Buena Vista Dairy, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 624, 1967 PR Sup. LEXIS 262
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 1967·No. Números: JRT-65-8, JRT-65-9·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión planteada en estos recursos es si el patrono querellado incurrió o no en la práctica ilícita de trabajo que consiste en violación de un convenio colectivo.(1)

El convenio colectivo vigente a la fecha en que surgió esta controversia creaba en su Art. VI un Comité de Quejas y Agravios para la solución de las disputas que surgiesen du-rante la administración de dicho convenio. El Comité estaba compuesto por dos miembros representantes del patrono y dos por la Unión. Por estar directamente relacionados con [626] esta controversia citaremos verbatim- los siguientes inciso de dicho Art. VI:

“4. El trabajador o grupo de trabajadores afectados, presen-tará la querella a la Unión, quien tratará de resolver el problema con el patrono. Si la querella no se resolviera satis-factoriamente dentro de los siguientes cinco días, la misma se someterá al Comité de Quejas y Agravios.
Si el Comité de Quejas y Agravios no llegase a un acuerdo satisfactorio para ambas partes dentro de diez (10) días desde la fecha en que haya sido notificado, el caso será some-tido a un árbitro, que será nombrado por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que un trabajador o grupo de trabajadores trate de arreglar personalmente con el Patrono cualquier problema que surja.
5. El término para someter un asunto al árbitro conforme a este artículo será de diez (10) días, desde vencido el Tér-mino fijado en el inciso (4) precedente y dicho término será de carácter jurisdiccional.”

Radicado un cargo por la United Steelworkers of America, AFL-CIO, en adelante denominada la Unión, ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, ésta expidió la que-rella en 20 de octubre de 1964.

Se celebró la correspondiente vista ante el Oficial Exa-minador de la Junta y ésta expidió su informe en 27 de mayo de 1965. El Oficial Examinador concluyó que la querellada no había violado el convenio colectivo y recomendó a la Junta que desestimase la querella presentada en este caso. Mediante su decisión y orden de 23 de junio de 1965 la Junta concluyó que la querellada había incurrido en una práctica ilícita de trabajo consistente en violar los términos del convenio colec-tivo, al negarse a concurrir al Comité de Quejas y Agravios para dilucidar la cuestión relativa al cese o despido, según fuere el caso, del empleado Juan Paín Vargas.

[627] En el recurso J.R.T. 65-9 la Junta solicita de este Tribunal que ponga en vigor su orden y en el recurso J.R.T. 65-8 la querellada nos solicita que la dejemos sin efecto. (2)

El problema ante nosotros se reduce a decidir si fue co-rrecta la determinación del Oficial Examinador en el sentido de que la Unión no siguió el procedimiento establecido en el Art. VI del convenio colectivo o si por el contrario es correcta la posición asumida por la Junta en el sentido.de que la quere-llada rehusó concurrir al Comité de Quejas y Agravios, impi-diendo así que el Comité se reuniese para considerar la con-troversia que originó este caso.

Los hechos pueden resumirse en la forma siguiente. Paín cesó en su trabajo el 14 de noviembre de 1963. “Inmediata-mente” el empleado se comunicó con la Unión y el represen-tante de ésta, Sr. Cintrón, se comunicó con la querellada. (3) La posición de la querellada es que Paín había abandonado el trabajo y rehusó reponerlo.

Esta primera conversación entre el representante de la Unión y el gerente de la querellada, tuvo lugar el 14 ó el 15 de noviembre de 1963. Desde esa fecha hasta el 7 de enero de 1964 no ocurrió nada sobre el particular. Fue el 7 de enero de 1964, 53 días después de la negativa de la querellada a reponer a Paín, que el representante de la Unión se entrevistó de nuevo con el gerente de la querellada. La posición de la querellada fue la misma. Rehusó entrar en arreglo alguno por entender que Paín había abandonado el trabajo. Ante esa [628] situación la Unión pide al Departamento del Trabajo la desig-nación de un árbitro. El árbitro es designado y éste celebra una vista en 19 de mayo de 1964. La cuestión sometida al ár-bitro por las partes fue la siguiente: “Determinar si el árbi-tro tiene o no jurisdicción para entender en los méritos de este caso.” (Vista de Arbitraje, pág. 8.)

La decisión del árbitro fue la siguiente:

“Toda vez que no se cumplió con el Párrafo 4 del Artículo VI del convenio vigente entre las partes en este caso, ya que la querella relacionada con el señor Juan Pain Vargas que se originó el 14 de noviembre de 1963 no fue sometida a un Comité de Quejas y Agravios como lo dispone el convenio, se determina que el árbitro no tiene jurisdicción para entender en el caso del trabajador Juan Pain Vargas.”

Fue en 21 de mayo de 1964, luego del procedimiento de arbitraje solicitado por la Unión, que ésta solicita que se reúna el Comité de Quejas y Agravios. La querellada rehusó someter el asunto en esa fecha al Comité. En 31 de agosto de 1964 la Unión volvió a solicitar una reunión del Comité a lo cual volvió a oponerse la querellada. La Unión presentó el cargo en la Junta contra la querellada en 5 de junio de 1964 y en 20 de octubre de ese año la Junta expidió la quere-lla.

Debemos regresar al Art. VI del convenio colectivo en donde se crea el Comité de Quejas y Agravios y se dispone el procedimiento que ha de seguirse cuando surge una disputa obrera. Nos remitimos ahora a los párrafos números 4 y 5 de dicho Art. VI que dejamos transcritos anteriormente. El pá-rrafo 4 dispone que, el trabajador afectado “presentará la que-rella a la Unión, quién tratará de resolver el problema con el patrono. Si la querella no se resolviera satisfactoriamente dentro de los siguientes cinco días, la misma se someterá al Comité de Quejas y Agravios.”

Inmediatamente continúa disponiendo dicho párrafo cuarto que “Si el Comité de Quejas y Agravios no llegase a [629] un acuerdo satisfactorio para ambas partes dentro de diez (10) días desde la fecha en que haya sido notificado, el caso será sometido a un árbitro, que será nombrado por el Nego-ciado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Tra-bajo de Puerto Rico.” El párrafo número 5 del citado Art. VI del convenio dispone que vencidos los diez días que tiene el Comité de Quejas y Agravios para resolver el asunto, hay un término de diez días más para someter el asunto al árbi-tro.

Los hechos no controvertidos demuestran que el empleado notificó a la Unión y que la Unión se comunicó con la quere-llada. También demuestran que pasaron con exceso los cinco días que provee el citado párrafo número 4 para resolver o tratar de resolver la disputa con el patrono. Pasados esos 5 días correspondía a la Unión solicitar formalmente la reu-nión del Comité de Quejas y Agravios y someterle el asunto.

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Buena Vista Dairy, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 624, 1967 PR Sup. LEXIS 262 (prsupreme 1967).

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