsupreme 2002).

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